Recurso de apelación, multa y clausura del local como agencia de viajes .
PRIMERO.- Cuando se compara el acto administrativo originario (que califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave e impone a la titular de una Agencia de Viajes la sanción de multa de ------------------- y la clausura durante un mes) con el que estimó en parte el recurso de alzada, que modificó la calificación de la infracción, pasando a considerarla como grave, y redujo la sanción a la de multa de ………….. se advierte que este segundo acto administrativo de naturaleza sancionadora acude a la analogía -así se dice textualmente en su quinto considerando- para subsumir la conducta imputada a la Agencia de Viajes -venta de billetes de viajes organizados por una empresa de transporte carente de la preceptiva autorización- en, dice también textualmente, "la infracción del artículo 35 de la Ordenación de Transportes".
Aparte la imprecisión de la cita legal, no cabe acudir a la analogía para sancionar una conducta que, en la fecha de los actos impugnados, no estaba tipificada como infracción. El legislador ha corregido después esa laguna, pero del mismo modo que no cabe invocar las normas de fecha posterior (artículo 25.
1. de la Constitución Española), tampoco cabe aplicar a una Agencia de Viajes lo dispuesto para las agencias de transporte, que son empresas con otro giro o tráfico mercantil y sujetas a distinta regulación. Los artículos citados por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones (49 de la L.O.T. de 28 de 12 de 1947, 143 y 144 del Reglamento O.T. y 4 de la Ley 38/84, de 6 de noviembre) confirman los argumentos de la sentencia apelada: tales preceptos no resultan de aplicación al caso enjuiciado, sin que tampoco quepa acudir al Reglamento de Agencias de Viajes de 9 de agosto de 1979 en busca de la cobertura legal de la que los actos recurridos carecen. Tan consciente era la Administración competente al tiempo de sancionar de la inexistencia de normas directamente aplicables y que ofrecieran suficiente cobertura, que hubo de acudir -indebidamente- a un criterio de analogía que no es invocable cuando del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración se trata, sujeta, como es sabido, al principio de tipicidad, que es una manifestación del principio de legalidad (artículos 93. 3 y 103. 1. de la Constitución Española), criterios estos que hoy están recogidos en el artículo 129. 1. y 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
SEGUNDO.- Que no ha lugar para una condena en costas.
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