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Informacion de Los Magistrados del Tribunal Constitucional.

 

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LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 16.
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.


Artículo 17.
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el presidente del Tribunal solicitará de los presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Dos. Los magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.


Artículo 18.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.


Artículo 19.
Uno. El cargo de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible:

· Primero: con el de Defensor del Pueblo;
· Segundo: con el de Diputado y Senador;
· Tercero: con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales;
· Cuarto: con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la Carrera Judicial o Fiscal;
· Quinto: con empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional;
· Sexto: con el desempeño de funciones directivas en los Partidos Políticos, Sindicatos, Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos;
· Séptimo: con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como magistrados del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.


Artículo 20.
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excelencia especial en su carrera de origen.

Artículo 21.
El presidente y los demás magistrados del Tribunal Constitucional prestaran, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como magistrado constitucional.


Artículo 22.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.


Artículo 23.
Uno. Los magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes:

· Primero: Por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal;
· Segundo: Por expiración del plazo de su nombramiento;
· Tercero: Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial;
· Cuarto: Por incompatibilidad sobrevenida;
· Quinto: Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo;
· Sexto: Por violar la reserva propia de su función;
· Séptimo: Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretara por el presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.


Artículo 24.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en pleno.


Artículo 25.
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al magistrado del Tribunal Constitucional durante el ultimo año.


Artículo 26.
La responsabilidad criminal de los magistrados del Tribunal Constitucional solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

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