Id Cendoj: --------------------------------
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: ------------.
Sección: 4
Nº de Recurso: 2164/2-----.
Nº de Resolución: 30582/2-----.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: --------------------------------.
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
PLAN ACTUACION APOYO
T.S.J.--------------------------- CON/AD SEC.4
SENTENCIA: 30582/20--
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.
RECURSO Nº. 2164/20--.
S E N T E N C I A Nº -------
Presidente Ilmo. Sr.
DON -------------------------------
Magistrados Ilmos. Sres.
DOÑA -------------------------------------------------------.
DOÑA -------------------------------------
DON -----------------------------------------------.
En ------------------------- a veinticinco de marzo de dos mil ----------------------------.
Vistos los autos del presente recurso nº 2164 de 20--- que ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de --------------------------, ha promovido el Sr. Procurador DON -------------------------------------------------, actuando en nombre y representación de DON ------------------------ y DOÑA ------------------------------i , frente a la
resolución de fecha de 6 de junio de 20--- dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la
Comunidad de ----------------------, por la que se fija en la suma de ----------------------- euros el justiprecio de la finca 39 del
Proyecto de Expropiación Nueva Carretera ------------------. Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace --------------------------
M-506 y la desestimación del recurso de reposición formulado frente al anterior, habiendo sido parte
demanda la COMUNIDAD DE ---------------, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ------------------------------------------.
La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de ------------------------ euros.
Centro de Documentación Judicial
1
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución
administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte
actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición
interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.
SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los
hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente
recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas
por las partes y la pericial propuesta por la recurrente, con el resultado que es de ver en las actuaciones.
CUARTO.- Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este
recurso el día 13 de marzo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es fundamento sustancial de la pretensión deducida la consideración, a los efectos de
valoración, del suelo como urbanizable, resultando de aplicación el artículo 27 , en relación con el artículo
16.2, de la Ley 6/1998 , bteniéndose por aplicación el aprovechamiento que corresponda del valor básico
de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias catastrales. Así como el demérito que el
resto de la finca o expropiada sufriría como consecuencia de la expropiación, que esta parte cifra en la
suma de --------------------------------- euros. Así, es el valor del justiprecio que propone la recurrente la de ------------------------------------- euros,
más los intereses correspondientes de demora.
Se opone la demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación
en sus respectivos escritos de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado
Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el
acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo
a los criterios legales aplicables.
SEGUNDO.- Es la anterior cuestión que suscita la conocida problemática relativa a los criterios de
valoración aplicables a aquellos suelos para Sistema Generales no adscritos o no incluidos en ámbitos de
ordenación o unidades de ejecución de suelo urbano ni urbanizable, que ha sido examinada en la sentencia
de esta Sala y Sección de fecha de veinte de abril de dos mil seis (recurso número 715/2002), en la que se
exponía la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los
cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos
urbanizables se tratara.
Del modo expuesto, los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones
urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se
impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo
con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el
planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo
expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones
de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la
clasificación concreta que consta en el planeamiento.
El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el
que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican
grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo
urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se
insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En
las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.
En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, eséste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta
condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana
Centro de Documentación Judicial
2
tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a
otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición
no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses
directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas
las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir
entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y
primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de
sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la
formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún
momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una
obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen
declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las
matizaciones sobre la doctrina anterior, a partir de la expresión "venga previsto en el Plan" y de su
alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas
de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los
sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal,
son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación
son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con
anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por
su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más
criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea
infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan
de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de
expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos
dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos
ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito a la
prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la
ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de
julio del mismo año diciendo esta última que "(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde
a esa finalidad de crear ciudad". En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre
de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso
las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada
caso se contemple.
También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como
vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la
condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes
áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada
caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las
Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Se dice que "(...) en otros supuestos de vías
de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado
como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)".
Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del
2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas
generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en
las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las
categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una
concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de
su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los
beneficios y cargas derivados del planeamiento.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del
2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga
previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su
clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en
el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las
consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .
Centro de Documentación Judicial
3
Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o
dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo
como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la
construcción de una obra pública de interés general.
CUARTO.- Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado en el
presente supuesto con arreglo al destino de la infraestructura que motiva la expropiación.
Pues bien y aún dado el carácter interurbano de la vía -Enlace --------------- M-406 a Enlace
------------------ M-506- cuya realización justifica la expropiación de los terrenos de referencia, se hallaría más
próxima a las que, de forma residual, se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de octubre de
2005, 11 de enero y 4 de julio de 2006 , cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las
carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso
concreto si responden a esa finalidad de crear calidad", si bien, como se ha dicho, en este caso debe
partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.
Se ha expuesto que la mera consideración del suelo sobre el que se proyecta la realización de
sistemas generales o actuaciones dotacionales no es por sí elemento suficiente para la valoración de los
terrenos afectados con arreglo a los criterios previstos para suelo urbanizable y que no es tampoco la mera
proximidad elemento determinante de la propia finalidad hacia la que se orienta el enlace proyectado; sin
embargo, tampoco puede obviarse que, en el presente supuesto, concurren elementos materiales
suficientes, en relación con los anteriores, para entender acreditada la proyección urbanística que habría de
generar el trazado de la mencionada carretera, contribuyendo, sin duda, al objetivo de crear ciudad que se
decanta, con arreglo a la doctrina expuesta, como parámetro determinante de la necesidad de valoración de
estos terrenos como suelos urbanizables.
Así y en primer término, nos hallamos ante un trazado viario entre dos núcleos de población
especialmente próximos, como exhiben en parte los planos incorporados a dictamen del perito judicial; por
otra parte, cabe considerar, como se ha expuesto por esta Sala en otros numerosos supuestos relacionados
con este proyecto de expropiación (recursos número 1368.2000 o 1905.2000, entre otros), que se incardina
la presente actuación en el marco de una de las operaciones más ambiciosas de transformación del
territorio madrileño, la incluida dentro de la Estrategia Global del Gran Sur metropolitano, que el gobierno
regional de Madrid puso en marcha en 1989 y cuyos objetivos eran frenar la destrucción de empleo,
convertir este espacio en un área de oportunidades para inversiones de capital exterior, dar calidad
medioambiental al paisaje de la zona, crear servicios y poner en funcionamiento infraestructuras acordes
con las necesidades de los residentes y de las actividades que se querían desarrollar (----------------------------------------------. Madrid, un modelo suprametropolitano de urbanización. Anales de Geografía de la Universidad
Complutense 2003, 23 283-304). A mayor abundamiento y a pesar de que no eran elementos presentes al
tiempo de la valoración de los bienes, debe ser objeto de consideración que, en la actualidad, los logros del
anterior proyecto ponen en evidencia la enorme expansión residencial y de empleo experimentada por la
zona (--------------------------------------------------) y la creación de un tejido urbano cada vez más
denso entre estas localidades y la capital; se trata, en definitiva, de elementos que ponen de manifiesto la
finalidad a la que, junto con otras actuaciones, respondía la realización del enlace viario cuya realización
legitimó el proceso expropiatorio que es ahora objeto de examen.
Estas consideraciones, que no son controvertidas por otra parte y se destacan por el perito judicial,
relativas a la proximidad al núcleo urbano, buena situación desde la perspectiva de las comunicaciones,
destinación a la ejecución de un Sistema General Viario, que constituye parte de la estructura fundamental
de la ciudad y conexión con núcleos poblacionales inmediatamente cercanos, ... permiten concluir que este
suelo serviría u ofrecía una clara posibilidad de servir a la construcción de una carretera intermunicipal
colindante a zonas ampliamente urbanizadas y edificadas, cuya vocación sería, a su vez, la de servir al
conjunto urbano y que generaría una previsible extensión del anterior desarrollo urbanístico, siendo estas
razones que obligan a concluir que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a
efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.
QUINTO.- Destacada, en la forma expuesta, la necesidad de llevar a cabo a valoración del inmueble
a partir de la consideración de urbanizable de los terrenos expropiados, se plantea la idoneidad del sistema
de valoración a emplear.
Como ya se ha expuesto en numerosas sentencias dictadas por esta Sala y siguiendo los criterios
jurisprudenciales fijados, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 23
de mayo de 2000 ), el sistema de valoración objetivo, por remisión a las normas sobre valoración catastral,
Centro de Documentación Judicial
4
resulta preferible al no existir un grado sólido de certeza suficiente sobre una realidad comercial de
transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual.
Así, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de mayo de 2000 describe este
método de cálculo, indicando que será el aprovechamiento medio del Plan General aplicable -en este caso,
el de Leganés vigente al tiempo de la valoración de los bienes-, el que deberá multiplicarse, para hallar el
valor por m², por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbanizable (o urbano no consolidado), aplicando un porcentaje sobre
el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial (sentencias de
5 Feb. 1994, 12 May. 1994, 18 Jun. 1994, 13 Oct. 1994, 15 Nov. 1994, 7 Mar. 1995, 23 Oct. 1995, 6 Feb.
1996 y 20 Ene. 1998 ).
En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su
valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes
reglas:
1º) La superficie expropiada ha de ser transformada por el coeficiente de aprovechamiento que, en el
presente supuesto y ante la ausencia de aprovechamiento aplicable según el planeamiento vigente, se
obtendrá a partir del índice de aprovechamiento tipo aplicable a los suelos urbanizables más próximos y con
arreglo a las copias de las fichas urbanísticas que se acompañan al escrito de demanda (0,536); por lo
demás, no aparecen los anteriores datos controvertidos en forma alguna en el marco del presente
procedimiento y con arreglo al artículo 29 de la Ley 6/1998 y al tratarse de un terreno sin aprovechamiento
no incluido en un ámbito de gestión determinado, empleando en su determinación la media ponderada de
los aprovechamientos circundantes y de los aprovechamiento limítrofes más importantes y que de mayor
manera afectan de forma directa al entorno de las zonas expropiadas.
2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones
obligatorias. A su vez, esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros
cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.
3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de
valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento
necesariamente posterior al Acto de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado
que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la
Orden sobre dichos precios que sea de aplicación, que según la recurrente de modo controvertido señala en
la suma de 144.469 pesetas por metro cuadrado.
4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el
término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto
3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de
urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.
5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un
5% de afección.
SEXTO.- En el supuesto de autos la superficie expropiada es de 8.804,17 metros cuadrados de
superficie expropiada, que es la que toma en cuenta el Jurado y corrobora el dictamen del perito judicial.
Está situada la finca en el término municipal de Fuenlabrada, como muestran los planos
acompañados al dictamen pericial. A partir de este dato, deberá aplicarse el coeficiente de aprovechamiento
medio derivado del planeamiento vigente al tiempo de la valoración de los bienes, que es el general de
Fuenlabrada de 1999 y el 15% contra valor de repercusión al no constar el número de viviendas de
protección oficial que hubieren de proyectarse. Aplicando en suma las reglas mencionadas (0,536 x 0,80 x
0,90 x 144.469 x 0,20) obtendremos un resultado unitario de------------------ pesetas, que, multiplicado por la
superficie expropiada y añadiendo el 5% de afección, sería suficiente para exceder la cuantía que es
interesada por el actor en su hoja de aprecio y suplica del escrito de demanda, lo que debe llevar a la entera
estimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al
no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición
hiciera perder al recurso su finalidad legitima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley
Jurisdiccional .
Centro de Documentación Judicial
5
F A L L A M O S
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr.
Procurador DON --------------------------------, actuando en nombre y representación de DON ----
y DOÑA ----------- , frente a la resolución de fecha de 6 de junio de 2001 dictada por el Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se fija en la suma de ------------ euros el
justiprecio de la finca 39 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407. Tramo: Enlace Polvoranca
M-406 a Enlace ---------------- M-506 y la frente a la desestimación del recurso de reposición formulada ante
la anterior, que anulamos y fijamos en la suma de --------------- euros el importe del anterior, que deberá ser
abonado a la propiedad con los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de las
costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá ser notificada a las partes haciéndoles saber que la
misma puede ser recurrida en casación sólo por parte de la Administración demandada; lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Centro de Documentación Judicia
lBASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 400 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |