VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
GUIA E IDEAS PARA SALIR DE LA CRISIS ECONOMICA

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

Condena del administrador de la concursada al pago del deficit concursal
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Condena del administrador de la concursada al pago del deficit concursal

El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el de la primera instancia que tramitaba el concurso de------------------, SL, calificó el mismo como culpable, por concurrencia de los supuestos tipificados en el artículo 164, apartado 2, ordinales primero - incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad y, también, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad en la que llevaba - y cuarto - alzamiento con parte de los bienes de la concursada en perjuicio de sus acreedores - de la Ley 22/------------, de 9 de julio , en la redacción anterior a la reforma por Ley 38/2…………., de 10 de octubre .

En ambas sentencias fueron identificados como personas afectadas por la calificación don-------------------, administradores de la sociedad concursada - el segundo de hecho - y ambos condenados, en aplicación del artículo 172, apartados 2, ordinal segundo, y 3, de la misma Ley, a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, así como a pagar a los acreedores concursales , total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Contra la sentencia de segunda instancia, que desestimó el recurso de apelación de la sociedad concursada y sus administradores, interpuso uno de estos - don Alonso - recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE DON Alonso .

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo.

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 217 y 218 de la misma Ley .

Alega que en la sentencia recurrida se le había atribuido incorrectamente la condición de administrador de hecho de-------------------, SL.

Añade que dicha condición se había afirmado por meras sospechas carentes de fundamento y sin la necesaria demostración de la asunción, por su parte, de actos de dirección, gestión o administración de la sociedad.

TERCERO. Razones que determinan la desestimación del motivo.

I. El problema de la carga de la prueba sólo surge en el supuesto de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de tal falta.

Por ello mismo, las reglas sobre distribución de la mencionada carga sólo se pueden infringir cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que debían haberlo sido, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le incumbía demostrarlos, y, por tanto, no le correspondía sufrir la imputación de la deficiencia probatoria - sobre ello, sentencia 346/20-----------, de 14 de junio , entre muchas -.

En definitiva, no cabe hablar de deficiente reparto del " onus probandi " cuando el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han sido demostrados, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto.

Por esa misma razón, la alegación en el recurso extraordinario de la supuesta infracción de normas sobre el " onus probandi " no permite una revisión de la prueba practicada, según hemos declarado en aplicación, tanto del derogado artículo 1.214 Código Civil - 136/------ de 6 de febrero, y 542/2----------, de 9 de mayo, entre otras muchas -, como del vigente artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 88/--------- de 16 de febrero , 333/2-------, de 9 de mayo , 518/2---, de 30 de junio , entre otras muchas -.

Además, el precepto invocado para canalizar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante - el del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no permite, en ningún caso, una revisión de la valoración de la prueba, ya que dicho precepto está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, no de las reglas y criterios que deben observarse para valorar los distintos medios de prueba.

II. No identifica el recurrente el apartado del artículo 218 de la Ley de EnjuiciamientoCivil que considera violentado por la sentencia que recurre, lo que por implicar causa de inadmisión, ha de producir ahora un efecto desestimatorio.

En todo caso, como la explicación del motivo se refiere a la valoración de la prueba, hemos de insistir en que la misma, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando no supere el test de constitucionalidad exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II. RECURSO DE CASACIÓN DE DON --------.

CUARTO. La función del recurso de casación.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal exige recordar que el de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/20-----------, de 18 de noviembre -.

La función que cumple el recurso - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/20---, de 18 de julio , 142/20---, de 22 de marzo , y 153/2.0------, de 16 de marzo - no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Examinamos seguidamente los motivos del recurso de que la casación se compone, si bien en un orden distinto del propuesto por el recurrente.

QUINTO. Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos y razones que determinan su desestimación.

I. Denuncia don --------la infracción por el Tribunal de apelación de los artículos 164 y 165 de la Ley 22/20----, de 9 de julio, concursal .

Alega el recurrente un error en la interpretación de dichas normas, el cual localiza " en la propia noción de la presunción de culpabilidad y dolo en el deudor afectado por la calificación del concurso ".

Añade algunas consideraciones referidas al artículo 172, apartado 3, de la propia Ley concursal , a las que, propiamente, se refiere el motivo primero del recurso.

II. Sin embargo, el artículo 165 no ha sido aplicado por la Audiencia Provincial ni debía haberlo sido. De la lectura de la sentencia de primera instancia y de la del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de apelación - que contiene una relación de los supuestos fácticos y de las normas jurídicas en que se había basado la calificación del concurso efectuada por el Juzgado de lo Mercantil - resulta la evidencia de que aquella norma no entró en juego para calificar como culpable el concurso de--------------------, SL.

Por otro lado, ninguna de las alegaciones que dan soporte al motivo guarda relación con los actos imputados a los administradores de la concursada como causa de la calificación - el incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad, la comisión de irregularidad relevante, en la llevada, para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad y el alzamiento con parte de los bienes de la concursada en perjuicio de sus acreedores -.

Por esa razón, la simple mención del artículo 164, sin ni siquiera identificar el apartado o apartados que el recurrente entiende infringidos, no basta para justificar una mayor explicación para declarar la desestimación del motivo.

SEXTO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos y razones que determinan su desestimación.

Denuncia don ----------la infracción de las reglas sobre la responsabilidad contractual o por déficit, esto es, de la norma contenida en el apartado 3 del artículo 172 de la Ley 22/20---, de 9 de julio .

Aunque el recurrente trata más bien de justificar la utilidad de nuestro pronunciamiento dada la perturbadora diferencia de criterios manifestada por algunas Audiencias Provinciales, es lo cierto que se inclina por aquel que resulta más favorable a su posición.

Expusimos en la sentencia 644/20----, de 6 de octubre , que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable. Se condiciona a la sentencia de calificación del concurso y depende de una razonable discrecionalidad del Juez.

Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo hoy, 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social y determinado la calificación del concurso como culpable - artículo 172 bis, apartado 1, párrafo segundo -.

Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.0…. sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho , hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/20------, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/20---, de 20 de abril , 255/20.-.., de 26 de abril y 298/20----, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de " una norma complementaria de la del apartado 1 ", pues manda presumir " iuris tantum " la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con el necesario respeto a la discrecionalidad judicial que reconoce ni al canon sistemático o de la integridad hermenéutica, que impone la recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

A la luz de esadoctrina procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO. Régimen de las costas.

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicaswww.consultatuderecho 2005-2013

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales