Responsabilidad empresarial en materia de prestaciones
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un párrafo al relato conforme al cual la empresa demandante (anteriormente "---------------, S.A.") se encuentra inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social desde 1962, y otro relativo a los periodos de descubierto en el pago a Tesorería de la cuota patronal.
El primer extremo es cierto a tenor de la prueba a que se remite el motivo, y no se dato controvertido en los autos, por lo que la adición procede. En cuanto al otro, el alcance y duración del descubierto viene recogido ya de forma detallada en la certificación a que se remite el ordinal 7º de la sentencia, por lo que la revisión es innecesaria.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con los artículos 94.2 B), 95.4 y 96 del Decreto 907/1966, de 21 de abril , por el que se aprueba el Texto Articulado Primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social, y la doctrina jurisprudencial que cita sobre el alcance de la responsabilidad empresarial en caso de falta de ingreso de las cotizaciones.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda que confirmaba la resolución administrativa, imputando a la empresa el pago directo de la prestación de invalidez permanente parcial reconocida al trabajador codemandado por considerar que en el supuesto enjuiciado los descubiertos de la misma envuelven, por su continuidad, un incumplimiento "rupturista" que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, determina la procedencia de dicha imputación.
TERCERO.- En efecto, la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 8.5.1997, 1.2.200, 20.1.2003, 27.5.2004, 28.6.2006 , etc.), de que se hacen eco tanto la sentencia como el recurso, aboga por una ponderadas de las circunstancias determinantes del impago y de la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección, distinguiendo entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia deben calificarse como rupturistas en cuanto demostrativos de una intención de no cotizar que conduce a la imputación directa de sus consecuencias a la empresa.
En el caso presente ha de reconocerse que el alcance y continuidad del incumplimiento de la entidad recurrente se aleja de lo que puede ser tenido comúnmente como circunstancial o esporádico, apreciación que conduciría, en una primera aproximación al problema, a la tesis de la sentencia recurrida. Sin embargo, la trascendencia que cabe dar a la prolongación temporal del impago depende de su capacidad para desvelar y ser indicativa, en sí misma considerada, de esa voluntariedad obstativa del agente --«voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación», según la sentencia del Tribunal Supremo de 27.2.1996 ; «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» según la de 12.2.1997-- que constituye la esencia y razón de ser de la responsabilidad atribuida, pues ésta tiene un evidente componente sancionador de conductas de incumplimiento de quien colabora en los procedimientos aseguratorios.
Esa consideración ha llevado en ocasiones a la superación de los estrictos límites temporales del descubierto, en la medida en que ello supondría la existencia de un vínculo contractual asegurativo sólo en lo favorable para una de las partes contratantes, al pervivir, una vez realizadas las afiliaciones, el derecho al cobro de las cotizaciones no ingresadas a su debido tiempo con los recargos legalmente establecidos. Y lo cierto es que en el supuesto enjuiciado existen datos que desvirtúan contundentemente que tal fuera el propósito de la demandante, cuya actividad industrial se inicia en 1962 y que en un momento dado se ve inmersa en notorias dificultades financieras que la llevan en 1998 a obtener un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de determinadas cuotas y a dos expedientes de suspensión de pagos en 2000 y 2003 que concluyeron con la consiguiente declaración de insolvencia provisional en 2004 y a la aprobación de sendos Convenios con los acreedores en 2002 y 2005. En ese contexto se sitúan también el acuerdo de la empresa con Tesorería, suscrito el 25.5.2005 para resolver definitivamente el débito de autos y, en definitiva, el cumplimiento por la deudora de los términos del mismo, lo que permite afirmar -ordinal 8º de la sentencia- que en la actualidad la entidad se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.
CUARTO.- La valoración de todas estas circunstancias lleva a la Sala a estimar que el incumplimiento no obedecía en el caso litigioso a la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» sino, como considera la sentencia del Tribunal Supremo de 8.5.1997 , ya citada, a «presumibles» (aquí evidentes, más que meramente presumibles) dificultades de liquidez que obligan a mitigar el rigor de la aplicación de aquellas normas (con el valor reglamentario que les dio la disposición transitoria 2ª del Decreto 1645/1972, de 23 de junio ), estimando el recurso de suplicación interpuesto, sin necesidad de entrar en el análisis del otro motivo de censura jurídica articulado en el mismo.
QUINTO.- Procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente (artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
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