Salario adeudado por horas extraordinarias que excedan de las 80 horas anuales.
PRIMERO: Se interesa en el presente recurso como cuestión única, la condena del Fondo de Garantía Salarial, al abono de las horas extraordinarias realizadas por la trabajadora demandante tras la declaración judicial de insolvencia de la empresa, y fuera del límite legal de las 80 horas al año del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores . El Recurrente, en motivo único, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 33.1, 35 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , aduce que tiene reconocidas un total de 142,5 horas extraordinarias, y que la deuda total salarial que le es debida no excede en ningún caso de los topes legales (del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 18 del Real Decreto 505/1.985 de 5 de marzo sobre Ordenación y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial ). Argumenta el motivo que el exceso de horas deberá traducirse en su caso en la sanción del empresario, pero nunca en un castigo al trabajador, pues en todo caso la retribución por horas extraordinarias es salarial.
SEGUNDO: El motivo único formulado no puede prosperar. Si por razones de política de empleo el legislador, salvo situaciones excepcionales, ha restringido a ochenta el número de horas extraordinarias anuales, en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio del derecho del trabajador a ser retribuido, no tiene sentido que goce de la garantía legal del salario un trabajo prestado en contravención de límites legales taxativos. Y parece la solución más adecuada con la naturaleza de la fianza, que es una responsabilidad subsidiaria, que no puede exceder de los límites legales (que no son sólo los del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ); y el Fondo de Garantía Salarial, como todo fiador, no queda obligado del mismo modo que el deudor principal, y debe estar tutelado por un principio de certeza en el objeto y límites de la garantía (art. 1877 Código Civil ); sin que su responsabilidad se pueda extender analógicamente.
A tal consecuencia se llega también por analogía con el régimen de las cotizaciones a la Seguridad Social por horas extraordinarias, dado que el artículo 23 del Reglamento General de Liquidación y Cotización de Derechos de la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1995 , excluye expresamente del cómputo de las bases de cotización las horas extraordinarias, salvo para cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 25 de septiembre de 1998 , deciden expresamente en Unificación de Doctrina, que en los supuestos de Incapacidades Permanente por enfermedad común no se computen las cotizaciones por horas extraordinarias que excedan de las 80 horas anuales en la base reguladora, salvo excepcionalmente en las prestaciones por accidentes de trabajo.
Finalmente dada la naturaleza excepcional del trabajo en horas extraordinarias, el límite del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores ha de obligar igualmente a empresarios y trabajadores, pues no es una norma de protección del trabajador frente al empresario, sino de protección del trabajo, como derecho al trabajo, derecho constitucional reconocido en el artículo 35 de la Constitución Española ; sin que pueda tomarse como única consecuencia la eventual sanción del empresario infractor; y sin que el trabajador pueda aprovecharse, fuera de la retribución estricta de un trabajo exigiendo los beneficios de la garantía pública del salario por un trabajo irregularmente prestado, en contra del interés general.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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