VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

PRETENCIÓN POR EL DEMANDANTE DE OBSTENTAR DOBLE RELACIÓN JURÍDICA CON LA SOCIEDAD.
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

PRETENCIÓN POR EL DEMANDANTE DE OBSTENTAR DOBLE RELACIÓN JURÍDICA CON LA SOCIEDAD.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- La demanda formulada por el actor Dn. -. contra la entidad demandada "--------- S.A." comprendía dos acciones, una de reclamación de cantidad por la suma de ocho millones doscientas veintiocho mil setecientas catorce pesetas que el actor afirma que le es debidaen concepto de participación, como administrador de la sociedad demandada, en el beneficio neto contable de ésta correspondiente al ejercicio del año 1994, y otro de nulidad del acuerdo reflejado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Sociedad expresada por entender que el mismo, en el que se aprueba la gestión de los administradores y su retribución para el año 1995, es lesivo para el demandante y perjudicial para los intereses de la sociedad.

Por la parte demandada se formuló reconvención en la que reclama la cantidad de veintiún millones ochocientas veintinueve mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas con fundamento en constituir tal suma el saldo deudor por gastos personales cargadas por el actor reconvenido en la cuenta núm. 5000, en la que también se abonaba al Sr. -----o las retribuciones que le correspondían.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de --- de 8 de octubre de 1998 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 570 de 1996 desestima la demanda, y estima en parte la reconvención condenando al actor reconvenido a abonar a la entidad demandada reconviniente las cantidades que, conforme a la documental aportada por la misma, se determine en ejecución de sentencia que fueron aplicadas por el Sr. Marcelino a usos propios, tomando como base los documentos obrantes a los folios 299 a 574 y folios 775 y sgs. de estos autos.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de --------de 28 de enero de 2000 . recaída en el Rollo núm. 925/98, desestima el recurso de apelación del actor reconvenido y confirma la resolución del Juzgado. La "ratio decidendi" se fundamenta, en síntesis, que el Sr. -------- no tenía dos relaciones o vínculos contractuales con la sociedad, el laboral y el mercantil, sino sólo éste en su concepto unitario de Consejero Delegado-Director Gerente, que la retribución que reclama le fue pagada mediante ingreso en la cuanta núm. 5000 y que no hay prueba alguna referente a la acción de nulidad (que denomina la demanda de anulabilidad).

Por Dn. ---- se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero al amparo del núm. 1º del art. 1692 LEC, el segundo y el tercero por el cauce del ordinal 3º , inciso primero, y el cuarto por el del ordinal 4º, también del citado 1692 LEC.

SEGUNDO.- En el motivo primero se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación con el art. 22.4º de la LOPJ .

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar, el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene reglas relativas a la competencia judicial internacional, cuestión distinta de la competencia judicial interna entre los diversos órdenes jurisdiccionales regida por el art. 9 de la LOPJ y correspondientes Leyes al respecto.

En segundo lugar, el problema planteado acerca de si entre el Sr. --- y la entidad --- Hoteles existían dos vínculos contractuales, uno laboral y otro mercantil, ha quedado zanjado en cuanto al primero por la Sentencia dictada por la Jurisdicción Laboral que declara inexistente un contrato de trabajo, resolución que, al recaer sobre un tema de competencia de dicho orden jurisdiccional (arts. 9.5 LOPJ y 1.3 ,c LPL), vincula a la jurisdicción civil con efecto de cosa juzgada.

En tercer lugar, el tema suscitado en el último párrafo del motivo consistente en determinar si existían una o dos relaciones mercantiles; así como el alcance de la retribución de las mismas, es ajeno a la competencia jurisdiccional. Cosa distinta de ésta es que la sentencia recurrida se apoye en la sentencia del tribunal laboral (de 5 de abril de 1995 del Juzgado nº 2 de lo Social ) para estimar fijados determinados hechos, y concretamente que las funciones desarrolladas como Consejero Delegado-Director Gerente se agrupaban en una única relación mercantil, con una única retribución, lo que aparte de ser plenamente correcto, pertenece al ámbito de la valoración probatoria, y al fondo del asunto, en cuyos aspectos es oportuno resaltar, incluso aquí, que la apreciación de relación mercantil con retribución única para las dos funciones, no se fundamenta exclusivamente en la sentencia del orden social, como es claramente advertible del contenido del fundamento segundo de la resolución recurrida, en relación con el de la resolución de primera instancia, que resulta innecesario reproducir.

TERCERO.- En el motivo segundo se alega como infringido el art. 359 LEC por falta de claridad y precisión y no ser congruente con lo solicitado por las partes.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

No existe incongruencia alguna. La sentencia, en cuanto a la demanda, es absolutoria, y ni cambia la causa petendi, ni fundamenta la desestimación de la misma en excepción alguna no alegada por la demandada. Y en cuanto a la reconvención no existe desarmonía alguna entre lo pedido por las partes y lo concedido, no produciendo incongruencia la remisión de la cuantificación de la deuda al proceso de ejecución.

No existe falta de claridad y precisión. Por el contrario, en la resolución recurrida se contiene una amplísima razonada y razonable respuesta a todas las cuestiones suscitadas.

Por último, lo que pretende la parte recurrente, como se advierte del cuerpo del motivo, es suscitar dos temas ajenos al precepto del enunciado: el de la valoración probatoria y el debate de fondo acerca de si hay dos vínculos contractuales diferentes, con plural retribución. El intento es vano, y se rechaza sin más porque no cabe pretender convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO.- En el motivo tercero se aduce infracción del art. 360 LEC con base en que se defiere para ejecución de sentencia, no la mera liquidación o cálculo, sino la verdadera resolución del pleito que es la existencia de la deuda reclamada en la reconvención.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declara probada la existencia de la deuda, y, es más, el fallo de la resolución del Juzgado, confirmado en apelación, claramente específica que se refiere a las cantidades aplicadas por el Sr.--- a usos propios tomando como base los documentos obrantes a los folios 299 a 574 y 755 y ss. de autos. Por ello el problema que se plantea en el motivo negando la existencia de la deuda es de valoración probatoria, y no del art. 360 LEC , el cual permite diferir a ejecución la cuantificación.

QUINTO.- En el motivo cuarto se alegan como infringidos los arts. 1157, relativo al pago como modo de extinguir las obligaciones, y 1214 , referente a la carga de la prueba, ambos del Código Civil.

El motivo se desestima porque, aparte el defecto casacional que supone acumular la violación de un precepto sustantivo con la de otro relativo a la fijación de los hechos, o mejor las consecuencias desfavorables de la no fijación, en cualquier caso no concurren las infracciones denunciadas por las razones siguientes:

a) El art. 1157 CC no ha sido conculcado porque la resolución recurrida aprecia que, tanto la retribución contractual, como la de participación en beneficios, ha quedado acreditado haberse satisfecho, por lo que en su caso el problema no es de incardinación sustantiva, sino de valoración probatoria.

b) El art. 1214 CC tampoco ha sido infringido, pues no puede serlo cuando la sentencia declara probado un hecho, dado que dicho precepto sólo se habría conculcado de haberse atribuido al demandante reconvenido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba del pago.

c) Y finalmente, aunque no cabe entrar en la valoración probatoria del pago, porque la denuncia del error en la misma no cabe basarla en los preceptos del enunciado del motivo, sin embargo resulta oportuno destacar que la fundamentación del pago ha sido más consistente que la aludida por laparte recurrente, pues se toman en cuenta diversos elementos para formar la convicción, y entre ellos las pruebas documental, testifical, y pericial, sobre lo que se razona ampliamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia, el cual resulta además complementado por el del mismo número de la sentencia de primera instancia a la que aquélla se remite expresamente.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicasconsultatuderecho 2005-2012

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales