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PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de ------------de 16 de abril de 1993, desestima la demanda interpuesta por los actores contra la demandada---------------, S.A., de Seguros y Reaseguros, en la cual reclamaban el importe de las indemnizaciones aseguradas en las pólizas núm.-----------, la segunda complementaria de la primera, concertadas con la demandada ------------S.A., y la entidad-----------, S.A., como tomador, siendo los beneficiarios de la misma, los citados actores; decisión que fue confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 22 de junio de 1994, que es objeto del presente recurso de Casación.
SEGUNDO:
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692, la infracción del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , con relación a los arts. 7, párrafo último, y art. 76 de la misma L.C.S.; afirmándose que al no declararse la nulidad del Contrato de seguro, y la Sentencia recurrida, empero, no reconocer a los beneficiarios el derecho que les asiste alpago de la indemnización derivada del siniestro, infringe el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación en el citado art. 7, párrafo final y art. 76 de la citada Ley Sustantiva y, en su explicación se dice, que el Juzgado en su Sentencia, utiliza como argumentación básica para desestimar la demanda, posibles causas de nulidad de la Pólizas de seguros concertadas, mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de-------------------------, modifica el anterior planteamiento, reconociendo la tesis de nuestra apelación, de que aunque no puede estimarse la nulidad de las Pólizas, se basa, para desestimar la demanda, en que los actores, como beneficiarios no son parte en el Contrato de Seguro, si bien, han actuado vulnerando las exigencias de la buena fe, que proclama para las partes contratantes el art. 57 del C. de C. y art. 7.1 del C.c.; se insiste en que, los actores como beneficiarios, están al margen del Contrato de Seguro concertado, y que por ello, siendo válido el Contrato de Seguro, y producido el siniestro, los beneficiarios, aparecen objetivamente legitimados para la reclamación de la indemnización que les asiste ya que la única manera de que la tesis de la Sentencia pudiera prosperar, estaría, realmente, basado en la nulidad del Contrato de Seguro. El Motivo (sin perjuicio de que la Sala subraye el meritorio esfuerzo profesional en su razonamiento técnico-legal) es inconsistente, porque, con independencia de que la Sala sentenciadora, no siga en su decisión del recurso, la tesis del Juzgado de Primera Instancia, -lo cual, por lo demás, tampoco es absolutamente cierto-, aunque en la hipótesis de que lo fuera, sería irrelevante su mención, no sirve en su alegato para desmontar la decisión desestimatoria de la demanda de la Sentencia apelada, puesto que, si bien, no se pueda discutir que los beneficiarios no son parte en el Contrato de Seguro, (exclusión del colectivo incurso en el art. 7 L. 50/1980) no obstante, por las circunstancia verdaderamente explicativas de la conducta desplegada de los mismos en relación con las vicisitudes acontecidas en el hecho litigioso, es claro que, a ellos, se les debe proyectar el espectro bien deletéreo de la ausencia de la buena fe, y la complicidad en maquinación de la conducta irregular del tomador del seguro, habida cuenta. pues, las relaciones existentes entre dichas partes: todo ello conforme a lo que se transcribe como facta relevantes, en los términos que se especifican por la Sentencia recurrida, en especial. cuanto consta en los FF. JJ., de la Sentencia recurrida, y así en el F.J. 1º, ...el tomador del seguro lo es la entidad '-----------, S.A.', quien según los términos de las pólizas dice obrar por cuenta propia; la compañía aseguradora es la accionada '-----------, S.A.' y los beneficiarios los actores don------. y don --------El riesgo asegurado viene representado por el impago de los alquileres, derivado de que legalmente quede establecida la situación de quiebra y/o suspensión de pagos de la empresa (FFFFFFFF) que realiza la explotación del hotel ---------E, durante las anualidades que van desde el 31 de diciembre de 1990 al mismo día de 1992, ascendiendo la suma asegurada máxima a reclamar a la cantidad de -……….ptas., que es la que actualmente solicitan los demandantes... ...En el caso enjuiciado, ya se ha dicho, el riesgo asegurado consiste en el impago de dos anualidades de renta por el alquiler de un Hotel, de modo que es concluyente que el perjudicado o "dañado" y, por tanto, asegurado por la ocurrencia del siniestro no puede ser otro que el perceptor de las rentas y, consiguientemente, arrendador del inmueble. Las pólizas comentadas en el apartado destinado a cubrir la persona del asegurado mencionan al Hotel -----------,mas es evidente que no puede otorgársele en modo alguno, aunque los actores-recurrentes pretendan mantener dicha tesis a todo trance, la condición de asegurado. No es solo que 'Hotel ---------E', sea un simple nombre comercial o rótulo de un establecimiento y, como tal, insusceptible de ser titular de derechos u obligaciones, sino que -además y por añadidura- carece de las facultades de arrendar y de ser susceptible de sufrir perjuicio alguno. Late en todo el procedimiento que el arrendador del Hotel ----------E a '--------------, S.A.', fue la entidad anónima '------------' y, aunque no se haya aportado a los autos el contrato de arrendamiento, es cuestión que debe darse por enteramente probada, más allá de la posible propiedad del inmueble, por reconocimiento o admisión de hechos, pues es punto de partida, además de otros acreditamentos, de la pregunta decimoséptima de interrogatorio de capítulos de la parte actora, en tanto en cuanto se parte de que el contrato de arrendamiento, en relación al Hotel ´-----------se formalizó entre las mencionadas 'FFFFFFFF, S.A.' y ------------- S.A.', (como arrendadora), cuestión que también es contestada afirmativamente por el testigo propuesto por la actora....
Asimismo, en el F.J. 2º, se hace constar, que habida cuenta lo dispuesto en el art. 7º de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que las obligaciones contractuales incuben al tomador, no obstante, de la prueba pericial obrante en autos, autoriza a concluir que la situación de insolvencia patrimonial de la Compañía-------, se registra en el cuarto trimestre de 1990, por lo que, la insolvencia era sabida y conocida por -----------, S.A., con anterioridad a la formalización de las pólizas de referencia; igualmente, se vulnera el art. 37 C. de C., al no haberse notificado a la parte todas las circunstancias de la asegurada en cuanto al riesgo cubierto; y en el F.J. 3º, se hace constar, ...la ocultación de datos relevantes para la determinación y valoración del riesgo, es imputable exclusivamente a '----------, S.A.', como tomadora del seguro (art. 10 L.C.S.) y que, por tanto, tal circunstancia no puede servir de punto de partida para revelar una posible mala fe en la asegurada -----------, S.A.' como se ha dicho) y menos en los beneficiarios don--------. y don--------., actuales actores... No se ignora que ambas líneas de razonamiento (ocultación de datos por parte de-------, S.A.' e inexistencia de riesgo por una situación ya consolidada de insolvencia de dicha entidad, previa a la formalización de los contratos) se utilizan en la Sentencia combatida, pero la lectura global de dicha resolución no autoriza a extraer consecuencias distintas a las que se expresan en su fallo y que se deducen de la consideración conjunta de su fundamentación jurídica y que conducen a la desestimación de la demanda por detectar en los actores mala fe en el ejercicio de su pretendido derecho, más allá de nulidades, efectivamente no pedidas, pero tampoco declaradas; En el F.J. 4º, se hace constar, en cuanto a posibles relaciones personales entre tomadora del seguro, asegurada y beneficiarios, que es la ratio decidendi determinante de la desestimación del recurso, que ...desvelado que la asegurada es '----------, S.A.', es facil concluir que la creación de unos terceros beneficiarios, quizás para aparentar ser inmunes a la estricta relación contractual, es artificiosa e irregular. Es evidente que las entidades anónimas tienen una personalidad jurídica distinta de sus socios y aunque este axioma jurídico es claro, no lo es menos que la jurisprudencia del tribunal Supremo, en este caso de ociosa cita por conocida, autoriza al llamado doctrinalmente 'levantamiento del velo', es decir a descubrir, cuando el caso lo requiera, la conformación personal de la sociedad o sociedades implicadas en la intención de evitar que se utilicen con finalidades distintas de aquellas para las que han sido creadas y reguladas. En este sentido habrá que coincidir que existe una total coincidencia de intereses entre '----------, S.A.', arrendadora del hotel -------------y los beneficiarios de la póliza don---------. y don---------., hasta el punto de que está reconocido y admitido que estos últimos son los titulares del 100% de las acciones de lamencionada entidad. La confusión de intereses entre ambos es tan patente que aleja cualquier género de dudas y hace inútil mayor argumentación.... Y por último, tras describir en ese F.J. 4º, las vicisitudes de la relación que se describen, se concluye en el F.J. 5º ...los actores, beneficiarios del seguro y socios únicos de la asegurada, conocían de antemano la situación de insolvencia de su arrendataria y -por ende- la imposibilidad 'ab initio' de que se pagaran los alquileres que se aseguraban. De ahí la urgencia en formalizar los contratos (firmados ambos en la insólita fecha de 31 de diciembre) y de ahí -también- que no auxilie a las tesis de los recurrentes el hecho de que el Hotel arrendado permaneciera cerrado durante todo el periodo contractual, sino que reafirma las mantenidas en la presente resolución. Si a todo ello se añade que la quiebra de '--------------, S.A.' fue voluntaria, presentada antes de cumplirse cinco meses desde la celebración de los contratos y que, concordadamente sus efectos se retrotrayeron, no se olvide, al día uno de enero de 1990, (pues nada se ha acreditado en contrario de esta inicial admisión), se llegará a la conclusión de ausencia de buena fe en los accionantes y que, por tanto, el ejercicio de su pretendido derecho no pueda ser judicialmente amparado (art. 7.1 del C.c.), al margen de eventuales nulidades contractuales. En el mismo sentido podría argumentarse el art. 11. 1º y 2º de la L.O.P.J.; de todo lo transcrito, pues, resplandece que son circunstancias verdaderamente determinantes de la ausencia de la más elemental buena fe con la que las partes, todas ellas, deben intervenir dentro del cauce negocial, y ello con independencia -se repite- de que se reconozca que los beneficiarios, no son los que suscriben el Contrato de Seguro, empero que, por las circunstancias indicadas, y por esa directa participación que tienen en los intereses implicados en el mismo, a través de su participación activa o real, tanto de la propietaria o arrendadora ------…………….S.A., así como en la tomadora -----------, S.A., son determinantes para demostrar que, aún con esa autonomía legitimadora para proceder a la presente reclamación, la cobertura del siniestro quede excluida y sancionada su implicación en la connivencia aniquiladora funcional preexistente, por citadas consideraciones de la Sala a quo, que son las que han de prevalecer.
En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en los arts. 8 núm. 1 y art. 7, párrafo final de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 76 de esa misma Ley y art. 1257 del C.c.; y se vuelve otra vez a hablar de la figura del beneficiario como tercero tenedor -sic- de derechos frente a la Entidad Aseguradora, y que es independiente y ajena a la relación contractual, estando reconocido en los artículos citados; que por lo tanto, les permite ejercitar frente a la aseguradora los mismos derechos que tendría el asegurado, -art. 7 párrafo final- y que ellos no asumen en cambio obligación alguna y sobre todo, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 76, los beneficiarios, que ejercitan la acción directa están inmunes a las excepciones que puedan corresponder al Asegurador contra el Asegurado; es obvio, que la respuesta , a todas las consideraciones del presente Motivo, y las demás que se aducen con posterioridad, (se insiste en la contradicción entre la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la de la Audiencia, a pesar de que las mismas conducen a la desestimación de la demanda, lo cual merece la anterior respuesta de que la Sala sentenciadora, no tiene por qué seguir el mismo decurso decisorio de la primera sentencia), ha de reiterar cuanto se ha indicado en el anterior, esto es, que sin perjuicio de la independencia negocial de los beneficiarios en relación con el tomador del seguro, las concomitancias en las respectivas conductas, que motivaron la infracción del asegurado/tomador tanto de lo dispuesto sobre los deberes de actuación de buena fe -art. 19-, como de la obligación de comunicar la existencia de las circunstancias conocidas en cuanto al riesgo, esto es, como ocultar la insolvencia preexistente, ex art. 10-1 L.S.P., son determinantes de la decisión desestimatoria de la demanda; tesis que igualmente ha de conducir a la desestimación del
TERCER MOTIVO, en el que se denuncia la infracción del art. 57 del C. de C. y art. 7.1 del C.c., en relación al art. 76 de la L.C.S.; tratando de desvirtuar el razonamiento de la Sentencia recurrida, en cuanto imputa una posible actitud maliciosa del tomador del seguro, y que desde luego, ello, en caso alguno, puede repercutir en la conducta de los beneficiarios, ya que, volviendo a lo dispuesto en el art. 76, es obvio, que, las excepciones personales, en que se fundamenta la Sentencia recurrida, desconocen el ejercicio del derecho autónomo y directo de los perjudicados ó beneficiarios, todo ello en relación a que, la acción de los beneficiarios o perjudicados, es directa contra el asegurador, y por tanto, está inmune a las excepciones que pudieran corresponderle; y se contesta en reenvio a lo que anteriormente ha quedado transcrito en los autos, porque la razón excluyente de la cobertura no radica en una circunstancia personal del asegurado no proyectable, sino en la maquinación envolvente de todo el negocio que, obvio es, atrae la repulsa y condena a quienes, como los actores eran también sujetos conocedores de la mala fe acontecida; por todo lo cual, con el rechazo del Motivo, procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.


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