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DESAHUCIO ARRENDAMIENTO RÚSTICO.

PRIMERO.- D. -------------- interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Rentas que se ha seguido con el número 117/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de ------------, interesando en su escrito de impugnación de la mentada sentencia la revocación de dicha resolución, propugnando un pronunciamiento por el que se declare enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda y que ninguna cantidad adeudan los demandados a la arrendadora y actora, sra. ---- .

Fundamentan su recurso los apelantes en que del total importe reclamado en la demanda han sido efectivamente satisfechas por ellos antes de la celebración del juicio, y por tanto con plenos efectos enervatorios de la demanda, las sumas reclamadas en la misma en concepto de renta del año 2.010 (3.000 euros), y canon de riego del mismo año (5.695,27 euros), correspondiendo la suma señalada por el Juez "a quo" como aún adeudada y causante del desahucio decretado (4.084,76 euros), al importe de la parte de canon de riego del año 2.009 que fue satisfecha por la actora-arrendadora (3.800 euros), y al coste del recargo por abono tardío del canon de riego del año 2.010 (284,76 euros), indicando que la primera partida es una deuda que soporta en exclusiva el sr. Ezequiel a consecuencia del préstamo que recibió de Dª----- y que se configura como una deuda personal de D. ------l pero no del arrendamiento; y en cuanto a la segunda, porque al consistir en un recargo por retraso en el pago se indica que es una cantidad que no fue reclamada en la demanda, desconocida para los arrendatarios y por tanto de imposible abono por su parte.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo ser confirmada la resolución objeto de recurso al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una valoración e interpretación de la prueba practicada que esta Sala asume y hace propia de forma expresa al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

Dos distintas cuestiones suscitan los apelantes en su recurso para propugnar la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que dejándose sin efecto lo acordado en ella se declare haber lugar a la enervación de la acción entablada en la demanda y que nada adeudan los demandados a la actora.

Siguiendo el mismo orden del recurso debe indicarse que la cantidad de 284,76 euros, correspondiente al recargo por retraso en el pago del canon de riego del año 2.010, es una suma que se produce y genera a consecuencia del incumplimiento por los demandados -en su condición de arrendatarios de la finca rústica de propiedad de la actora-, de su obligación de proceder al abono del canon de riego en el periodo establecido de pago (----------------------), que era ineludiblemente conocido por ellos según consta en el documento número 3 de la demanda, y que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2.005 (documento número 1 de la demanda) comprometieron expresamente asumiendo que su impago equivaldría al impago de la renta; ese canon, por importe de ------------- euros, no fue satisfecho hasta el 4 de marzo de 2.011, generándose un recargo del 5% reclamado a la arrendadora y que debe ser satisfecho por los arrendatarios al haber sido generadas a consecuencia del incumplimiento de una obligación de pago expresamente asumida en el contrato y cuyos plazos de abono eran perfectamente conocidos por serles girados directamente a ellos los recibos liquidatorios de pago por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de la Diputación de --------------- (------------). Se trataba en todo caso de una suma que conforme al contrato y lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberían haber satisfecho los arrendatarios para producirse el efecto enervatorio pretendido.

En cuanto a la segunda partida (3.800 euros), no puede aceptarse el argumento que se esgrime por los apelantes. Es incuestionable que D.----------- recibe la indicada suma de Dª --------- , que accede además a abonarla como parte del canon de riego de ese año 2.009 en lugar de los obligados contractualmente a ello, y lo hace no como un préstamo personal recibido a titulo exclusivamente particular por D. ………..l , sino en atención a la relación arrendaticia que les unía, y con la expresa asunción de la obligación de devolución de la referida suma en un momento temporal determinado que ha sido con creces superado. Aludir ahora a que no se debe el importe del riego, sino el dinero prestado para el riego, y que de esa deuda es deudor solo D. ------------ a título particular sin conexión alguna con el arrendamiento en cuestión, no es sino un mero "juego de palabras" de los apelantes que ninguna virtualidad tiene, ni puede tener a los efectos pretendidos en su recurso, pues es evidente que los demandados, como arrendatarios ambos de la finca rústica de propiedad de la actora asumieron la obligación de pago del canon de riego de cada año, y en el año 2.009 por las circunstancias que fueren se asumió parte del pago del canon de es año por la actora con el compromiso de los arrendatarios de serle devuelta esa cantidad (documento número 5 de la demanda), sin que hasta la fecha se haya producido la devolución. En consecuencia, estamos ante una suma efectivamente adeudada a la actora por razón del arrendamiento, y en estricta aplicación de la estipulación sexta del contrato se considera la misma como cantidad asimilada a la renta que al no haber sido satisfecha determina la procedencia del desahucio y la imposibilidad de que la acción se declare enervada.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a los apelantes las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

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