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Los regímenes de impugnación en materia de prueba en los procesos judiciales.


Asimismo contribuye decididamente a la protección del derecho a la prueba el establecimiento de un adecuado régimen impugnatorio de las decisiones judiciales que se reputen desviadas, ora por rechazar un medio de prueba en el que concurran todos los presupuestos legalmente prevenidos para su admisión, ora por admitir alguno a pesar de ser fácilmente constatable la falta de todos o parte de aquéllos.


La LEC 1/2000 no prevé, a diferencia de la LEC de 1881 (art. 551), la eventualidad de que el órgano judicial pueda denegar indebidamente la apertura de la fase de prueba — o, mejor, que el procedimiento prosiga para la proposición, admisión y práctica de la prueba (arts. 429, apdo. 1 y 443, apdo. 4)— no obstante la disconformidad de las partes sobre los hechos. Y a la inversa, que acuerde abrir dicho período procesal no obstante concordar los litigantes en su prescindibilidad.


Ello obliga a acudir a las disposiciones generales, de acuerdo con las cuales, se trataría de una resolución que, sin perjuicio de haber de pronunciarse oralmente en el curso de una audiencia — sea «previa» o la «vista» de un procedimiento verbal— , y documentarse sucintamente, debe ser en todo caso «debidamente redactada» (art. 210), y en esta tesitura, por razón de la materia, ha de revestir las formalidades de un auto (arts. 206, apdo. 2, regla 2.ª y 208, apdo. 2). Éste, al no tener carácter definitivo (arg. ex art. 207, apdo. 1), únicamente admite recurso de reposición (art. 451), sin perjuicio de poder «reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva» (art. 454).


A la misma conclusión se llega aplicando extensivamente a esta clase de pronunciamiento la disciplina prevenida para las resoluciones relativas a los medios concretos de prueba (art. 285, apdo. 2), con la particularidad de que en tal caso la sustanciación no es escrita ni con dilación temporal.


En cuanto a los medios de prueba en particular, el art. 285, apdo. 1 impone al órgano jurisdiccional pronunciarse«sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas», y conforme a lo razonado (§. 32) mediante una resolución motivada que ha de revestir la forma de auto.


La dicción del precepto no debe llevarnos a entender que deba dictarse un auto por cada una de las pruebas solicitadas, sino que en una única resolución aquéllas han de merecer un tratamiento y consideración particularizada.


Frente a la regulación de la LEC de 1881 (art. 567, párr. segundo), que únicamente permitía interponer recurso frente a la resolución denegatoria de los medios de prueba interesados, pero no de aquélla en que se acordase su práctica, el art. 285 autoriza a impugnar la resolución que se dicte «sobre la admisión», locución que, en rigor, comprende tanto las favorables como las adversas. A tal fin se concede sólo «...recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia».


Con referencia expresa a la resolución en que se admita o rechace una prueba cuyo origen u obtención se afirme incurso en vulneración de derechos fundamentales — «ilícita»— , se dispone asimismo que «...sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva» (art. 287, apdo. 2)


. Y si este régimen, tanto por hallarse sistemáticamente regulado en sede de «disposiciones generales» cuanto porque la referencia explícita a los actos del «juicio» o «vista» es inequívocamente comprensiva de los juicios ordinario y verbal, respectivamente, es en abstracto aplicable a cualquier procedimiento, paradójicamente no sucede así. Aun cuando el art. 445, concerniente al juicio verbal efectúa un reenvío global en materia de prueba y presunciones a lo dispuesto «en los Capítulos quinto y sexto del Título primero» del Libro Segundo, lo que incluye los arts.

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