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Fundamentos de Derecho

PRIMERO

: La medida cautelar solicitada vino constituida por el embargo preventivo de bienes de la demandada, pretendiendo la retención por parte del dueño de la obra, el Ayuntamiento de ---, de los pagos pendientes a la demandada, y la fundamentó en la presunta insolvencia de ésta por el solo hecho de ser una Unión Temporal de Empresas y que por tanto su solvencia sería exclusivamente los trabajos objeto de la litis, con lo cual desconoce que conforme al art. 8.8 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo , en los supuestos de Uniones Temporales de Empresas se da una responsabilidad solidaria de las distintas entidades integrantes de la Unión; en consecuencia, para que prosperase la medida cautelar pretendida, habida cuenta lo dispuesto en el art. 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y sin perjuicio del fumus boni iuris, cuyo análisis resulta ya innecesario, para que concurriese el peliculum in mora, debió la parte solicitante acreditar el estado de solvencia de cada una de las entidades integrantes de la UTE, lo que ni siquiera ha intentando, por lo que, faltando uno de los requisitos del precepto citado, no procedería su adopción, y al así haberlo entendido la resolución recurrida procede su confirmación previa desestimación de la apelación interpuesta.

SEGUNDO

: De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de----- 2005, S.L., frente a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de ----, recaída en autos nº 2701/20--, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perdera el depósito constituido al que se dara el destino legal pertinente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Asi lo acordaron mandan y firman los Iltmo.Sres anotados al margen de que certifico.

Comentario

La medida cautelar solicitada vino constituida por el embargo preventivo de bienes de la demandada, pretendiendo la retención por parte del dueño de la obrade los pagos pendientes a la demandada. Tal pretensión está fundada en la presunta insolvencia de ésta por el solo hecho de ser una Unión Temporal de Empresas y que por tanto su solvencia sería exclusivamente los trabajos objeto de la litis.

Pero tal medida no procede pues conforme al artículo 8.8 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, en los supuestos de Uniones Temporales de Empresas se da una responsabilidad solidaria de las distintas entidades integrantes de la Unión; en consecuencia, para que prosperase la medida cautelar pretendida, para que concurriese el peliculum in mora, debió la parte solicitante acreditar el estado de solvencia de cada una de las entidades integrantes de la UTE, por lo que, faltando uno de los requisitos requeridos, no procede la adopción de la medida cautelar pretendida.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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