Régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia.
Por último el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que
se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica
gratuita. Se transforma de forma importante a través de este texto
la ley 10/212 en varios sentidos; corrigiendo imprecisiones
terminológicas de la ley que habían planteado dudas, aclarando
que procesos están exentos sobre todo en materia de procesos
matrimoniales, modificando de forma decisiva la forma de
calcular la cuota sobre todo para los sujetos pasivos personas
físicas, y por último anticipando la reforma de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
A la hora de valorar la constitucionalidad de las tasa judiciales la
mencionada Sentencia TC 20/2012, de 16 de febrero de 2012 parte de
la afirmación de que la justicia puede ser declarada gratuita, como hizo
la Ley 25/1986. Pero resulta obvio que la justicia no es gratis. Si los
justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el
las Secretarías de los Tribunales y Juzgados finalmente, el Decreto de 1959 disponía que el producto de
las tasas judiciales debía aplicarse a remunerar a los funcionarios de la Administración de Justicia.
Guía práctica para la aplicación de las Tasas Judiciales
Colegio Nacional de Secretarios Judiciales
Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por
los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que
garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que
trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo
cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre
que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían
coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y
las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una,
varias o muchas veces. Optar por un modelo de financiación de la
justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables
quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de
justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles
modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden
civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo
a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación
judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una
democracia, como la que establece la Constitución española,
corresponde al legislador.
Por ello la mencionada sentencia, expresamente declara
indudable, que el régimen vigente (en ese momento, durante la
vigencia de la Ley 53/2002) de las tasas judiciales que gravan la
presentación de demandas civiles, a cuya eficacia sirve el mecanismo
previsto en el precepto sometido a control en este proceso, es
plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la
gratuidad de la justicia. La cuestión no es ya, si las tasas son o no
constitucionales, sino si son admisibles las tasas en la forma que han
adoptado en la Ley actual.
Lo determinante es la cuantía de las tasas, se trata de analizar si
son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción
o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables,
atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos.
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