A LA AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA PARA ANTE EL
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVOREGIONAL DE
Asunto: Escrito de alegaciones en reclamación
económico administrativa
Nº de Expediente Agencia Tributaria Canaria:EXP.
20177
Concepto: Reclamación importe servicios sanitarios
Contribuyente:
DOÑA LANTIGUA
NIF:
7H
DOÑA LANTIGUA
con DNI 73.H con domicilio en Calle Montañeta de
ya, en cuanto al
EXP.
2080877,
representado por Don Hernández, abogado colegiado
3L, por designación del turno de oficio, con
domicilio a efecto de notificaciones en Calle Real
24 de 63, dirección electrónica, comparece y
como mejor en derecho proceda,
A L E G A C I O N E S: /span>
PREVIA
Como se ha indicado, la liquidación que se impugna
en este escrito, resultante del procedimiento de
comprobación instruido, no procede conforme a
derecho, ya que a nuestro juicio, y dicho en
términos de defensa, el derecho de la
Administración para liquidar esa deuda había
prescrito.
I.- ALEGACIONES JURÍDICO - PROCESALES.
PRIMERA.- Admisibilidad de la reclamación.
La presente reclamación económico-administrativa
es admisible por cuanto se interpone contra una
liquidación tributaria, lo ha sido dentro del
plazo de un mes desde la recepción de la
notificación del acuerdo desestimatorio del
recurso previo de reposición, y con los requisitos
exigibles, todo ello a tenor de lo prevenido en
los artículos 235 y siguientes de la Ley 58/2003
de 17 de diciembre, General Tributaria.
SEGUNDA. Legitimación del reclamante.
Como sujeto pasivo, esta legitimado para promover
la presente reclamación a tenor de lo que
preceptúa el articulo 232 de La Ley 58/2003 de 17
de diciembre, General Tributaria.
TERCERA. Competencia.
Ese Tribunal Económico Administrativo Regional es
competente para conocer en única instancia de la
presente reclamación económico administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el articulo 229.2 y
3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General
Tributaria.
II.- ALEGACIONES JURÍDICO - MATERIALES.
Improcedencia de la liquidación
practicada.
PRIMERO.- La
Agencia tributaria Canaria comunico resolución de
embargo en fecha
26 de
Agosto de 2021 diligencia 2021000335037,
sin que previamente se hubiese comunicado el
inicio del procedimiento y sin que se hubiese
otorgado posibilidad de efectuar alegaciones.
SEGUNDO.-
Por parte de la administración no se ha notificado
el inicio del expediente.
Al
respecto se ha de poner de manifiesto que las
notificaciones administrativasedictales, de las
que, por comodidad, tan frecuentemente se abusa
por laAdministración, olvidando su obligación de
desplegar una mínima diligencia paralograr la
notificación personal.
Los actos administrativos, para ganar eficacia,
deben ser objeto de notificación personal a los
interesados; así, según constante doctrina emanada
tanto del Tribunal Supremo como del propio
Tribunal Constitucional,
la
notificación por edictos tiene un carácter
supletorio y excepcional, debiendo ser considerada
como remedio último, siendo únicamente compatible
con el art. 24 de la Constitución si existe la
certeza o, al menos, la convicción razonable de la
imposibilidad de localizar al interesado. El
propio TC ha afirmado que cuando el interesado
está suficientemente identificado, su derecho a la
defensa no puede condicionarse al cumplimiento de
la carga de leer a diario los boletines oficiales.
Se
considera que el embargo es nulo de pleno derecho,
por los siguientes motivos.
A.
No se efectuaron dos
intentos de notificación en la forma legalmente
establecida del inicio del procedimiento de deuda,
ha de tenerse en cuenta que la legislación
establece que los intentos de notificación deben
efectuarse en diferentes franjas horarias, en el
presente caso según el certificado de correos los
intentos de notificación se efectuaron ambos en
horario de mañana. Asimismo del certificado de
correos es ilegible los horarios del intento de
notificación, por la ilegibilidad o interpretación
de los dígitos que obran en la misma, no consta
acreditado el horario de notificación o la
notificación de dos horas diferentes, por lo que
dichos intentos de notificación devienen nulos y
por tanto la posterior publicación en el boletín.
B.
No se agotaron por la
administración los medios de localización a su
alcance, en
primer lugar podría haber consultado el padrón
municipal donde consta el municipio de residencia.
C.
Domicilio de
empadronamiento debió realizarse la notificación
en el domicilio de empadronamiento.
D.
Censo Único.
Cuando se efectuó la comunicación edictal en
agosto de 2016, a la administración tributaria
canaria, le constaba de forma fehaciente y así lo
tiene en sus bases de datos como contribuyente,
censo único, por lo que la administración acudió a
la comunicación edictal, sin haber intentado la
comunicación personal en el domicilio fiscal que
obraba en su poder,
sin tener
que hacer averiguaciones solicitando información a
otras administraciones, por lo que la comunicación
edictal ha de considerar nula de pleno derecho.
TERCERO.-Con
demasiada frecuencia sucede que ante un intento de
notificación fallido porqueel destinatario «es
desconocido en esas señas» o porque «se ausentó
sin dejarseñas»,
la
Administración opta por entender que «se ignora el
lugar de notificación» y acude directamente a la
cómoda notificación edictal en vez de hacer
indagaciones, con los medios humanos y materiales
de que dispone, para localizar algún domicilio en
el que poder practicar la notificación personal
supone desconocer la importancia que las
notificaciones tienen como medio para ejercer el
derecho de defensa y la necesidad de practicarlas
personalmente, y no por edictos, cuando la
dirección del interesado se pueda lograr sin
esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª,
Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).Sorprendentemente,
esa misma Administración que, en un primer
momento, no supoo no quiso localizar otro
domicilio para efectuar notificaciones, sí lo
suele encontrara la hora de ejecutar la sanción o
el apremio económico, dejando así al
descubiertosus intereses puramente crematísticos.
Lo pone de relieve la STSJ de la
ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril
de 2000 (FJ 3).
Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en
Las Palmas) de 11 de septiembrede 1998 (FJ 3)En
fin, para que pueda realmente estimarse que el
domicilio del interesado es«desconocido» para la
Administración, esta habrá de probar que ha
desplegado unarazonable actividad en pro de la
averiguación del mismo; solo entonces
estaráhabilitada para acudir a la notificación
edictal. Se expresa en este sentido la STSJde
Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de
junio de 1999 (FJ 2).
CUARTO.-
Que entrando en el fondo del asunto
la deuda
reclamada por el uso de ambulancia no procede, ya
que en el año 2012 mi representada era
pensionista, y la legislación y el Plan de
Urgencias Sanitarias de Canarias debe garantizar
que la asistencia sanitaria urgente
sea gratuita.
La
atención sanitaria urgente es una parte vital de
cualquier sistema de salud y uno de loselementos
que caracterizan y definen los servicios
sanitarios de una comunidad,y se encuentra
recogida en el Real Decreto 1030/2006 (BOE de 16
de septiembre) donde se establece una nueva
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional
de Salud
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-
No cabe duda de que los actos administrativos,
para ganar eficacia, deben ser objeto de
notificación personal a los interesados; así,
según constante doctrina emanada tanto del
Tribunal Supremo como del propio Tribunal
Constitucional, la notificación por edictos tiene
un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser
considerada como remedio último, siendo únicamente
compatible con el art. 24 de la Constitución si
existe la certeza o, al menos, la convicción
razonable de la imposibilidad de localizar al
interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el
interesado está suficientemente identificado, su
derecho a la defensa no puede condicionarse al
cumplimiento de la carga de leer a diario los
boletines oficiales.
Este carácter excepcional y subsidiario de la
notificación edictal lo prevé la propia Ley
30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJyPAC) -SP/LEG/2919-, pues admite esta forma de
notificación únicamente en los siguientes casos:
cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o cuando, intentada la notificación
personal, esta no se hubiese podido practicar
(art. 59.5).
Es obvio, pues, que debe intentarse en primer
lugar la notificación personal en las direcciones
disponibles por la administración y efectuadas las
necesarias averiguaciones, y solo fracasada esta
podría acudirse a la publicación por edictos del
acto que pretendía comunicarse. En este sentido,
son muchos los procedimientos judiciales que han
finalizado con la estimación de las pretensiones
de los ciudadanos recurrentes al haberse
acreditado que el acto se publicó por edictos, sin
que la administración hubiera agotado las
posibilidades de notificación personal y su
horario de realización.
II.
El art. 59.2 LRJyPAC, relativo a la práctica de la
notificación, ordena que la notificación
personal deberá intentarse, al menos, en
dos ocasiones y en días y horas distintas. En
concreto, lo establece del siguiente modo:
“Cuando
la notificación se practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la
notificación, se hará constar esta circunstancia
en el expediente, junto con el día y la hora en
que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta
dentro de los tres días siguientes”.
Del juego de los apartados segundo y quinto del
citado art. 59 debemos extraer una conclusión
lógica: para proceder a publicar el acto por
edictos deben estar acreditados dos intentos
fallidos de notificación en el domicilio del
interesado.
Pero, además, la ley exige que esos dos intentos
se practiquen en “hora distinta”, siendo el
segundo de ellos formulado dentro de los tres días
siguientes al de la primera tentativa.
Ninguna duda genera qué debe entenderse por tres
días siguientes; ahora bien, consciente o
inconscientemente, no fue tan claro el legislador
al precisar el horario del segundo intento de
notificación, pues se limitó a recoger la genérica
expresión de “hora distinta”, la cual puede
dar lugar a todo tipo de interpretaciones.
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre
de 2004 -SP/SENT/223971.
En ella, el TS exponía en sus fundamentos
jurídicos que “Esta Sala estima adecuada la
doctrina de la sala de instancia, pues
de un lado, tratándose cual se trata de
interpretar una norma que regula el régimen de las
notificaciones, su aplicación ha de tratar de
posibilitar que se consiga el fin de la
notificación, que esta llegue al interesado, y si
un día no está en el domicilio en las primeras
horas de la mañana se ha de posibilitar que la
segunda notificación sea en franja horaria
distinta, por ejemplo, al final de la mañana; y de
otro, porque esa interpretación la exige en parte
la norma, cuando dice, dentro de los tres días
y en hora distinta, pues, si al legislador le
hubiese dado igual el horario concreto, debía
haberse limitado a decir que la segunda
notificación se practicará en el día siguiente o
en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro
de los tres días en hora distinta, y hora
distinta a los efectos de la notificación, no es
9,30 cuando la anterior se había realizado a las
10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean
horas distintas según el diccionario, pues ese
horas distintas, se ha de entender a los efectos
de la notificación, las que se practican en
distintas franjas horarias, como pueden ser,
mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la
tarde”.
III.
La notificación es una garantía instrumental,
calificada por el Tribunal Constitucional como
«instrumento capital» del derecho de defensa (p.
ej., SSTC 55/2003, 176/2009). Su finalidad
primordial es lograr que el acto administrativo
sea conocido por el interesado para que pueda
aquietarse o reaccionar contra el mismo con todas
las garantías. Por
ello la Administración tiene la responsabilidad de realizar las
notificaciones con una especial dosis de
escrupulosidad, celo y respeto de las normas que
regulan los actos de comunicación; y tiene también
la carga de acreditar la realidad y regularidad de
las notificaciones. La eficacia del acto
administrativo dependerá de que se comunique al
interesado con arreglo a Derecho.
Es frecuente que la Administración acuda, sin
demasiados escrúpulos, a la fácil y cómoda
notificación edictal como vía de comunicación
alternativa, llegándose a publicar en boletines
oficiales, actuaciones y resoluciones que afectan
a los derechos de los administrados sin que éstos
tengan el más mínimo conocimiento real de lo que,
a sus espaldas, está fraguando alguna
Administración Pública. Y todo esto se lleva a
cabo, las más de las veces, sin haberse cuidado de
hacer todo lo posible para que el conocimiento del
acto o resolución administrativa le llegase
personalmente al ciudadano y sin cumplir, los
requisitos previos que habilitan para el uso de
esa ficticia notificación ni los requisitos de
contenido que han de guardarse en las
notificaciones edictales para que éstas sean
eficaces. A esta modalidad de notificación
residual y ficticia se
Con demasiada frecuencia sucede que ante un
intento de notificación fallido porque el
destinatario «es desconocido en esas señas» o
porque «se ausentó sin dejar señas»,
la
Administración opta por entender que «se ignora el
lugar de notificación» y acude directamente a la
cómoda notificación edictal en vez de hacer
indagaciones, con los medios humanos y materiales
de que dispone, para localizar algún domicilio en
el que poder practicar la notificación personal
supone desconocer la importancia que las
notificaciones tienen como medio para ejercer el
derecho de defensa y la necesidad de practicarlas
personalmente, y no por edictos, cuando la
dirección del interesado se pueda lograr sin
esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª,
Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).
Sorprendentemente, esa misma Administración que,
en un primer momento, no supo o no quiso localizar
otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo
suele encontrar a la hora de ejecutar la sanción o
el apremio económico, dejando así al descubierto
sus intereses puramente crematísticos. Lo pone de
relieve la STSJ de la Comunidad Valenciana
(Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3)
Practicada la notificación personal, si se
desprende que ha variado el domicilio del deudor,
o éste no es correcto, procede la práctica de
mínimas gestiones de investigación, máxime si se
trata de una sociedad, cuyo domicilio puede
fácilmente averiguarse consultando registros
públicos, como ha hecho la administración cuando
realmente le ha interesado, al averiguar el
domicilio en vía ejecutiva.
Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en
Las Palmas) de 11 de septiembre de 1998 (FJ 3) En
fin, para que pueda realmente estimarse que el
domicilio del interesado es «desconocido» para la
Administración, esta habrá de probar que ha
desplegado una razonable actividad en pro de la
averiguación del mismo; solo entonces estará
habilitada para acudir a la notificación edictal.
Se expresa en este sentido la STSJ de Andalucía
(sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de
1999 (FJ 2).
La STC 36/1987 (referida a notificaciones en
procesos judiciales, pero cuya doctrina es
aplicable igualmente a las notificaciones
administrativas) señaló que el hecho de estar el
destinatario «ausente en horas de reparto» no
podía equipararse, de ninguna manera, al
desconocimiento o ignorancia de su paradero o
domicilio; en consecuencia, tal ausencia del
domicilio no justifica acudir, sin más, a la
notificación edictal.
IV. COMUNICACIONES ELECTRONICAS DE LA
ADMINISTRACION Y CIUDADANOS. El tiempo actual –y
en todo caso el siglo XXI, junto con los años
finales del XX–, tiene como uno de sus rasgos
característicos la revolución que han supuesto las
comunicaciones electrónicas. En esa perspectiva,
una Administración a la altura de los tiempos en
que actúa tiene que acompañar y promover en
beneficio de los ciudadanos el uso de las
comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los
primeros y principales beneficiarios del salto,
impensable hace sólo unas décadas, que se ha
producido en el campo de la tecnología de la
información y las comunicaciones electrónicas. Al
servicio, pues, del ciudadano la Administración
queda obligada a transformarse en una
administración electrónica regida por el principio
de eficacia que proclama el artículo 103 de
nuestra Constitución.
Es en ese contexto en el que las Administraciones
deben comprometerse con su época y ofrecer a sus
ciudadanos las ventajas y posibilidades que la
sociedad de la información tiene, asumiendo su
responsabilidad de contribuir a hacer realidad la
sociedad de la información.
Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la
información facilitan, sobre todo, el acceso a los
servicios públicos a aquellas personas que antes
tenían grandes dificultades para llegar a las
oficinas públicas, por motivos de localización
geográfica, de condiciones físicas de movilidad u
otros condicionantes, y que ahora se pueden
superar por el empleo de las nuevas tecnologías.
Se da así un paso trascendental para facilitar, en
igualdad de condiciones, la plena integración de
estas personas en la vida pública, social, laboral
y cultural.
De ello se percató la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), que en su
primera versión recogió ya en su artículo 45 el
impulso al empleo y aplicación de las técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos,
por parte de la Administración al objeto de
desarrollar su actividad y el ejercicio de sus
competencias y de permitir a los ciudadanos
relacionarse con las Administraciones cuando fuese
compatible con los «medios técnicos de que
dispongan».
Esa previsión, junto con la de la informatización
de registros y archivos del artículo 38 de la
misma Ley en su versión originaria y,
especialmente, en la redacción que le dio la Ley
24/2001 de 27 de diciembre al permitir el
establecimiento de registros telemáticos para la
recepción o salida de solicitudes, escritos y
comunicaciones por medios telemáticos, abría el
paso a la utilización de tales medios para
relacionarse con la Administración.
Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el
artículo 59 permitiendo la notificación por medios
telemáticos si el interesado hubiera señalado
dicho medio como preferente o consentido
expresamente.
En el mismo sentido destacan las modificaciones
realizadas en la Ley General Tributaria para
permitir también las notificaciones telemáticas
así como el artículo 96 de la nueva Ley General
Tributaria de 2003 que prevé expresamente la
actuación administrativa automatizada o la imagen
electrónica de los documentos.
El servicio al ciudadano exige consagrar su
derecho a comunicarse con las Administraciones por
medios electrónicos. La contrapartida de ese
derecho es la obligación de éstas de dotarse de
los medios y sistemas electrónicos para que ese
derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes
novedades de la Ley: pasar de la declaración de
impulso de los medios electrónicos e informáticos
–que se concretan en la práctica en la simple
posibilidad de que algunas Administraciones, o
algunos de sus órganos, permitan las
comunicaciones por medios electrónicos– a que
estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce
el derecho de los ciudadanos a establecer
relaciones electrónicas.
La Ley consagra la relación con las
Administraciones Públicas por medios electrónicos
como un derecho de los ciudadanos y como una
obligación correlativa para tales
Administraciones. El reconocimiento de tal derecho
y su correspondiente obligación se erigen así en
el eje central del proyecto de Ley.
Por todo ello SOLICITO:
Se admita esta Reclamación Económico
Administrativa y
en su día y previos los trámites pertinentes dicte
resolución
se declare nulo de pleno derecho los intentos de
notificación por correo y también nulas las
comunicaciones edictales a través del boletín, al
efectuarse aun a pesar de disponer la
administración de datos de localización
suficientes, y no haber desplegado una mínima
actividad de averiguación, y por tanto se declare
la nulidad de pleno de derecho el
EExpediente numero EXP. 877así como todas las
actuaciones y resoluciones derivadas del mismo,
asimismo se declare la prescripción del derecho a
cualquier comprobación tributaria derivada de
estos hechos, subsidiariamente se declare el
derecho de mi representada a la asistencia
sanitaria gratuita.
Por todo lo expuesto, esta parte/span>
SUPLICO AL TRIBUNAL
Que teniendo por presentado este escrito, con los
documentos que al mismo se acompañan:
I.- Se sirva decretar su admisión.
II.- Tenga por impugnada la liquidación de
referencia y por realizadas las alegaciones
recogidas en este escrito.
III.- Dado que la administración se ha negado a
darme copia del expediente completo y también me
ha negado
a consultar el expediente completo en las
oficinas de la administración, se solicita que una
vez aportado el expediente completo por la
administración se dé traslado del mismo para
completar el trámite de alegaciones efectuadas en
este escrito con la correspondiente puesta de
manifiesto para alegaciones (art. 236.2 LGT).
IV.- Dicte resolución estimando la presente
reclamación y anulando la precitada liquidación, y
se proceda a la devolución del total de los
importes pagados junto con los correspondientes
intereses de demora a nuestro favor.
V.- Se solicita la REVISIÓN DE CUESTIONES NO
PLANTEADAS (arts. 237 LGT y 59 R): Debiendo
someterse al conocimiento del TEA todas las
cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el
expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar
la situación inicial del reclamante.
VI.-
Se
solicita la suspensión de los procedimientos de
apremio y embargo hasta la resolución del
expediente.
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