CONCURSO DE ACREEDORES: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , RENDICIÓN DE CUENTAS.
A raíz de dicha providencia, el Abogado del Estado prepara e interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando infracción del art. 24.1 CE por haber contravenido la sentencia el principio de igualdad de armas procesales y la invariabilidad del objeto del procedimiento, pues tras el informe de rendición de cuentas, se les ha dado una nueva oportunidad para completarlo al contestar a la demanda, no habiendo dispuesto el impugnante de un plazo similar, aparte de permitir la intervención de la concursada en este procedimiento de rendición de cuentas de la administración concursal, cuando en nada le afecta. También motiva el recurso en infracción de los arts. 181.1 y 3 LC y 133.2.II de dicha norma pues la rendición de cuentas presentada no es completa (no incluye el periodo entre el 31 de enero y el 7 de febrero de 2011). Por todo ello solicita que se rechacen las cuentas o, al menos, sean devueltas a la Administración Concursal para su confección completa, para que incluya la actividad desarrollada hasta la fecha de la sentencia de aprobación del convenio, y que se sancione a los administradores concursales con inhabilitación por seis meses.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas, que se han opuesto al mismo, alegando la Administración Concursal que el trámite concedido es el previsto en la propia Ley Concursal y que no es incompleto el informe porque en ese periodo temporal señalado por el apelante no hay actuación alguna a reseñar, habiendo abandonado el apelante sus alegaciones sobre la falta de reconocimiento del crédito contra la masa. Por su parte la concursada señala la ausencia de perjuicio en el recurrente que interesa la inhabilitación de los administradores concursales por un pretendido error formal que no existe porque el crédito estaba pagado y porque las facultades para el pago de los créditos correspondientes correspondía a la propia concursada, que no tenía suspendidas sus facultades, sino únicamente intervenidas.
SEGUNDO.- No concurre infracción del art. 24.1 CE , pues el reprocheque se hace por la parte apelante es que el Juzgado haya concedido a los demandados un trámite de contestación a la demanda incidental, trámite expresamente previsto en el artículo 194.3 LC , conforme al cual: "3. En otro caso (cuando se admita la demanda incidental), dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Debe tenerse en cuenta que estamos en un incidente concursal, pues expresamente se prevé por el art. 181.3 que ese debe ser el procedimiento a seguir cuando se cuestione la rendición de cuentas de la Administración Concursal. En consecuencia, una vez admitida a trámite la demanda, lo que se debe es emplazar a los demandados y a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días contesten a la demanda. El trámite de contestación no implica una infracción de normas procesales, pues está expresamente previsto en la norma procesal aplicable. Si lo que se cuestiona por el recurrente es que tal trámite es contrario a normas fundamentales, estaríamos en el caso de inconstitucionalidad de una norma, lo que impide a este Tribunal, al ser de fecha posterior a la Constitución, pronunciarse sobre tal cuestión, por ser competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. Ni siquiera entiende esta Sala que deba plantear la cuestión de constitucionalidad, porque la pretensión impugnatoria que se ejercita por el demandante incidental exige la respuesta de la impugnada, sobre todo cuando se está pidiendo una sanción de inhabilitación para los Administradores Concursales, que no pueden ser sancionados sin posibilidad de defenderse, lo que les ocasionaría una flagrante indefensión proscrita por el propio precepto invocado por la apelante.
Tampoco se infringe norma procesal alguna por la participación de la concursada en dicho incidente. Al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 193.2 LC , conforme al cual "Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria." La concursada está personada en el concurso y por ello está legitimada ex lege para ser parte en el incidente promovido.
TERCERO.- El otro motivo que se esgrime por el apelante es que se han infringido los artículos 181.1 y 3 y 133.3 LC porque el informe no es completo, pero se trata de una mera alegación de parte carente de toda prueba. En la demanda incidental hacía referencia a una operación no reflejada en el informe, la relativa a la existencia de un crédito contra la masa no reflejado en la rendición de cuentas, pero en este recurso no se mantiene tal hecho, una vez que se ha acreditado que tal crédito estaba pendiente de la concesión de un aplazamiento por parte de la Hacienda Pública y que había sido abonado incluso antes de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, la única irregularidad que parece reprocharse a la rendición de cuentas es que no contiene mención alguna a sucesos entre el 31 de enero y el 7 de febrero de 2011, pero se afirma por la Administración Concursal que en dicho lapso temporal no hubo actuación alguna que debiera reflejarse en el citado informe, de ahí que no haya constancia alguna de que se haya producido una omisión, lo que lleva a concluir que no existe el defecto de insuficiencia o parcialidad en el comentado informe, por lo que también este motivo de recurso debe decaer.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que deban imponerse al apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398 LEC .
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