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A LA AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA PARA ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVOREGIONAL DE

 

Asunto: Escrito de alegaciones en reclamación económico administrativa

Nº de Expediente Agencia Tributaria Canaria:EXP. 20177

Concepto: Reclamación importe servicios sanitarios

Contribuyente: DOÑA  LANTIGUA

NIF: 7H

 

DOÑA LANTIGUA con DNI 73.H con domicilio en Calle Montañeta de ya, en cuanto al EXP. 2080877, representado por Don Hernández, abogado colegiado 3L, por designación del turno de oficio, con domicilio a efecto de notificaciones en Calle Real 24 de  63, dirección electrónica, comparece y como mejor en derecho proceda,

A L E G A C I O N E S: /span>

 

PREVIA

 

Como se ha indicado, la liquidación que se impugna en este escrito, resultante del procedimiento de comprobación instruido, no procede conforme a derecho, ya que a nuestro juicio, y dicho en términos de defensa, el derecho de la Administración para liquidar esa deuda había prescrito.

 

 

I.- ALEGACIONES JURÍDICO - PROCESALES.

 

 

PRIMERA.- Admisibilidad de la reclamación.

 

La presente reclamación económico-administrativa es admisible por cuanto se interpone contra una liquidación tributaria, lo ha sido dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso previo de reposición, y con los requisitos exigibles, todo ello a tenor de lo prevenido en los artículos 235 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

SEGUNDA. Legitimación del reclamante.

 

Como sujeto pasivo, esta legitimado para promover la presente reclamación a tenor de lo que preceptúa el articulo 232 de La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

TERCERA. Competencia.

 

Ese Tribunal Económico Administrativo Regional es competente para conocer en única instancia de la presente reclamación económico administrativa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 229.2 y 3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

II.- ALEGACIONES JURÍDICO - MATERIALES. Improcedencia de la liquidación  practicada.

 

 

PRIMERO.- La Agencia tributaria Canaria comunico resolución de embargo en fecha  26 de  Agosto de 2021 diligencia 2021000335037, sin que previamente se hubiese comunicado el inicio del procedimiento y sin que se hubiese otorgado posibilidad de efectuar alegaciones.

 

SEGUNDO.- Por parte de la administración no se ha notificado el inicio del expediente.

Al respecto se ha de poner de manifiesto que las notificaciones administrativasedictales, de las que, por comodidad, tan frecuentemente se abusa por laAdministración, olvidando su obligación de desplegar una mínima diligencia paralograr la notificación personal.

 

Los actos administrativos, para ganar eficacia, deben ser objeto de notificación personal a los interesados; así, según constante doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el art. 24 de la Constitución si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el interesado está suficientemente identificado, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los boletines oficiales.

 

Se considera que el embargo es nulo de pleno derecho, por los siguientes motivos.

 

A.    No se efectuaron dos intentos de notificación en la forma legalmente establecida del inicio del procedimiento de deuda, ha de tenerse en cuenta que la legislación establece que los intentos de notificación deben efectuarse en diferentes franjas horarias, en el presente caso según el certificado de correos los intentos de notificación se efectuaron ambos en horario de mañana. Asimismo del certificado de correos es ilegible los horarios del intento de notificación, por la ilegibilidad o interpretación de los dígitos que obran en la misma, no consta acreditado el horario de notificación o la notificación de dos horas diferentes, por lo que dichos intentos de notificación devienen nulos y por tanto la posterior publicación en el boletín.

B.    No se agotaron por la administración los medios de localización a su alcance, en primer lugar podría haber consultado el padrón municipal donde consta el municipio de residencia.

C.    Domicilio de empadronamiento debió realizarse la notificación en el domicilio de empadronamiento.

D.    Censo Único. Cuando se efectuó la comunicación edictal en agosto de 2016, a la administración tributaria canaria, le constaba de forma fehaciente y así lo tiene en sus bases de datos como contribuyente, censo único, por lo que la administración acudió a la comunicación edictal, sin haber intentado la comunicación personal en el domicilio fiscal que obraba en su poder, sin tener que hacer averiguaciones solicitando información a otras administraciones, por lo que la comunicación edictal ha de considerar nula de pleno derecho.

 

TERCERO.-Con demasiada frecuencia sucede que ante un intento de notificación fallido porqueel destinatario «es desconocido en esas señas» o porque «se ausentó sin dejarseñas», la Administración opta por entender que «se ignora el lugar de notificación» y acude directamente a la cómoda notificación edictal en vez de hacer indagaciones, con los medios humanos y materiales de que dispone, para localizar algún domicilio en el que poder practicar la notificación personal supone desconocer la importancia que las notificaciones tienen como medio para ejercer el derecho de defensa y la necesidad de practicarlas personalmente, y no por edictos, cuando la dirección del interesado se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).Sorprendentemente, esa misma Administración que, en un primer momento, no supoo no quiso localizar otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo suele encontrara la hora de ejecutar la sanción o el apremio económico, dejando así al descubiertosus intereses puramente crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3).

 

Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de septiembrede 1998 (FJ 3)En fin, para que pueda realmente estimarse que el domicilio del interesado es«desconocido» para la Administración, esta habrá de probar que ha desplegado unarazonable actividad en pro de la averiguación del mismo; solo entonces estaráhabilitada para acudir a la notificación edictal. Se expresa en este sentido la STSJde Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de 1999 (FJ 2).

 

CUARTO.- Que entrando en el fondo del asunto la deuda reclamada por el uso de ambulancia no procede, ya que en el año 2012 mi representada era pensionista, y la legislación y el Plan de Urgencias Sanitarias de Canarias debe garantizar que la asistencia sanitaria urgente  sea gratuita.

 

La atención sanitaria urgente es una parte vital de cualquier sistema de salud y uno de loselementos que caracterizan y definen los servicios sanitarios de una comunidad,y se encuentra recogida en el Real Decreto 1030/2006 (BOE de 16 de septiembre) donde se establece una nueva cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.- No cabe duda de que los actos administrativos, para ganar eficacia, deben ser objeto de notificación personal a los interesados; así, según constante doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el art. 24 de la Constitución si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el interesado está suficientemente identificado, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los boletines oficiales.

Este carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal lo prevé la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) -SP/LEG/2919-, pues admite esta forma de notificación únicamente en los siguientes casos: cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o cuando, intentada la notificación personal, esta no se hubiese podido practicar (art. 59.5).

 

Es obvio, pues, que debe intentarse en primer lugar la notificación personal en las direcciones disponibles por la administración y efectuadas las necesarias averiguaciones, y solo fracasada esta podría acudirse a la publicación por edictos del acto que pretendía comunicarse. En este sentido, son muchos los procedimientos judiciales que han finalizado con la estimación de las pretensiones de los ciudadanos recurrentes al haberse acreditado que el acto se publicó por edictos, sin que la administración hubiera agotado las posibilidades de notificación personal y su horario de realización.

 

II. El art. 59.2 LRJyPAC, relativo a la práctica de la notificación, ordena que la notificación personal deberá intentarse, al menos, en dos ocasiones y en días y horas distintas. En concreto, lo establece del siguiente modo:

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.

 

Del juego de los apartados segundo y quinto del citado art. 59 debemos extraer una conclusión lógica: para proceder a publicar el acto por edictos deben estar acreditados dos intentos fallidos de notificación en el domicilio del interesado.

Pero, además, la ley exige que esos dos intentos se practiquen en “hora distinta”, siendo el segundo de ellos formulado dentro de los tres días siguientes al de la primera tentativa.

Ninguna duda genera qué debe entenderse por tres días siguientes; ahora bien, consciente o inconscientemente, no fue tan claro el legislador al precisar el horario del segundo intento de notificación, pues se limitó a recoger la genérica expresión de “hora distinta”, la cual puede dar lugar a todo tipo de interpretaciones.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 -SP/SENT/223971.

En ella, el TS exponía en sus fundamentos jurídicos que “Esta Sala estima adecuada la doctrina de la sala de instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no está en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana; y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde”.

 

III. La notificación es una garantía instrumental, calificada por el Tribunal Constitucional como «instrumento capital» del derecho de defensa (p. ej., SSTC 55/2003, 176/2009). Su finalidad primordial es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado para que pueda aquietarse o reaccionar contra el mismo con todas las garantías. Por ello la Administración tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan los actos de comunicación; y tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones. La eficacia del acto administrativo dependerá de que se comunique al interesado con arreglo a Derecho.

 

Es frecuente que la Administración acuda, sin demasiados escrúpulos, a la fácil y cómoda notificación edictal como vía de comunicación alternativa, llegándose a publicar en boletines oficiales, actuaciones y resoluciones que afectan a los derechos de los administrados sin que éstos tengan el más mínimo conocimiento real de lo que, a sus espaldas, está fraguando alguna Administración Pública. Y todo esto se lleva a cabo, las más de las veces, sin haberse cuidado de hacer todo lo posible para que el conocimiento del acto o resolución administrativa le llegase personalmente al ciudadano y sin cumplir, los requisitos previos que habilitan para el uso de esa ficticia notificación ni los requisitos de contenido que han de guardarse en las notificaciones edictales para que éstas sean eficaces. A esta modalidad de notificación residual y ficticia se

 

Con demasiada frecuencia sucede que ante un intento de notificación fallido porque el destinatario «es desconocido en esas señas» o porque «se ausentó sin dejar señas», la Administración opta por entender que «se ignora el lugar de notificación» y acude directamente a la cómoda notificación edictal en vez de hacer indagaciones, con los medios humanos y materiales de que dispone, para localizar algún domicilio en el que poder practicar la notificación personal supone desconocer la importancia que las notificaciones tienen como medio para ejercer el derecho de defensa y la necesidad de practicarlas personalmente, y no por edictos, cuando la dirección del interesado se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004). Sorprendentemente, esa misma Administración que, en un primer momento, no supo o no quiso localizar otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo suele encontrar a la hora de ejecutar la sanción o el apremio económico, dejando así al descubierto sus intereses puramente crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la Comunidad Valenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3) Practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o éste no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos, como ha hecho la administración cuando realmente le ha interesado, al averiguar el domicilio en vía ejecutiva.

 

Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de septiembre de 1998 (FJ 3) En fin, para que pueda realmente estimarse que el domicilio del interesado es «desconocido» para la Administración, esta habrá de probar que ha desplegado una razonable actividad en pro de la averiguación del mismo; solo entonces estará habilitada para acudir a la notificación edictal. Se expresa en este sentido la STSJ de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de 1999 (FJ 2).

 

La STC 36/1987 (referida a notificaciones en procesos judiciales, pero cuya doctrina es aplicable igualmente a las notificaciones administrativas) señaló que el hecho de estar el destinatario «ausente en horas de reparto» no podía equipararse, de ninguna manera, al desconocimiento o ignorancia de su paradero o domicilio; en consecuencia, tal ausencia del domicilio no justifica acudir, sin más, a la notificación edictal.

 

IV. COMUNICACIONES ELECTRONICAS DE LA ADMINISTRACION Y CIUDADANOS. El tiempo actual –y en todo caso el siglo XXI, junto con los años finales del XX–, tiene como uno de sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas. En esa perspectiva, una Administración a la altura de los tiempos en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los primeros y principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas décadas, que se ha producido en el campo de la tecnología de la información y las comunicaciones electrónicas. Al servicio, pues, del ciudadano la Administración queda obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.

 

Es en ese contexto en el que las Administraciones deben comprometerse con su época y ofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la sociedad de la información.

 

Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.

 

De ello se percató la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que en su primera versión recogió ya en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios técnicos de que dispongan».

 

Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración.

 

Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.

 

En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas así como el artículo 96 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos.

 

El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos –que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos– a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.

 

La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.

 

 

Por todo ello SOLICITO:

 

Se admita esta Reclamación Económico Administrativa y en su día y previos los trámites pertinentes dicte resolución se declare nulo de pleno derecho los intentos de notificación por correo y también nulas las comunicaciones edictales a través del boletín, al efectuarse aun a pesar de disponer la administración de datos de localización suficientes, y no haber desplegado una mínima actividad de averiguación, y por tanto se declare  la nulidad de pleno de derecho el EExpediente numero EXP. 877así como todas las actuaciones y resoluciones derivadas del mismo, asimismo se declare la prescripción del derecho a cualquier comprobación tributaria derivada de estos hechos, subsidiariamente se declare el derecho de mi representada a la asistencia sanitaria gratuita.

  

Por todo lo expuesto, esta parte/span>

SUPLICO AL TRIBUNAL

 

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan:

 

I.- Se sirva decretar su admisión.

II.- Tenga por impugnada la liquidación de referencia y por realizadas las alegaciones recogidas en este escrito.

III.- Dado que la administración se ha negado a darme copia del expediente completo y también me ha negado  a consultar el expediente completo en las oficinas de la administración, se solicita que una vez aportado el expediente completo por la administración se dé traslado del mismo para completar el trámite de alegaciones efectuadas en este escrito con la correspondiente puesta de manifiesto para alegaciones (art. 236.2 LGT).

IV.- Dicte resolución estimando la presente reclamación y anulando la precitada liquidación, y se proceda a la devolución del total de los importes pagados junto con los correspondientes intereses de demora a nuestro favor.

V.- Se solicita la REVISIÓN DE CUESTIONES NO PLANTEADAS (arts. 237 LGT y 59 R): Debiendo someterse al conocimiento del TEA todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

VI.- Se solicita la suspensión de los procedimientos de apremio y embargo hasta la resolución del expediente.

 


        

 

 

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