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Suspensión de pagos, declaración de insolvencia.

PRIMERO.-  El presente recurso de casación se ha formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de---------------, de 2 de septiembre de-------, que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de la misma ciudad, de 11 de enero de .---------- estimatorias de la demanda formulada por una serie de acreedores de la sociedad "Organización y gerencia,  S.A." (---------), en depuración de responsabilidad en que haya podido incurrir en la suspensión de pagos, en que fue declarada su insolvencia definitiva, cuya pretensión de la parte actora era la declaración de insolvencia fraudulenta de dicha sociedad.


La sentencia dictada en primera instancia declaró, efectivamente, insolvente fraudulenta a la sociedad suspensa demandada, precisando que los acreedores demandantes se han visto defraudados como consecuencia de la suspensión de pagos y la insolvencia fraudulenta que da  lugar a la responsabilidad se basa, esencialmente, en el incumplimiento de los requisitos legales de los libros de comercio llevados por la sociedad y en que la suspensión de pagos fue el  resultado de una operación especulativa ("endeudarse más para impedir una ejecución inmediata"),  operación de "ingeniería financiera" en perjuicio de los acreedores.


La sentencia dictada en segunda instancia, confirmando la anterior, hace hincapié en las  cuestiones planteadas en la apelación: la no concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario; la valoración de la prueba sobre la llevanza de la contabilidad; la operación de la llamada "ingeniería  financiera" que dio lugar a la suspensión de pagos, por la asunción de compromisos insostenibles y una excesiva dependencia inter grupos; la violación del principio par conditio creditorum; y, por último, la inexactitud fraudulenta en los criterios contables utilizados para valorar el patrimonio, lo que se pone en relación con la inexistencia de propia contabilidad y con la nula fiabilidad de los apuntes.


El recurso de casación que ha interpuesto la sociedad demandada se articula en siete motivos y contiene dos partes: la primera, los cuatro primeros motivos se fundan en el nº 3º del artículo  1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la segunda, los tres últimos, en el nº 4º del mismo artículo y se refieren a la prueba de presunciones (el quinto y el sexto) y a la presunción de  inocencia (el séptimo).


SEGUNDO.- Van a ser tratados, en primer lugar, los cuatro primeros motivos del recurso de  casación, que, como se ha dicho, forman la primera parte; todos ellos se fundan en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basan en el quebrantamiento de las formas  esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.


El artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, todavía vigente al tiempo de los hechos, contempla la pieza separada para la depuración de responsabilidad en que hayan podido incurrir el comerciante suspenso o los consejeros o gerentes (primer párrafo) y añade que  serán parte demandada, el deudor o los gerentes a los cuales haya de exigirse la  responsabilidad (párrafo segundo). De lo cual resulta que la legitimación pasiva  la tienen tanto el  comerciante, deudor, persona física o jurídica suspensa, como los administradores. En  consecuencia, en el presente caso, habiéndose dirigido la acción contra la sociedad -deudora,  comerciante persona jurídica- no hay duda de que ésta tiene legitimación pasiva. No dice lo contrario la sentencia citada en el recurso, de 8 de abril de 1990 que contempla el caso de que  se demandó a dos gerentes de la sociedad anónima suspensa y se rechazó la alegación de falta  de legitimación pasiva de los mismos, sin plantearse la de la sociedad, que no fue demandada: el caso es, pues, inverso al presente. Por ello, debe desestimarse el primero de los motivos de  casación que alegó la infracción del citado artículo 20 y la falta de legitimación pasiva de la  sociedad demandada.


En relación con lo expuesto, es preciso añadir que tampoco se da la falta de litisconsorcio pasivo necesario,  que no apreció, por cierto, la mencionada sentencia de 8 de abril de 1990. En  la demanda se pretende la declaración de insolvencia fraudulenta de la sociedad demandada. El  fallo, como tal, no alcanza a las personas físicas que gestionaban o administraban la sociedad, sin perjuicio de lo que pueda resultar de un proceso ulterior. La Sala acepta y hace suyo el razonamiento que constituye la conclusión a que llega en esta cuestión, la sentencia de  instancia, que es el siguiente: "limitada la demanda a interesar la declaración de fraudulenta de la suspensión de pagos, las referencias a actuaciones ejecutadas por las personas físicas de las que instrumentalmente se valen las personas jurídicas, y por terceros no llamados al litigio,  son insuficientes como para entender concurrente alguno de los supuestos expuestos, pues tan sólo pudieran derivarse respecto de los mismos consecuencias reflejas".A su vez, tampoco el  artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos exige que se demande a todos ellos, sino que dice  "a los cuales" (no mencionando la totalidad) haya de exigirse la responsabilidad". Por ello, se  desestima también el motivo segundo.


En cuanto a la congruencia, es suficiente citar el razonamiento, que aquí se reitera, de la reciente sentencia de 11 de marzo de 2003, que dice: "el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5  de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31  de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de  septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las  partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por  el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de  septiembre de 2000". No hay incongruencia alguna en la sentencia objeto del presente recurso. Se había ejercitado una pretensión y se ha obtenido en primera y en segunda instancia,  acogiéndola con los pronunciamientos derivados, bajo una serie de argumentaciones jurídicas, sin alteración alguna de la causa del suplico de la demanda. El motivo tercero, por  ello, se desestima.


En relación con lo anterior, es preciso añadir que la necesaria motivación de la sentencia, es un  presupuesto legal (artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española ) que se ha cumplido sobradamente en las sentencias de instancia: en la de primera, se razona con minucioso detalle la declaración de insolvencia   fraudulenta y la de segunda, también con precisión, las argumentaciones vertidas en el recurso  de apelación. La motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y  argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma. Así lo ha expresado numerosa jurisprudencia que reitera y resume la sentencia de 25 de  noviembre de 2002 en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y  pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y  perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15  octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón  causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS.  12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten  conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS.  30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002). También se ha  venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos  probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001), no es precisa una específica relación  de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos  jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002)".  Por lo cual, se desestima el motivo cuarto.


TERCERO.- Se analizan, en segundo lugar, los tres últimos motivos del recurso de casación,  que forman la segunda parte y se fundan en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil, basándose en la infracción de normas del ordenamiento jurídico.


Sobre la valoración de la prueba en general y la prueba de presunciones en particular, procede  precisar lo siguiente. No cabe en casación entender que se han probados unos hechos, que no  han sido declarados como tales en la sentencia de instancia: ello es hacer supuesto de la  cuestión, cuyo concepto reitera la sentencia de 21 de noviembre de 2002 en estos términos:  "supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados  en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre  valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la  prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala:  así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002. "Por otra parte,  la prueba de presunciones no ha sido empleada por las sentencias de instancia, sino que la falta  de llevanza de libros y de las operaciones económicas realizadas, han acreditado la insolvencia   fraudulenta. La jurisprudencia ha reiterado que la prueba de presunciones no puede ser  combatida en casación si no se ha empleado por la sentencia de instancia para estimar  probados los hechos. como resume la sentencia de 23 de noviembre de 2000: " la prueba de  presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a  ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril  1-…., 27 septiembre 1-----, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2-----. Lo que no ocurre en el presente  caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba." Por lo cual, se desestiman ambos motivos.


La presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española tiene una  aplicación relativa a las normas sancionadoras y represivas; no al Derecho civil, en que se  plantean cuestiones de derecho privado. La jurisprudencia lo ha reiterado con todo detalle:  sentencias de 19 de junio de 1….., 12 de junio de 1------, 28 de marzo de 2-----, 28 de junio de  2------, 3 de marzo de 2-----; lo resume esta última, en estos términos: " la limitadísima  operatividad de la presunción de inocencia en el proceso civil por ser su ámbito propio el de la  aplicación del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Así lo han declarado  coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la  presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los  que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una  obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (SSTC  72/91, 257/93, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (STS 21- 2-02, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos  en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no  técnico" (STS 8-3-02, con cita a su vez de la STC 13/82)", La sentencia antes citada de 8 de  abril de 1990 se refiere a la presunción de inocencia, para negar su aplicación al caso, que era   declaración de suspensión de pagos fraudulenta, por haberse probado el fraude. El motivo  séptimo, evidentemente, se desestima.


CUARTO.-  Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber  lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito  constituido,  tal como ordena el artículo 1715.3.

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