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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES.

Artículo 1.
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
d. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
f. De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
g. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente.

Artículo 3.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.

Artículo 4.

Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.

Artículo 5.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

Artículo 6.
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en pleno o en sala.
Dos. El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 7.
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno.
Dos. El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidierá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 8.
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el pleno y las salas constituirán secciones, compuestas por el respectivo presidente o quien le sustituya y dos magistrados.

Artículo 9.
Uno. El Tribunal en pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artículo y por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda.

Artículo 10.
El Tribunal en pleno conoce de los siguientes asuntos:

a. De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
c. De los conflictos entre los Órganos Constitucionales del Estado.
c bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
d. Del control previo de constitucionalidad.
e. De las impugnacionesprevistas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
f. De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrado del Tribunal Constitucional.
g. Del nombramiento de los magistrados que han de integrar cada una de las salas.
h. De la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional.
i. Del cese de los magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley.
j. De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k. De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el pleno, a propuesto del presidente o de tres magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

Artículo 11.
Uno. Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno.
Dos. También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala.

Artículo 12.
La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente.

Artículo 13.
Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno.

Artículo 14.
Uno. El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

Artículo 15.
El presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo, convoca y preside el Tribunal en pleno y convoca las salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las salas y de las secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de secretarios, oficiales, auxiliares y subalternos.

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