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Id Cendoj: --------------------------------
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: ------------.
Sección: 4
Nº de Recurso: 2164/2-----.
Nº de Resolución: 30582/2-----.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: --------------------------------.
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
PLAN ACTUACION APOYO
T.S.J.--------------------------- CON/AD SEC.4
SENTENCIA: 30582/20--
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.
RECURSO Nº. 2164/20--.
S E N T E N C I A Nº -------
Presidente Ilmo. Sr.
DON -------------------------------
Magistrados Ilmos. Sres.
DOÑA -------------------------------------------------------.
DOÑA -------------------------------------
DON -----------------------------------------------.
En ------------------------- a veinticinco de marzo de dos mil ----------------------------.
Vistos los autos del presente recurso nº 2164 de 20--- que ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de --------------------------, ha promovido el Sr. Procurador DON -------------------------------------------------, actuando en nombre y representación de DON ------------------------ y DOÑA ------------------------------i , frente a la resolución de fecha de 6 de junio de 20--- dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la
Comunidad de ----------------------, por la que se fija en la suma de ----------------------- euros el justiprecio de la finca 39 del
Proyecto de Expropiación Nueva Carretera ------------------. Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace --------------------------
M-506 y la desestimación del recurso de reposición formulado frente al anterior, habiendo sido parte
demanda la COMUNIDAD DE ---------------, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ------------------------------------------.
La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de ------------------------ euros.
Centro de Documentación Judicial
1
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.


SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.


TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas por las partes y la pericial propuesta por la recurrente, con el resultado que es de ver en las actuaciones.


CUARTO.- Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es fundamento sustancial de la pretensión deducida la consideración, a los efectos de valoración, del suelo como urbanizable, resultando de aplicación el artículo 27 , en relación con el artículo 16.2, de la Ley 6/1998 , bteniéndose por aplicación el aprovechamiento que corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias catastrales. Así como el demérito que el resto de la finca o expropiada sufriría como consecuencia de la expropiación, que esta parte cifra en la suma de --------------------------------- euros. Así, es el valor del justiprecio que propone la recurrente la de ------------------------------------- euros, más los intereses correspondientes de demora.
Se opone la demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación en sus respectivos escritos de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.
SEGUNDO.- Es la anterior cuestión que suscita la conocida problemática relativa a los criterios de valoración aplicables a aquellos suelos para Sistema Generales no adscritos o no incluidos en ámbitos de ordenación o unidades de ejecución de suelo urbano ni urbanizable, que ha sido examinada en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha de veinte de abril de dos mil seis (recurso número 715/2002), en la que se exponía la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.
Del modo expuesto, los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.
El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.
En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, eséste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana Centro de Documentación Judicial 2 tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la
formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, a partir de la expresión "venga previsto en el Plan" y de su alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con
anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que "(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.
También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Se dice que "(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)".
Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .
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3
Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.
CUARTO.- Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado en el presente supuesto con arreglo al destino de la infraestructura que motiva la expropiación.
Pues bien y aún dado el carácter interurbano de la vía -Enlace --------------- M-406 a Enlace ------------------ M-506- cuya realización justifica la expropiación de los terrenos de referencia, se hallaría más próxima a las que, de forma residual, se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005, 11 de enero y 4 de julio de 2006 , cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear calidad", si bien, como se ha dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.
Se ha expuesto que la mera consideración del suelo sobre el que se proyecta la realización de sistemas generales o actuaciones dotacionales no es por sí elemento suficiente para la valoración de los terrenos afectados con arreglo a los criterios previstos para suelo urbanizable y que no es tampoco la mera proximidad elemento determinante de la propia finalidad hacia la que se orienta el enlace proyectado; sin embargo, tampoco puede obviarse que, en el presente supuesto, concurren elementos materiales suficientes, en relación con los anteriores, para entender acreditada la proyección urbanística que habría de generar el trazado de la mencionada carretera, contribuyendo, sin duda, al objetivo de crear ciudad que se decanta, con arreglo a la doctrina expuesta, como parámetro determinante de la necesidad de valoración de estos terrenos como suelos urbanizables.
Así y en primer término, nos hallamos ante un trazado viario entre dos núcleos de población especialmente próximos, como exhiben en parte los planos incorporados a dictamen del perito judicial; por otra parte, cabe considerar, como se ha expuesto por esta Sala en otros numerosos supuestos relacionados con este proyecto de expropiación (recursos número 1368.2000 o 1905.2000, entre otros), que se incardina la presente actuación en el marco de una de las operaciones más ambiciosas de transformación del territorio madrileño, la incluida dentro de la Estrategia Global del Gran Sur metropolitano, que el gobierno regional de Madrid puso en marcha en 1989 y cuyos objetivos eran frenar la destrucción de empleo, convertir este espacio en un área de oportunidades para inversiones de capital exterior, dar calidad medioambiental al paisaje de la zona, crear servicios y poner en funcionamiento infraestructuras acordes
con las necesidades de los residentes y de las actividades que se querían desarrollar (----------------------------------------------. Madrid, un modelo suprametropolitano de urbanización. Anales de Geografía de la Universidad Complutense 2003, 23 283-304). A mayor abundamiento y a pesar de que no eran elementos presentes al tiempo de la valoración de los bienes, debe ser objeto de consideración que, en la actualidad, los logros del anterior proyecto ponen en evidencia la enorme expansión residencial y de empleo experimentada por la zona (--------------------------------------------------) y la creación de un tejido urbano cada vez más denso entre estas localidades y la capital; se trata, en definitiva, de elementos que ponen de manifiesto la finalidad a la que, junto con otras actuaciones, respondía la realización del enlace viario cuya realización
legitimó el proceso expropiatorio que es ahora objeto de examen.
Estas consideraciones, que no son controvertidas por otra parte y se destacan por el perito judicial, relativas a la proximidad al núcleo urbano, buena situación desde la perspectiva de las comunicaciones, destinación a la ejecución de un Sistema General Viario, que constituye parte de la estructura fundamental de la ciudad y conexión con núcleos poblacionales inmediatamente cercanos, ... permiten concluir que este suelo serviría u ofrecía una clara posibilidad de servir a la construcción de una carretera intermunicipal colindante a zonas ampliamente urbanizadas y edificadas, cuya vocación sería, a su vez, la de servir al conjunto urbano y que generaría una previsible extensión del anterior desarrollo urbanístico, siendo estas razones que obligan a concluir que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.
QUINTO.- Destacada, en la forma expuesta, la necesidad de llevar a cabo a valoración del inmueble a partir de la consideración de urbanizable de los terrenos expropiados, se plantea la idoneidad del sistema de valoración a emplear.
Como ya se ha expuesto en numerosas sentencias dictadas por esta Sala y siguiendo los criterios jurisprudenciales fijados, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 23 de mayo de 2000 ), el sistema de valoración objetivo, por remisión a las normas sobre valoración catastral, Centro de Documentación Judicial 4
resulta preferible al no existir un grado sólido de certeza suficiente sobre una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual.
Así, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de mayo de 2000 describe este método de cálculo, indicando que será el aprovechamiento medio del Plan General aplicable -en este caso, el de Leganés vigente al tiempo de la valoración de los bienes-, el que deberá multiplicarse, para hallar el valor por m², por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbanizable (o urbano no consolidado), aplicando un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 Feb. 1994, 12 May. 1994, 18 Jun. 1994, 13 Oct. 1994, 15 Nov. 1994, 7 Mar. 1995, 23 Oct. 1995, 6 Feb.
1996 y 20 Ene. 1998 ).
En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:
1º) La superficie expropiada ha de ser transformada por el coeficiente de aprovechamiento que, en el presente supuesto y ante la ausencia de aprovechamiento aplicable según el planeamiento vigente, se obtendrá a partir del índice de aprovechamiento tipo aplicable a los suelos urbanizables más próximos y con arreglo a las copias de las fichas urbanísticas que se acompañan al escrito de demanda (0,536); por lo demás, no aparecen los anteriores datos controvertidos en forma alguna en el marco del presente procedimiento y con arreglo al artículo 29 de la Ley 6/1998 y al tratarse de un terreno sin aprovechamiento no incluido en un ámbito de gestión determinado, empleando en su determinación la media ponderada de los aprovechamientos circundantes y de los aprovechamiento limítrofes más importantes y que de mayor manera afectan de forma directa al entorno de las zonas expropiadas.
2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez, esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al Acto de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación, que según la recurrente de modo controvertido señala en la suma de 144.469 pesetas por metro cuadrado.
4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.
5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.
SEXTO.- En el supuesto de autos la superficie expropiada es de 8.804,17 metros cuadrados de superficie expropiada, que es la que toma en cuenta el Jurado y corrobora el dictamen del perito judicial. Está situada la finca en el término municipal de Fuenlabrada, como muestran los planos acompañados al dictamen pericial. A partir de este dato, deberá aplicarse el coeficiente de aprovechamiento medio derivado del planeamiento vigente al tiempo de la valoración de los bienes, que es el general de Fuenlabrada de 1999 y el 15% contra valor de repercusión al no constar el número de viviendas de protección oficial que hubieren de proyectarse. Aplicando en suma las reglas mencionadas (0,536 x 0,80 x
0,90 x 144.469 x 0,20) obtendremos un resultado unitario de------------------ pesetas, que, multiplicado por la superficie expropiada y añadiendo el 5% de afección, sería suficiente para exceder la cuantía que es interesada por el actor en su hoja de aprecio y suplica del escrito de demanda, lo que debe llevar a la entera estimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legitima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Centro de Documentación Judicial 5
F A L L A M O S
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON --------------------------------, actuando en nombre y representación de DON ---- y DOÑA ----------- , frente a la resolución de fecha de 6 de junio de 2001 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se fija en la suma de ------------ euros el justiprecio de la finca 39 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407. Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace ---------------- M-506 y la frente a la desestimación del recurso de reposición formulada ante
la anterior, que anulamos y fijamos en la suma de --------------- euros el importe del anterior, que deberá ser abonado a la propiedad con los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá ser notificada a las partes haciéndoles saber que la misma puede ser recurrida en casación sólo por parte de la Administración demandada; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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