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Registro de domicilio y de local comercial sin la presencia de acusado.

PRIMERO. Planteada por la defensa de los acusados la nulidad de las entradas y registros, así como de las pruebas de ella derivadas, respecto del acusado JBV por haberse practicado la diligencia hallándose detenido y sin su presencia, con vulneración de derechos fundamentales, y constituyendo tal cuestión uno de los presupuestos de valoración de la prueba debemos abordarla con carácter previo.

En éste sentido, debemos considerar que, como deja sentado la STS núm. 357/1999, los problemas referentes a una posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria guardan estrecha relación con los artículos 204 y 534.1 del CP , si se dieren las exigencias del tipo penal, que no tienen por qué concurrir en todos los casos en los que el registro domiciliario es ilegal en el entorno de la legalidad ordinaria o de la legalidad constitucional, de tal manera que, en principio, solo el registro llevado a cabo sin mandamiento pudiera, salvo supuestos de flagrancia, conculcar la ley penal sustantiva, en tanto que las demás incorrecciones o deficiencias, desde el punto de vista constitucional o legal, podrán originar en todo caso la ineficacia procesal de una prueba tachada por eso de nula en mayor o menor grado de intensidad.

En ausencia de consentimiento -prestado en condiciones que lo hagan válido- del interesado, el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, de conformidad con el artículo 18.3 CE exige una resolución judicial. Lo importante es, de acuerdo con la doctrina constitucional, que la defensa del derecho fundamental significa la necesidad de motivación, porque ello es la única vía para constatar la ponderación judicial, que a su vez constituye la esencial garantía de esta excepción a dicha inviolabilidad, lo que en presente caso indiscutidamente se ha cumplido debidamente, pues el auto dictado por el Instructor, que no es mero impreso con declaraciones genéricas, detalla las razones fundadas, puestas en su conocimiento por el oficio policial de solicitud de mandamiento de entrada y registro, para sospechar razonablemente que el domicilio -y local de negocio- de los acusados se estaban cometiendo actos de tráfico de drogas -conducta ésta que por su gravedad es justificativa del sacrificio del derecho fundamental v de la proporcionalidad de la medida-, a la vez que funda debidamente en derecho la autorización para la práctica de la diligencia solicitada.

Cumplido de éste modo el primer requisito para considerar que, en principio, desde el punto de vista constitucional se ha respetado el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 CE , el segundo filtro para la validez de la diligencia de entrada y registro lo proporciona la legalidad ordinaria, y más concretamente el artículo 569 LECr ., el cual por lo que aquí interesa, impone la presencia del interesado en su práctica, salvo que «no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante». Ahora bien , las previsiones de dicho precepto, interpretado desde las garantías constitucionales, y como se desprende de la STS 30-1-01 con fundamento en la STC núm. 239/1999, a la vez constituyen una garantía del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , pues como dice ésta última Sentencia «se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la Lecr ., arts. 566 y sigs., y en particular el art. 569.» Por otra parte, como dice la STS antes citada, es coherente «que tal exigencia legal -la relativa a la presencia del interesado- se entienda reforzada, según la aludida jurisprudencia de esta sala Ss de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999, cuando la persona de que se trate estuviera ya detenida en el momento de la actuación relativa a su vivienda; de manera que, de prescindirse de su concurso, la consecuencia sería, todavía con mayor fundamento, no una nulidad de pleno derecho del art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino «una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el art. 11,1 del mismo texto legal», conforme reza la segunda de las sentencias citadas. ello, porque resultarían directa y negativamente afectados los derechos de contradicción y defensa en juicio en un momento que es esencial para el imputado, por la singularidad e irrepetibilidad de la diligencia y por la trascendencia probatoria de cargo de cualquier e ventual hallazgo producido durante la misma. De manera que sólo estando -o ha biendo tenido la posibilidad real de estar- presente en la casa investigada, podría decirse que el «interesado» en el registro gozó efectivamente de tales derechos, en el momento central de la diligencia y luego en la vista pública, de forma eficaz. Por tanto, si la localización de objetos aptos para fundar una incriminación se produjera de modo irregular, por inobservancia de las aludidas exigencias normativas, dado el rango de éstas, lo así aprehendido no podría ser utilizado, directa ni indirectamente, como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.»

Consecuencia de lo anterior es, como sigue diciendo la STS a que nos referimos, que: «a) La presencia del imputado detenido, en el registro de su domicilio, es un requisito legal de ius cogens, con inequívoca relevancia constitucional. Debe darse, pues, para que resulte garantizado el derecho a contradecir y defenderse en juicio. b) Lo que de este modo se trata de garantizar no es el derecho de defensa en abstracto, que pudiera concretarse, aleatoriamente, en la asistencia de cualquiera con el estatuto de imputado en la causa, sino el de cada detenido concreto afectado por la intervención, de tal manera que la exigencia legal, en principio y como regla, sólo puede verse satisfecha de este modo (salvo renuncia). c) el interés que se expresa en el derecho de defensa de cada morador concernido por la entrada y registro es personalísimo, de modo que -a los efectos del art. 569 de la Ley de e. Criminal- hay tantos «interesados» como afectados por la misma. A ello se debe que sus distintas posiciones en el proceso no pueden considerarse ni ser tratadas arbitrariamente como asimilables. d) La claridad de la expresión legal ('presencia del interesado') y la relevancia constitucional de la materia hace que el régimen de excepciones posibles deba interpretarse de forma restrictiva. e) Por consiguiente, ni el juez de instrucción ni la policía están habilitados para decidir de otro modo, convirtiendo en facultativo lo prescrito legalmente de modo imperativo, mediante un enunciado lingüístico de meridiana claridad.

Así ha venido a reconocerlo, de manera implícita pero patente, esta misma sala en sentencia de 30 de abril de 1999, al encontrar razonablemente justificada la falta de presencia de uno de los titulares del domicilio y considerar suficiente la del otro, cuando -y sólo porque- el primero estaba detenido en una localidad distante 90 kilómetros y perteneciente a otro partido judicial. Y tam bién en la de fecha 14 de noviembre de 2000, que declaró ilegítima la entrada policial en un domicilio compartido que, autorizada por uno de los moradores, se realizó contra la voluntad del otro. Y abunda en el mismo sentido de la no fungibilidad de las posiciones por el dato de convivir bajo el mismo techo, el criterio pacífico en la jurisprudencia (por todas, ss. de 11 de febrero de 1997 y 13 de mayo de 1998) de que el hecho de compartir una vivienda, aun por razón de convivencia conyugal o asimilable, no autoriza sin más a tener a cada uno de los implicados en la relación por partícipe en los delitos que hubiera podido cometer el otro. Y esto ni siquiera en el caso de que las piezas de convicción hubieran sido incautadas en la propia morada.»

«Por tanto, es claro que el requisito del art. 569,1,2º y 3º de la Ley de e. Criminal demanda una inteligencia rigurosa, precisamente a tenor del carácter esencialmente personal del interés del detenido que mediante el ejercicio de defensa se trata garantizar lo que impide la arbitraria asimilación de las posiciones procésales de los «interesados»; cuya decisión al respecto no puede suplantarse. entenderlo de otro modo supondría dar al precepto una amplitud de sentido que no tiene e investir a una autoridad subordinada a la ley de la facultad de modular arbitrariamente su significado, con el inaceptable resultado último de atribuir idéntico valor y eficacia práctica a las actuaciones realizadas conforme a derecho y a las que, en rigor, no lo hubieran sido.»

La doctrina que acabamos de exponer tam bién resulta de la STS 14-11-00, la cual precisa que «en los casos de matrimonios o parejas de hecho. Nos encontramos ante un derecho individual cuya titularidad reside tanto en uno como en el otro componente de la pareja que convive en un mismo domicilio. Las normas civiles establecen, en el artículo 40 del Código Civil , que el lugar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones es el de la residencia habitual. La titularidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio comprende, por separado, a cada uno de los componentes del matrimonio y, en su caso a cada uno de los que forman la pareja de hecho y el ejercicio del mismo es personalísimo sin que exista posibilidad de que, en esta materia como en otras, uno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro. La titularidad de un derecho constitucional como es el de la inviolabilidad del domicilio, se extiende a las dos personas que por razones familiares, de hecho o de derecho, convivan bajo un mismo techo. Sólo el cese efectivo de la convivencia produce el efecto de que el domicilio anteriormente compartido deje de pertenecer a quien lo abandona.»

Así mismo, el criterio jurisprudencial a que responden las Sentencias citadas resulta de la STS 29-11-99, según la cual, «el art. 567 de la LECrim . previene la asistencia del interesado o de su representante legal y señala en qué supuestos puede prescindirse de la persona del interesado, esto es, cuando no fuere habido o no quisiera concurrir ni nombrar representante. Fuera de estos supuestos la presencia del interesado es ineludible y lo es cuando el interesado se encuentra detenido y a disposición de la propia fuerza policial que practicó la investigación e intervino en el registro. Su ausencia en la diligencia, que era posible, le ha impedido actuar en la misma, con reducción de la contradicción en la práctica de la prueba y de sus posibilidades de defensa, y el registro se efectuó con inobservancia de las normas reguladoras de la diligencia integradas en la disciplina de garantía que toda injerencia y que toda actividad probatoria tiene.» Como consecuencia de ello, dicha sentencia declara que en el caso contemplado -y que es idéntico al que nos ocupa en cuanto al acusado ----------, infringida una norma de procedimiento y la nulidad de la diligencia por inobservancia de norma procedimental enmarcada en el derecho al proceso debido y que la misma no puede integrar la actividad probatoria susceptible de ser valorada para formar una convicción judicial.

A la luz de dicha doctrina y constatado por la declaración del funcionario del Cuerpo de Policía, Grupo de Estupefacientes nº 16.009, que el acusado -------------fue detenido antes de la práctica de la entrada y registro domiciliario y que no presenció diligencia -lo que tam bién resulta del acta judicial- por haber sido conducido a las dependencias policiales «por razones de seguridad» debemos considerar vulnerado el derecho de dicho acusado a un proceso con todas las garantías y, sin perjuicio de cuanto más adelante se dirá, en consecuencia nula respecto de él la prueba de la entrada y registro de su domicilio.

SEGUNDO. Para resolver acerca de la entrada y registro del local comercial dedicado a negocio de bar debemos partir, por una parte, de que dicho local no se halla amparado por el derecho a la inviolabilidad del domicilio por no tener la consideración de tal, siendo que además según declaró a preguntas del Ministerio Fiscal la esposa de dicho acusado -la tam bién acusada ---------------, dicho local es propiedad de la misma y que según manifestaciones de ambos acusados regentan de manera indistinta; y por otra parte debemos considerar que el acusado------------, se hallaba en situación de detenido.

Reiterada y conocida es la jurisprudencia que estima que la protección tanto constitucional como la establecida en la Ley de procedimientos (artículos 545 y siguientes) no se extiende a todo local cerrado y de carácter no público, sino al domicilio, que la Ley fundamental declara (artículo 18.2) inviolable y en el que la entrada y registro no podrá llevarse a cabo sin consentimiento de su titular o resolución judicial. Así, la STS de 15-4-98 dice que «el concepto de domicilio ha recibido una interpretación amplia en la doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en los que, aun temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, teniendo así carácter de domicilio, remolques o automóviles en los que se habite y las habitaciones ocupadas en hoteles, fondas o pensiones en las que se desarrolle la vida privada de una persona (sentencias de 15 de Febrero, 4 de Marzo y 20 de Mayo de 1997). Pero frente a tales lugares donde se desarrolla la vida privada e íntima, la Ley de enjuiciamiento Criminal ha establecido la excepción de los locales que sean tabernas, casas de comidas, posadas y fondas de las que solo se reputarán domicilios de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas, que se hallen a su frente y habiten allí en la parte del edificio a tal fin destinado (artículo 557 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ).». Y reitera que los bares no tienen la consideración de domicilio sometidos a la protección constitucional sometidos a la protección constitucional la STS 20 de mayo de 1997, que cita la de 10 de octubre de 1994, dice que «no son domicilios legales, los bares, los restaurantes, los almacenes v los garajes, siempre y cuando no consta espacialmente algún atisbo de privacidad». De ahí que no pueda reconocerse a la misma la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas - art. 18.2 CE - y que, por ello, las fuerzas del orden puedan practicar la diligencia de registro en dichos locales sin necesidad de la autorización prevista para preservar un ámbito de desarrollo de la vida privada de persona alguna. Por tal razón, entendemos, el rigor en la exigencia de la presencia de todos los interesados en el registro domiciliario no resulta aplicable en los casos de registro de locales públicos, pues teniendo en cuenta que el artículo 565 LECr . impone la notificación del auto de entrada y registro -cuando como es el caso se haya dictado- se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento, habrá de reputarse que el «interesado» a que el artículo 569 Lecrim se refiere no es otro que tal persona, y en la medida que el local dedicado a negocio a bar es propiedad de la acusada J, esposa del acusado JB, y que era regentado de manera indistinta por ambos, en principio debemos estimar que se cumplieron las previsiones del último precepto citado.

No obstante, como ya hemos apuntado, tam bién debemos considerar que JBV estaba de hecho -y de manera indistinta- al frente del establecimiento y además detenido, teniendo la condición de imputado en el procedimiento por el que se inició el presente proceso. En tales circunstancias, estimamos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520 y 118 LECr ., tam bién tenía derecho a estar presente en la diligencia de registro del repetido bar, de modo que su ausencia en la recogida de efectos del delito, no motivada por razones de urgencia o necesidad, v teniendo en cuenta que tal diligencia era irrepetible imposibilitó la debida contradicción, lo que, en principio y sin perjuicio de cuanto después se dirá, priva de valor al resultado de aquél registro -en este sentido STC nº 303/1993, de 25 de octubre -.

TERCERO. Sentado lo precedente, la consecuencia necesaria es que, por lo que ahora interesa, solo podremos valorar las restantes pruebas que sean válidas y aptas para ser consideradas pruebas de cargo desconectadas causalmente con el registro domiciliario y del local nulos, partiendo de que, como dice la STC nº 161/1999, de 27 de septiembre , la nulidad de la obtención del cuerpo del delito -en este caso, como el presente, droga y las armas que fueron obtenidas en los registros declarados nulos- afecta a la aprehensión de la sustancia y de las armas, y a las declaraciones testifícales de los policías que concurrieron a su práctica, pero no se extiende dicho efecto al resto de las pruebas como el hallazgo del cuerpo del delito ni a diligencias de pesaje y análisis de tal sustancia y a la pericial practicada a fin de determinar el estado de las armas o a las declaraciones de los imputados prestadas con plenitud de garantías procésales.

En éste sentido, declara la citada Sentencia: «La ilicitud constitucional del acto de investigación ejecutado en fase de instrucción tiene pues una consecuencia jurídica añadida: la exclusión probatoria cuyo alcance se detalla en dichas resoluciones, que son expresión de la doctrina sentada en las SSTC 114/1984, 8111998 y 49/1999. Pero el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que «no fue hallada la droga» o que la misma «no existe, porque no está en los autos». Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos. Cuestión distinta es que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías .

Dicho de otro modo, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia.»

La nulidad refleja tampoco puede afectar a las declaraciones de los imputados, prestadas con cumplimiento de las garantías que para los mismos exigen los artículos 520 -en su caso- y 118 de la LECr . Así sigue diciendo la misma sentencia: «La declaración del acusado por la que reconocía ser propietario de la droga y demás efectos encontrados en el registro, no resulta, en sí misma, contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ni, por ello, al derecho a un proceso con todas las garantías . Por tanto, la respuesta a la queja del recurrente exige determinar si efectivamente la prueba utilizada para fundar su condena es el resultado directo de la lesión de un derecho fundamental, o si ha sido obtenida a partir del conocimiento adquirido con el acto lesivo, y guarda con éste la conexión de antijuridicidad que, conforme a nuestra doctrina, justifica constitucionalmente su exclusión.

La primera de las interrogantes ha de ser resuelta en sentido negativo. La declaración de quien inicialmente era sospechoso y luego fue acusado de traficar con drogas no es el resultado de la entrada y registro, pues éste lo constituye el hallazgo de la droga y demás efectos, y a tal resultado ya ha sido extendido por el Tribunal Supremo el efecto invalidante a efectos probatorios que genera la previa lesión de la inviolabilidad domiciliaria (tal y como se estimó en las SSTC 9411999 y 139/1999). El recurrente mantiene que su declaración admitiendo parcialmente los hechos que han dado lugar a su condena está en relación de dependencia respecto a la previa violación de su domicilio. Para justificarlo utiliza un razonamiento puramente causal: de no haberse registrado la vivienda no se habría hallado la droga, de no haberse hallado la droga no se le habría detenido; ni se le habría tomado declaración, si no se le hubiera tomado declaración nunca habría reconocido la tenencia de la droga.

Sin embargo este razonamiento es insuficiente en términos jurídicos. Como ya hemos expuesto en las SSTC 81/1998, 49/1999, 9411999 y 134/1999, aunque la conexión causal es requisito necesario para que se extienda el efecto invalidante, pues «si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuviesen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible, no es un requisito suficiente para declarar la exclusión probatoria pretendida.

El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuricidad. en la STC 4911999 resumíamos así nuestra doctrina: «hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho ... materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero tam bién hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho ... exige. estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configurar el contenido del derecho fundamental sustantivo ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 8º)».

La aplicación de esta perspectiva de análisis al supuesto enjuiciado nos lleva a desestimar la queja del recurrente, pues se aprecia que, tal y como razonó el Tribunal Supremo, su declaración admitiendo parcialmente los hechos de la pretensión acusatoria es una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Esta conclusión se apoya en varias consideraciones:

a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E. La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E. Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, «no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención». De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

Por lo demás la STC 17-1-00, reiterando la anterior doctrina, señala que: «ha de tenerse presente que efectivamente la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías . este Tribunal tiene afirmado que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales 'implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 107/1985, de 7 de octubre, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (------------------, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución» (STC 8111998, de 2 de abril, abril FJ 2).

De otro lado, no puede olvidarse que «es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con 'el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)» (SSTC 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre, y, como referencia última, la 239/1999, de 20 de diciembre), ya que las pruebas derivadas pueden ser constitucionalmente legítimas, si ellas no se han obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental; consecuencia de ello es que no pueda sostenerse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 81/1998 , FJ 4).

La transferencia del carácter ilícito, de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998 , FJ 4, 12111998, FJ 5, 49119991 FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4. 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 15111998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).

Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modalizada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona «su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, tam bién , vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales» ( STC 94/1999 , FJ 7.a). En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas «no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental»; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues «aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita» ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, «al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte» ( STC 94/1999 , FJ 8, en sentido similar STC 139/1999 , FJ 4, STC 161/1999 , FJ 2).»

Por lo demás dicha Sentencia, recordando que a pesar de concurrir violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede tenerse por inexistente lo hallado ni que ello no pueda incorporarse al proceso por otros medios lícitos, y reiterando que «la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado y el ilícito registro, no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambos, por haberse efectuado con todas las garantías y que la libertad de decisión del acusado al prestarlas permite la ruptura jurídica, tanto desde una perspectiva interna como externa, del enlace causal existente entre la confesión y el acto vulnerador del derecho a la inviolabilidad del domicilio, hace extensible tales consideraciones por idénticas razones a las declaraciones prestadas por la coimputada.

Asimismo, sin perjuicio de reiterar la imposibilidad de valorar el hallazgo de la droga obtenida mediante un registro domiciliario nulo por violación de las garantías constitucionales del proceso, ni directamente a través del acta que documenta tal diligencia, ni a través de la testifical de los quienes participaron en el acto, ya sean agentes policiales ya sean personas que de conformidad con el artículo 569 LECr . asistieron como testigos a su práctica, la STS 29-11-99, mas arriba citada, recuerda la doctrina constitucional sobre la validez y posibilidad de valoración de las pruebas desconectadas jurídica y materialmente del acto nulo.

Dicha doctrina, por las mismas razones debe aplicarse al hallazgo de las armas, de modo que, por ser nula la diligencia en virtud de la cual se obtuvieron, no puede quedar acreditada la comisión del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación a través del acta que la documentó ni a través de la testifical del funcionario policial que participaron en el registro del bar, pero no impide la valoración de otras pruebas como la declaración del propio imputado, prestada con todas las garantías , así como la pericial relativa al estado de las armas halladas, por hallarse desconectadas desde el punto de vista interno y externo del registro nulo.

CUARTO. Los hechos declarados probados constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECR , ha biendo tenido en consideración como pruebas de cargo, practicadas en el acto del juicio oral y sometidas a la debida contradicción, el hallazgo de la cocaína y la pericial relativa al análisis de las sustancias halladas en el domicilio, las declaraciones de los coimputados, principalmente de---------------; así mismo, respecto de las dos acusadas--------------, hemos valorado la diligencia de entrada y registro domiciliario traída al plenario, y bajo la preceptiva contradicción, a través de la testifical de los funcionarios que participaron en la diligencia. En relación a los hechos a que se refiere el tercero de los declarados probados, atendiendo a la doctrina expuesta, hemos valorado el hallazgo de las armas y la propia declaración del acusado--------, así como la pericial relativa a su estado de conservación, por entender que entre éstas pruebas y el registro del local dedicado a bar, que hemos declarado nulo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías , no existe conexión de antijuridicidad ni desde un punto de vista interno ni externo.

Por el contrario, como se desprende de los hechos probados, no atribuimos valor probatorio a las declaraciones del funcionario policial nº D como acreditativa de actos de venta de cocaína previos a la diligencia de entrada y registro imputados tam bién por el Ministerio Fiscal a los acusados, pues dicho funcionario no participó directamente en el dispositivo de vigilancia policial del que tales actos resultarían. Dicho funcionario, por no haber presenciado por sí los referidos actos de venta , únicamente pudo dar razón de lo que otros funcionarios le habían comunicado. De éste modo, carece de la cualidad de testigo directo, teniendo la condición de testigo de referencia, y si bien la declaración de tal clase de testigo resulta admisible como prueba de cargo en caso de imposibilidad de aportar a juicio el testimonio del testigo directo, como lo es -conforme reiterada y conocida jurisprudencia- el fallecimiento o la ausencia en el extranjero o la imposibilidad de hallarle, tal extremo, no han quedado acreditado toda vez que ni siquiera ha sido propuesta la testifical de los agentes policiales que sí percibieron directamente los pretendidos actos de venta .

Respecto de todos los acusados, excepto como después veremos del acusado´------------, valoramos en primer lugar el hallazgo de la cocaína -en polvo y hecha piedra-, por una parte contenida en el bolso negro -que al tiempo de la diligencia llevaba la acusada …………….-, distribuida en los distintos envoltorios y bolsitas, y por otra en el delantal que llevaba dicha acusada, tam bién distribuida en bolsas. Resultando su naturaleza y peso, 130'13 gr., así como el índice de pureza de la contenida en los distintos envoltorios y bolsas, del Informe analítico emitido por los Servicios Farmacéuticos del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana (ff. 156 y 157), ratificado en el juicio oral mediante pericial de Da NG, técnico responsable del laboratorio.

El valor de la droga se ha calculado en función de los datos proporcionados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de-----------, obrantes en la diligencia (ff. 36 y 37) efectuada por el Grupo de Estupefacientes de la Policía de -----------, que no ha sido impugnado sino por el contrario propuesto por la propia defensa y admitido como prueba documental.

Así mismo, valoramos la prueba de declaración del acusado--------------, quien en el acto del juicio -y en fase de instrucción ante el Instructor- reconoció la tenencia la bolsa negra que contenía cocaína -y la balanza de precisión- distribuida en distintas bolsas o envoltorios, aunque en su descargo declarara que «un moro con el que había pasado la noche de juerga se lo dejó en el coche» -sin precisar quien era y sin que en su defensa intentara siquiera el llamamiento del mismo como testigo de descargo- y haberla llevado esa misma mañana a su domicilio, entregándolo a su hija -la coimputada ------------ para que la guardara, extremos éstos a los que éste Tribunal, con los privilegios que en orden a la apreciación otorga la inmediación, no atribuye ninguna credibilidad.

Tam bién resulta la tenencia de la cocaína por dicho acusado de la declaración prestada en el acto del juicio por la referida coimputada Mª R, quien reconoció que dicho bolso se hallaba materialmente en su poder, corroborando la versión dada por su padre según la cual él se lo había entregado, si bien con fines claramente justificativos reiteraba tam bién la previa entrega a éste por «un moro». Por otra parte, la esposa del acusado, la tam bién acusada JH en el acto del juicio declaró que «toda la droga que había en casa la trajo su marido», aunque tam bién pretendiera la exculpación del mismo manifestando que en ese momento estaba borracho y la previa entrega por el repetido «moro», extremos a los que no atribuimos credibilidad.

La aptitud de la declaración del coimputado para constituir prueba de cargo ha sido reiteradamente reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, siempre que consten móviles espurios en quienes las prestan. En éste sentido cabe citar la STS 3-2-99, con cita de la STC nº 137/1988, de 7 de julio y de las SsTS 14-4-89, 20-10-92, 29-9-97 y 23-11-98 entre otras, según la cual la validez de dicha prueba requiere la concurrencia de dos requisitos, uno positivo y otro negativo, el primero exige una corroboración externa a dicha declaración y el segundo hace referencia a la constatación de la falta de concurrencia de tacha o sombra en el testimonio dado que pueda afectar a la credibilidad. Dichos requisitos concurren en el presente caso, por una parte por la propia declaración del acusado JB y el hallazgo del bolso que contenía la droga, y por otra porque ningún móvil de odio personal o resentimiento y venganza apreciamos en el testimonio de la hija de quien ya reconoció la tenencia ni tampoco en la esposa de éste, cuando por el contrario con sus declaraciones pretendían claramente exculparle.

Exclusivamente respecto de las acusadas -------------y J valoramos además de las anteriores pruebas la diligencia de entrada y registro domiciliario traída al juicio oral a través del acta y la testifical de los funcionarios policiales que participaron en ella, en cuya práctica fue hallada la sustancia estupefaciente, en el referido bolso negro así como en el delantal, distribuida como ya hemos dicho en diversas bolsas y envoltorios, siendo las declaraciones de dichos testigos coincidentes con el resultado de aquélla reflejada en el acta judicial.

Por lo que respecta a la tenencia de las armas, de la que el Ministerio Fiscal acusa únicamente al acusado------------, hemos valorado el hallazgo de las mismas, resultando su naturaleza de armas de fuego reglamentarias, número, clase y estado exterior -revólver de marca técnicamente desconocida y pistola con el número de serie borrado- y de funcionamiento, del informe pericial emitido por la Sección de Balística Forense del Servicio Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica (ff. 322 a 335) debidamente ratificado por los peritos que lo emitieron, y el reconocimiento efectuado en el acto del juicio por el propio acusado de su posesión, admitiendo incluso haberlas puesto en la escayola. Cierto es que dicho acusado manifestó que las armas no eran suyas, mas éste extremo, como después analizaremos, en cualquier caso, resultaría intranscendente, puesto que el delito por el que se le acusó es el de la tenencia de armas.

No atribuimos ninguna credibilidad a la versión que presentó en el juicio el acusado--------, según la cual recogió las armas de debajo de una mesa del bar después de que se produjera «una pelea de gitanos» y los participantes en ella, que no llegaron a exhibirlas, se marcharan corriendo después de que alguien gritara «la policía» y las dejaran allí, dentro de una bolsa, de cuyo contenido no tenía conocimiento porque no llegó a abrirla, limitándose a recogerla y guardarla en la escayola del techo del bar. Ante todo porque en un primer momento de su declaración, a preguntas del M. Fiscal, manifestó sin más, que «hubo una pelea de gitanos en el bar y sacaron las pistolas y las guardó en la escayola», y fue posteriormente, una vez le fueron exhibidas para su reconocimiento, cuando ofreció la versión antes referida en abierta contradicción con lo ya declarado, negando entonces su reconocimiento a pretexto de que no sabía qué había dentro de la bolsa y negando haberlas puesto en un paño. Así mismo preguntado por la razón de que en la bolsa que las contenía aparecieran tam bién joyas -que según tam bién manifestó le pertenecían a él y a su familia procedentes de parte de herencia, parte de regalos y en parte entregadas en garantía de pago de consumiciones -, manifestó desconocer el motivo, lo que en modo alguno constituye una explicación razonable. Finalmente a preguntas de la Presidencia, manifestó de nuevo que cogió la bolsa y la escondió sin saber lo que había dentro, en contradicción con lo declarado en primer lugar. Por otra parte, resulta inverosímil que cualquier implicado en una pelea que lleve armas y no llegue a usarlas deje abandonada tan valiosa carga. En todo caso, y aún cuando así fuera y éste fuera el modo en que obtuvo la posesión de las armas, lo cierto es que, conociendo que se trataba de armas porque así lo declaró en un primer momento y porque junto a ellas se hallaban joyas que según el mismo pertenecen a la familia, es revelador al menos de su ánimo de conservarla el hecho de que no hiciera gestión alguna bien para restituirlas a sus propietarios bien para ponerlas a disposición de las fuerzas de seguridad, lo que reconoció manifestando en el juicio, sin más, que no las devolvió porque como consecuencia de la pelea cerró el bar, siendo que aquélla conservación de la posesión -durante «mucho tiempo»-, careciendo de licencia para ello como es el caso, es suficiente para entender cometido el delito de tenencia ilícita de armas.

QUINTO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, primer inciso, del CP , en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico, así como un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, previsto y penado en el artículo 564.2.1 del CP .

Consideramos que la tenencia de la cocaína se hallaba preordenada al tráfico y venta a terceros, en primer lugar porque los acusados manifestaron no ser consumidores de drogas, lo que excluye ya la tenencia atípica para propio consumo . En segundo lugar, resulta revelador que al inicio de la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario, en el cuarto de baño existente en la segunda planta de la vivienda, donde se encontraba la acusada Mª RV, se hallaran alrededor de la taza y esparcidos por el suelo restos de sustancia que resultó ser cocaína, y que una vez en la primera planta, donde fue conducida por uno de los funcionarios policiales que participaron en su práctica, dicha acusada fuera sorprendida por la Secretaria Judicial cuando intentaba ocultar el bolso negro que tam bién contenía cocaína y la balanza de precisión en la ropa interior de su hermano menor al tiempo que decía a su madre que el niño tenía que ir con su abuela con el pretexto de que se hallaba enfermo. En tercer lugar, la distribución de la droga en diferentes bolsas y bolsitas, el hallazgo de envoltorios aptos, según demuestra la experiencia, para contener las dosis. En cuarto lugar la cantidad total aprehendida que supera lo que podría considerarse consumo propio -que queda excluido por las propias declaraciones de los acusados-. Y por último el hallazgo de la balanza de precisión, utilizada para el pesaje de la droga según demuestra tam bién la experiencia.

Por lo que respecta a la tenencia ilícita de armas consideramos que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia -así SsTS 7-501, con cita de las núm. 328/96 y 136/2001-:

a) el elemento dinámico consistente en la mera posesión, para el que basta una relación entre la persona y el arma que permita una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento, de biendo superar la tenencia lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o «corpus possessionis» y el subjetivo o «animus possidendi» o «detinuendi», sin que sea exigible el «animus domini» o «rem sibi habendi». Según STS 21-11-01 se puede cometer el delito cuando el arma se tenga a disposición del agente con posibilidad de ser por él utilizada, por lo cual en muchos supuestos no es necesaria la posesión directa o inmediata, bastando con la mediata.

En el presente caso la posesión de las armas fue reconocida por el acusado JBV en el acto del juicio admitiendo tam bién haberlas puesto él en la escayola del bar, aunque después, como ya hemos dicho, negara su propiedad, extremo éste que ni tenemos por cierto ni resulta trascendente a efectos de configurar el elemento del tipo. Por otra parte, dicha posesión, según manifestó dicho acusado, data de «hace mucho tiempo», de modo que queda superada la posesión esporádica o fugaz a que se refiere la Sentencia que seguimos.

b) el elemento material u objetivo consiste en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SS. de 10.6.88, 4 y 15.2 y 18.9.81, 6.3.92, 30.9.92, 31.3.93, 29.5.90, 25.4.96, 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2). el carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.

En el presente caso tam bién ha quedado acreditada, según hemos dicho por la pericial practicada, la aptitud de las pistolas y revólver cuya posesión detentaba el referido acusado, para efectuar disparos con proyectiles así como su perfecto funcionamiento.

c) el elemento jurídico extrapenal consiste en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma de la que desde luego carece el repetido acusado, sin que siquiera alegara poseerla.

d) el elemento subjetivo estriba en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas El acusado no podía ignorar, porque de conocimiento de las leyes se trata, que la posesión de las armas de fuego precisa de guía y/o licencia. Así mismo, sin duda sabía que se trataba de armas de fuego, pues a pesar de que, según hemos expuesto ya, manifestara, en abierta contradicción con lo ya declarado, que desconocía el contenido de la bolsa en la que se hallaban, ya había reconocido que «cogió las pistolas y las guardó en la escayola»; así mismo dado el dilatado tiempo de la posesión y el hecho de haberlas envuelto en paños o calcetines, lo que tiene como finalidad evitar la oxidación, denota que las examinó, conocía el estado en el que se hallaban y sabía que funcionaban pues de otro modo no hubiera procurado su buena conservación, siendo además que poseía tam bién cartuchos aptos para ser disparados con las pistolas y el revólver

Por otra parte, dice la STS 18-1-0-01 que «las circunstancias específicas del artículo 564 CP deben ser valoradas con criterio culpabilístico, en el sentido de que el dolo del sujeto debe abarcar los elementos objetivos de las agravaciones de conformidad con lo que establece el artículo 65.2 CP para entender acreditada la concurrencia de los elementos de la agravación», lo que no solo se cumple cuando se aportan datos que permitan imputar el borrado del número o marca de fabricación del arma, sino tam bién cuando se aportan elementos de juicio para colegir que en el curso de su posesión hubiera tenido conocimiento de tales alteraciones -en este sentido STS 14-599-. De éste modo, aún cuando la acusación no haya acreditado que el acusado JBV fuera el autor material del borrado del número de serie de la pistola marca Smith & Wensson -ni le ha acusado de ello-, de la posibilidad de apreciación de dicha circunstancia a simple vista mediante la tenencia, la duración de la posesión del arma y de su cuidado en la conservación de la misma -que exige que previamente la hubiera examinado-, debemos concluir que necesariamente tuvo conocimiento del referido borrado de número de serie.

SEXTO. Del delito de tráfico de drogas son responsables en concepto de autores, los acusados--------------; por el contrario consideramos que no se ha aportado al juicio dato alguno que permita inferir la participación del tam bién acusado --------en la comisión de dicho delito.

Por lo que respecta al primero de los acusados su participación en la tenencia de la cocaína preordenada al tráfico resulta de su propio reconocimiento de la posesión del bolso que contenía la sustancia, distribuida en diversas bolsitas y bolsas, la báscula y los envoltorios.

La participación de la tercera de las mencionadas acusadas resulta de su comportamiento en la entrada y registro dirigido a hacer desaparecer parte de la sustancia y a ocultar el bolso que contenía parte ella, así como en el hallazgo en el mandil que llevaba al inicio de la diligencia de otras porciones del total de la sustancia hallada. Por otra parte, dicha acusada participa activamente en el negocio del bar y en el de venta ambulante de ropa a que tam bién se dedican sus padres, así como en el negocio de ultramarinos que los mismos dicen tener en la planta baja del domicilio. De éste modo no se puede concluir que fuera una mera moradora del domicilio familiar ajena a cuanto en él acontecía, sino que por el contrario, de ello se desprende el conocimiento positivo de que lo hallado en él y que ella misma portaba era cocaína y que ésta posesión por las circunstancias ya detalladas tenía por objeto su venta a terceros y de su participación en el «negocio familiar».

En cuanto a JH, estimamos que tampoco puede ser considerada ajena al delito toda vez que no es una mera moradora esporádica o reciente del domicilio, por el contrario es la esposa del acusado JB desde hace más de veintitrés años, participa directamente en los negocios familiares a que antes nos hemos referido, regentando incluso oficialmente el bar, lo que implica una estrecha relación entre los miembros del matrimonio -y de la familia-, y nos lleva a concluir sin duda alguna de que tam bién tenía conocimiento y participaba en «el otro negocio».

Sin embargo, no podemos atribuir la condición de autor al acusado ----------toda vez que en el juicio quedó acreditado que su presencia en el domicilio de los demás acusados en el momento del registro era meramente ocasional y se debía a razones de visita motivada por el parentesco que le une a ellos -hermano de --------, sin habitar en aquél y sin que tenga relación alguna laboral o de negocios con los mismos, ha biendo declarado en el juicio uno de los funcionarios policiales -el nº E- que no tiene constancia de la participación de dicho acusado en las actividades de los demás acusados, sin que tampoco conste que tuviera conocimiento de ellas.

Del delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del artículo 564.2.1 CP es autor del artículo 28.1 CP el acusado de tal delito JBVF, derivándose su responsabilidad de los razonamientos consignados en el Fundamento de Derecho anterior, que aquí damos por reproducidas.

SÉPTIMO. No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, siendo la pena abstracta prevista para el delito del inciso primero del artículo 368 CP -por tratarse la cocaína de una sustancia que causa grave daño a la salud-, la de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Teniendo en cuenta la cantidad objeto de cocaína posesión preordenada al tráfico -más de 130 gr. y el grado de pureza de la sustancia, que oscila entre el 27"6% y el 11"4%, que permite calificar los hechos como de cierta entidad, la ausencia de antecedentes penales en los acusados, y la igual participación de todos ellos en los hechos, consideramos procedente imponer a.----------------, la de cuatro años de prisión.

Por lo que respecta a la pena de multa aparejada a la pena privativa de libertad, establece el artículo 368 CP que su cuantía será del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína. En el presente caso, de la diligencia de tasación de la cocaína, que valora el gramo de cocaína en ------------pesetas, se desprende que el valor total de la aprehendida a los acusados es -------------pesetas, por lo que resulta que la multa a imponer a los acusados es de ------------pesetas, es decir, 22.334"34 euros, si bien ha biendo sido solicitada por el M. Fiscal la pena de multa en cuantía de …………………euros estimamos procedente imponer a cada uno de los acusados la referida pena en dicha cantidad.

El artículo 53.2 del CP , que en supuestos de pena de multa proporcional, los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad subsidiaria que proceda que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. En el presente caso, la Sala estima procedente establecer la responsabilidad subsidiaria de cinco meses de privación de libertad en caso de que los acusados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

Respecto de la pena accesoria a imponer a las acusadas ----------------condenados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , consideramos procedente la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Así mismo, dado que el acusado -----------tiene nacionalidad extranjera y en general carece de derecho de sufragio, estimamos procedente imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena.

Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1 CP cometido por el acusado------------, estimamos procedente imponerle la pena mínima solicitada por el M. Fiscal para dicho acusado de prisión de dos años. Así mismo, de conformidad con el artículo 56 CP , atendiendo a su nacionalidad extranjera e imposibilidad de ejercicio general del derecho de sufragio estimamos procedente imponer al condenado la pena inhabilitación para el ejercicio del de empleo o cargo público por el tiempo de la condena.

OCTAVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 374.1 del CP , se decreta el comiso de la droga intervenida así como de los instrumentos que han servido para la comisión del delito que fueron intervenidos en el domicilio de los condenados. Sin embargo no se acuerda el comiso de las joyas, vehículo, teléfonos móviles, dinero y demás bienes muebles intervenidos a los acusados, por no quedar cumplidamente acreditada su procedencia ilícita, sin perjuicio de poder acordar el embargo de dichos bienes para asegurar, si fuese necesario, las responsabilidades pecuniarias de aquellos.

NOVENO. Se imponen a los tres acusados las costas causadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del CP y 240 de la LECR , a los acusados condenados, atribuyéndose la mitad al delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias, que se imponen al condenado por el mismo, -----------, y la otra mitad, correspondiente al delito contra la salud pública, se divide entre los cuatro procesados acusados de él, imponiéndose a cada uno de los tres condenados por él una cuarta parte, declarando de oficio una cuarta parte de ésta mitad correspondiente al acusado---------, que es absuelto de aquél.

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