-Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios.
. Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Unión Progresista de Fiscales contra la Resolución de 25 de mayo de 2010, del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, sobre instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios.
En la resolución impugnada se dictan instrucciones en relación de las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estado Básico del Empleado Público , y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
2. La actora alega en su demanda los siguientes motivos de recurso en pos de la nulidad de la Resolución impugnada, a saber:
A) Nulidad por vulnerar la Constitución y regular materias reservas a la Ley.
B) Nulidad por vulneración legal de los trámites de informes previos y preceptivos, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
C) Nulidad de pleno derecho por vulneración de la Ley y por regulación de materias reservadas a la Ley.
D) Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.
E) Vulneración de los principios de equidad y progresividad del artículo 31.1 de la Constitución Española.
F) Vulneración del artículo 14 de la Constitución por tratar de forma diferente a colectivos similares.
G) Vulneración del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución y otros relacionados.
H) Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del artículo 9.3 de la Constitución.
Y sobre la base de todo lo anterior, se pide a la Sala que considere la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.
El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por no ser recurrible la resolución impugnada. Y en cuanto al fondo contesta todas y cada una de las alegaciones de los demandantes y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por su conformidad a derecho, considerando asimismo que no procede el planteamiento de cuestión de constitucionalidad alguna.
3. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado cuando alega que la Resolución impugnada no es recurrible (porque se trata -dice de una resolución que contiene instrucciones para los órganos administrativos encargados de la elaboración de las nóminas, de acuerdo con los cambios introducidos por el Real Decreto Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado-) y, teniendo en cuenta que el presente recurso contenciosos-administrativo se dice contra una resolución del Secretario de Estado y Hacienda y Presupuestos, se trata de un acto que tiene perfecto encaje dentro de la cláusula general que emplea el artículo 1 LJCA para delimitar la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1 LJCA :
"Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación."
Estamos en presencia de un acto -una Resolución- procedente de una Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, por lo que se cumple el criterio subjetivo formal que utiliza el artículo 1 LJCA para delimitar el ámbito de competencia de los Juzgados y Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
El Abogado del Estado se apoya, para defender la inadmisibilidad delrecurso, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (recurso 78/2003 ), que inadmitió un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Instrucción 1/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por considerar que el acto impugnado tenía el alcance de las instrucciones y órdenes de servicios a que se refiere el artículo 21 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), que no tiene encaje en la actuación administrativa susceptible de recurso.
Sin embargo, las diferencias entre el precedente invocado por el Abogado del Estado y el presente caso son más que notables. En el caso precedente que cita el Abogado del Estado, el recurrente era un Magistrado y el acto impugnado era una Instrucción del Pleno del CGPJ, sobre criterios dirigidos a los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, que según apreciación del Tribunal Supremo, no había generado para el recurrente consecuencias jurídicas individualizadas, al no imponerle carga o deber que le pueda ser directa o personalmente exigido. En el presente caso, por el contrario, el recurrente es una organización sindical que invoca la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su faceta de negociación colectiva, sin perjuicio de plantear además dudas ante la Sala sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley para cuya aplicación fue dictada la Resolución impugnada.
A mayor abundamiento sobre la adminisibilidad del recurso, la Sala ha conocido en ocasiones anteriores de recursos similares, interpuestos por diversas organizaciones sindicales, entre ellas el mismo sindicato hoy recurrente, contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dictaban instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios en otros ejercicios presupuestarios, sin que en tales casos haya opuesto el Abogado del Estado motivo alguno de inadmisibilidad de los recursos, habiendo entrado la Sala a resolver las cuestiones de fondo planteadas, en sentencias de 28 de mayo de 2009 (recurso 45/07 ), 25 de septiembre de 2008 (recurso 44/07 ), 30 de octubre de 2008 (recurso 67/07 y 30 de abril de 2009 (recurso 65/07 ).
4. La parte actora aprecia, como anticipábamos, en su demanda, diversos vicios de inconstitucionalidad en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , sin que se reseñe en la demanda ningún desajuste entre el RDLEY 8/2010 y las instrucciones para su aplicación que se impugnan.
El anterior planteamiento nos lleva a comenzar en examen de las alegaciones de la parte actora por las que se refieren a la inconstitucionalidad del RDley 8/2010, que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, porque si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDLEY 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con rango de ley, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 CE, 5.2 de la LOPJ y 35 y siguientes de la LO 2/1 979, de 2 de octubre , del Tribunal Constitucional, mientras que si entendiéramos que el RDLEY 8/2010 es conforme a la Constitución, no cabría sino la desestimación del recurso, porque como decimos, la parte actora no aprecia ningún desajuste entre la Resolución del Secretario de Estado y Hacienda sobre instrucciones en relación con las nóminas que impugna, ni cuestiona en realidad que la reducción de las retribuciones de los funcionarios es consecuencia directa de las disposiciones del RDLEY 8/2010 .
El artículo 86.1 CE habilita al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, a dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
Por tanto, el artículo 86 CE exige un presupuesto de hecho para la legitimidad del ejercicio de la facultad normativa reconocida al Gobierno, impone unas determinadas limitaciones materiales a su contenido, y además califica a estas normas legales de provisionales, por lo que el apartado 2 del artículo 86 CE las sujeta a un inmediato procedimiento de convalidación parlamentaria.
En primer lugar, la parte actora considera que no concurre en el presente caso el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad; pues considera que las medidas aprobadas no eran necesarias ni imprescindibles en relación con el que califica de "presunto" empeoramiento de la economía española.
El primer examen sobre la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante corresponde al órgano legislativo, pues no en vano el artículo 86 califica a los Decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, que deben someterse inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.
En el presente caso, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, fue convalidado por el Pleno del Congreso de 27 de mayo siguiente (BOE 1 de junio de 2010).
También ha examinado la concurrencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad el Defensor del Pueblo, con ocasión de la presentación de escritos de carácter individual y otros suscritos por sindicatos y otros organizaciones, en los que solicitaban el ejercicio de su legitimación activa para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el RDley 8/2010, habiendo llegado el Defensor del Pueblo a la siguiente conclusión, en su Resolución de 19 de agosto de 2010, que el Abogado del Estado acompaña a su demanda:
"Pues bien, de todo lo expuesto se deduce que el Gobierno, a la hora de dictar el Real Decreto-ley 8/20 10 , se encontraba amparado por el presupuesto habilitante de la extraordinaria necesidad, de acuerdo con la valoración, en su conjunto, de todos aquellos factores que le han aconsejado dictar la indicada Norma, que han quedado reflejados en el indicado Preámbulo y a lo largo del debate parlamentario de convalidación, por lo que, pese a los argumentos en los que se apoyan las solicitudes de recurso, no puede afirmarse, a juicio de esta Defensoría que, en el caso concreto, no concurra el indicado presupuesto habilitante que determina el artículo 86.1 de la Constitución."
La Sala de lo Social de este mismo Tribunal llegó a la misma conclusión sobre concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de tratarse de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, en su auto de 28 de octubre de 2010 (recurso 128/2010), cuyos detallados y fundados razonamientos sobre esta cuestión compartimos y hacemos nuestros:
"Por consiguiente, siguiendo los criterios expuestos, deben identificarse, en primer término, los argumentos, esgrimidos por el Gobierno en la exposición de motivos del RDL 8/2010, de 20 de mayo, que son básicamente los siguientes:
1.- Acelerar, en 2010 y 2011, la reducción del déficit inicialmente prevista, porque la dureza y profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los países industrializados a realizar un esfuerzo fiscal significativo para paliar las consecuencias de la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar, puesto que ¡a política fiscal expansiva, seguida hasta entonces, ha supuesto que las finanzas públicas hayan sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera.
2.- Se destaca, en segundo lugar, que el compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas quedó plasmado en la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010. En la misma se establece como objetivo, de acuerdo con el Procedimiento de Déficit Excesivo abierto por la Unión Europea, la reducción del déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas hasta el 3 por ciento del Producto Interior Bruto. Asimismo, también se aprobaron el Plan de Acción Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013 como instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Posteriormente, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013 . Y, en el seno de la Comisión Nacional de Administración Loca! se aprobó el Acuerdo Marco sobre sostenibilidad de las finanzas públicas para el periodo 2010- 2013 en el que se prevé una senda de déficit, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de las Entidades ¡ocales que va desde el 0,5% PIB en 2009 al 0,2% PIB en 2013. Con lo que todas las administraciones públicas se suman al esfuerzo que de forma coordinada debe llevarse a cabo para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo, lo que supuso que el Plan de Acción Inmediata 2010 supuso un acuerdo de no disponibilidad de 5 mil millones de euros que afectó a todos los Ministerios y una reducción de la oferta pública de empleo, estableciendo una tasa de reposición del 10% de las vacantes. Igualmente se aprobó en marzo un plan de racionalización del gasto farmacéutico por importe de 1500 millones de euros y en abril un plan sobre racionalización de estructuras do la Administración General del Estado y un plan de racionalización del sector público empresarial del estado.
3.- Se destaca, a continuación, que la evolución de la coyuntura económica, así como los compromisos adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, hacen necesario anticipar algunas de las medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de acelerar la senda de consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit, justificándose, de este modo, una serie de medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas.
4.- Las medidas adoptadas parten, según el Gobierno, de los esfuerzos de contención y reducción de gasto ya tomados con ocasión de la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y de los citados acuerdos de enero, marzo y abril de este mismo año. En estos casos, la reducción del gasto se proyectó esencialmente sobre el gasto corriente y de inversión de la Administración General del Estado. En este momento, el Gobierno ha decidido actuar sobre ámbitos de gasto que permitían una reducción suplementaria, y valorando especialmente evitar reducir determinadas partidas de gasto que bien resultan especialmente relevantes en la actuación pública para impulsar la recuperación del crecimiento, o bien son imprescindibles para mantener el apoyo público a quienes están sufriendo con mayor intensidad las consecuencias de la crisis, con especial atención a quienes se encuentran en desempleo.
5.- Así, en el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales, junto con medidas que afectan a la ley de dependencia, a la congelación de determinadas pensiones, la utilización adecuada de la medicina y la contribución de las Entidades locales al esfuerzo fiscal.
6.- Se defiende finalmente la extraordinaria y urgente necesidad de las reformas, de manera que, aún cuando los ciudadanos no vayan a ver afectados sus derechos concretos de forma inmediata por la adopción de alguna de estas medidas, es evidente que la aprobación de todas ellas va a producir unos importantes efectos económicos desde esta fecha, directamente orientados a remediar la situación, pues la rapidez, seguridad y determinación en la actuación forma parte del compromiso asumido por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y en la estabilidad de la eurozona.
7.- Sobre los gastos de personal en las AAPP se subraya que constituyen una parte significativa de los gastos corrientes, puesto que, según los datos de la última Encuesta de Población Activa referida al primer trimestre de 2010, el número de empleados en el sector público supone un 13 por ciento de la población activa, proporción que ha decrecido levemente desde 2005, señalando, por otra parte, en términos de comparación internacional, de acuerdo con los últimos datos disponibles de la OCDE, esta cifra se sitúa por debajo de otros países de nuestro entorno como Alemania o Francia con un 14,5 por ciento y un 25,2 por ciento respectivamente, señalándose, a continuación, que el objetivo perseguido es reducirlos en un 5% de la masa salarial en términos anuales, ya que en un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas administraciones públicas.
8.- Destaca después que la normativa básica es trascendental para e/logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que debe estar orientada a la consecución de los mismos, si bien y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción.
9.- Se acuerda finalmente suspender, a estos efectos, el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco dialogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009, en el que se adoptó entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial que tenía como objetivo intentar responder al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el periodo de vigencia del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivada de acciones o programas específicos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38, 10 del EBEP .
Así pues, el Gobierno pretende, según la exposición de motivos del RDL 8/2010, que dicha norma se convierta en herramienta útil para hacer frente a lo que la doctrina constitucional denomina "una coyuntura económica problemática' subrayando, a estos efectos que, enfrentarse a la misma con rapidez y decisión, es el requisito constitutivo para contribuir a resolver dicha coyuntura económica difícil de modo eficaz y eficiente, tratándose, por tanto, de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, coincidiéndose por la Sala en la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para considerar que en el mes de mayo pasado estábamos efectivamente ante una situación excepcional, cuya resolución era de urgente necesidad.
En efecto, hemos constatado, según el relato fáctico contenido en el hecho probado quinto, donde se recogen fielmente los aspectos esenciales de la tramitación parlamentaria del Decreto-Ley, que fue en mayo pasado cuando se puso de manifiesto con mayor la virulencia un ataque generalizado contra nuestra economía desde diferentes operadores financieros, quienes pretendieron colocarla en una situación similar a la economía griega, alcanzando parcialmente sus objetivos, puesto que contribuyó a la reducción de la valoración de nuestro sistema financiero por alguna de las agencias de calificación más importantes del mundo, produciéndose desde entonces sistemáticos ataques especulativos, que dificultaron la colocación de nuestros bonos soberanos en el mercado, exigiéndose desde entonces unos mayores tipos de interés, que provocaron, a su vez, un aumento geométrico de nuestro diferencial con países de nuestro entorno, particularmente con Alemania y dificultaron también la captación de dinero en los mercados internacionales por nuestras instituciones de crédito, lo que produjo graves dificultades para acceder a los créditos, que son imprescindibles para que nuestras empresas y los particulares actúen con eficacia y eficiencia en la economía real, colocándonos en una situación cercana a la recesión, que generó además un quebranto muy grave en nuestro mercado de trabajo, generalizando una pérdida de empleo en todos los sectores productivos y de servicios, especialmente en el sector de la construcción, de manera que nuestra economía quedó en una de las peores posiciones en los mercados de trabajo de nuestro entorno, a tal punto que en la previsión económica para el próximo año el Gobierno contempla una tasa de paro del 19, 3%, lo que equivaldría aproximadamente a 4, 4 millones deparados en 2011.
Acometer dicho estado de cosas se convirtió, por tanto, en una necesidad urgente y aunque es cierto que la política económica del Gobierno dio entonces un giro radical, ya que la crisis de deuda soberana delios primeros meses del año obligó a pasar bruscamente de una política de estimulo sostenido, cuya finalidad era contribuir a superar la crisis financiera y de empleo en nuestro país en el marco de una gran crisis financiera mundial, a una política de contención radical del gasto, o lo que se ha dado en llamar "ajuste duro" sin transición, consistente en la reducción y congelación posterior del salario de los funcionarios, congelación de pensiones, restricciones en la inversión pública, así como en la oferta pública de empleo y en la política de gastos de los Ministerios y subida de algunos impuestos, cuyo objetivo es pasar de un 13% de déficit a un 3% en el año 2010, debiendo subrayarse, a estos efectos, que la crisis de la deuda ha provocado, entre otras cosas, que el pago de intereses de la misma haya ascendido en las previsiones del Gobierno para los presupuestos de 2011 en un 17%, previéndose que superarán más de 27.000 millones de euros en dicha anualidad.
Es también verdad, que la política de ajuste económico, emprendida por nuestro país, no es pacífica, cuestionándose desde muchos sectores políticos y sociales, quienes niegan que dicho ajuste sea adecuado, alertándose, incluso, sobre la posibilidad de que incentive otro período recesivo, pero no es menos cierto que la política de contención radical del gasto es practicada unánimemente en los países de la UE, incluso aquellos que han salido claramente de la recesión, como Alemania y Francia, siendo además la política recomendada por las grandes instituciones económicas mundiales y europeas, como el FMI, el Banco Mundial, o el Banco Central Europeo y también el Banco de España, habiéndose probado finalmente que el cerco especulativo, lanzado contra nuestra economía desde diferentes mercados financieros, ha cedido de modo significativo desde el cambio de política económica, al mejorar en la totalidad de los indicadores económicos, salvo el que corresponde al desempleo, lo que no habría sucedido probablemente si la política de ajuste, promovida mediante el RDL 8/2010, así como otras medidas complementarias, entre las que destaca la superación de las pruebas de estrés por nuestras instituciones financieras, no hubiera promocionado la credibilidad de nuestra economía.
No corresponde a este Tribunal, como establece la doctrina constitucional citada, juzgar sobre los criterios de oportunidad de las políticas practicadas por el Gobierno, así como sobre su mayor o menor acierto, aunque si estamos obligados a valorar si concurrían o no las razones de extraordinaria y urgente necesidad para la ejecución de las medidas promovidas por el RDL 8/2010 y nuestra respuesta es necesariamente positiva, puesto que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, puede asegurarse que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado y los más de ………………. millones de euros, que costarán los intereses de la deuda en 2011, podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos, salvados por dichas medidas, para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema de desempleo que afecta a nuestro país.
Concurre, por tanto, la nota positiva, exigida por el Art. 86, 1 CE , para que el Gobierno dicte disposiciones legislativas provisionales, consistente en la concurrencia de circunstancias extraordinarias de urgente necesidad, no pudiendo olvidarse que los meses, que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque hubiera sido por el procedimiento de urgencia, hubiera producido con toda probabilidad un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible, ya que no sería posible de habemos visto obligados a incrementar geométricamente los intereses al servicio de la deuda, aplicando, a estos efectos, la doctrina de la STC en la que se subrayó que la utilización del Decreto-ley para el tratamiento de "coyunturas económicas problemáticas", "representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes"( SSTC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6), FJ 5 ; 11/2002, de 17 de enero (RTC 2002, 11), FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 3)"
5. También la Asociación de Fiscales recurrente considera que el Real Decreto Ley de constante mención, vulnera la prohibición contenida en el artículo 86.1 de la Constitución en cuanto en que afecta a determinadas materias, entre ellas, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1 CE.
Seguidamente, el sindicato recurrente considera que el RDIey 8/2010, incumple la prohibición contenida en el artículo 86.1 CE de afectar a determinadas materias, entre ellas, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1 CE, al considerar que ha vulnerado el derecho fundamental a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE , y teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional a las organizaciones sindicales que efectúa el artículo 7 CE . Añaden los recurrentes que la vulneración por el RDley 8/2008 del derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva supone la quiebra de la eficacia vinculante de los Acuerdos y Convenios en vigor en el sector público y del Acuerdo Gobierno- Sindicatos para la función pública, de 25 de septiembre de 2009.
El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias 80/2000 y 85/2001 , que por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 28.1 CE , no deriva del mismo el derecho la negociación colectiva, si bien en la medida en que una ley, en este caso, la ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce el derecho a la negociación colectiva en este ámbito, se integra tal derecho en el de libertad sindical, con la configuración que resulte de la ley reguladora, admitiendo además el TC que en este ámbito de la ley ordinaria pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y en el ámbito funcionarial.
"en relación con el derecho a la libertad sindical en la función pública, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, este Tribunal ha declarado en el FJ 6 de la STC 80/2000, de 27 de marzo , que "Aunque en el ámbito funcionaria! tengamos dicho ( STC 57/1982 , de 27 de julio , FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987 , modificada por la Ley 7/1990 ) establece el derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquél derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva (art 63 b) y c) LOLS), siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionaria! y el derecho a ella de los Sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical"
El hecho de tratarse de un derecho esencialmente de configuración legal implica, entre otras cosas, según continuábamos diciendo en esta Sentencia, que los funcionarios y los Sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones públicas en las que éste se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, pues "la Ley 9/1987 , modificada por la Ley 7/1990 , no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los Sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento"
El EBEP reconoce en su artículo 31.1 el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Y añade el mismo precepto, en su apartado 7 , que el ejercicio de tales derechos "...deberá respetar en todo Caso..." el contenido del propio EBEP y leyes de desarrollo.
El artículo 33.1 sujeta la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, entre otros, a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria, lo que supone que lo acordado en la negociación en materia de retribuciones está condicionado a lo que dispongan las normas legales aprobadas por el órgano legislativo.
También resulta de la regulación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, contenida en el EBEP, una distinción que consideramos relevante en relación con tos efectos de los Acuerdos que se alcancen sobre las condiciones de trabajo, según se trate de personal funcionario o personal laboral, pues el artículo 38.7 EBEP establece que los efectos de lo acordado en relación con los funcionarios serán los previstos en la propia norma del EBEP, mientras que la consideración y alcance de los Pactos y Acuerdos para el personal laboral será el previsto en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores , que se remite al tratamiento reconocido en el Estatuto para los convenios colectivos.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 , contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
En relación con los efectos de lo negociado, el artículo 38.10 EBEP garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, con la salvedad o excepción que permite la suspensión o modificación de lo acordado, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, en caso de alteración sustancial de las circunstancias económicas.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
La Exposición de Motivos del RDley 8/2010 reconoce de forma expresa que la suspensión de la aplicación de las cláusulas de contenido retributivo del Acuerdo Gobierno-Sindicatos, firmado el 25 de septiembre de 2009, en el que se había adoptado entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010, está amparada precisamente en la citada previsión del artículo 28.10 EBEP , dando cuenta asimismo la Exposición de Motivos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.10, párrafo 2° , EBEP, se había reunido la Mesa General de negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo de 2010, con el fin de informar a las Organizaciones Sindicales de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre 2010.
En suma, el RDley 8/2010 no sobrepasa las limitaciones del artículo 86 CE , por afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, en particular, por vulnerar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, pues tal derecho tiene una configuración legal, con previsión expresa por el artículo 38.10 EBEP de la modificación por la Administración Pública de los pactos y acuerdos en casos de alteración sustancial de las circunstancias económicas.
6. Por su parte el propio Tribunal Constitucional en el Auto de 7 de junio de 2011 ha examinado ya esta cuestión y ha concluido que la regulación contenida en el Real Decreto Ley 8/2010, no ha infringido el límite material que el artículo 86 CE impone a los decretos-leyes de no afectar los derechos y libertades del Título I CE.
"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, de! derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se con figura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone e! art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título 1 CE."
7. También al resto de los motivos ha dado ya la Sala cumplida respuesta en nuestras SSAN de 22 de junio de 2011 (recurso 399/2010 , de 27 de junio de 2011, en el recurso nº 472/2010 y en la 404/2010, de 27 de junio de 2011 ) a cuyos fundamentos debemos atenernos a continuación. Así en la última que acabamos de citar hemos declarado:
El Sindicato recurrente sostiene, también en el Fundamento de Derecho Quinto, dentro del grupo de motivos de inconstitucionalidad del RDLEY 8/201 0, que la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede hacerse por Decreto-Ley, pues pertenece a la potestad propia y diferenciada de las Cortes Generales la de aprobar los Presupuestos Generales del Estado, y ello ha de incluir necesariamente su modificación, pues lo contrario constituiría una mera burla al mandato constitucional.
Como hemos señalado en el apartado anterior, el decreto ley es una norma con rango de ley, cuyo ámbito material es el mismo que el de la ley ordinaria, con la única limitación ya examinada de tener expresamente vedado el acceso a los ámbitos que el artículo 86.1 CE determina mediante una lista exhaustiva de materias, pues no podrá afectar, como antes se ha visto, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni el Derecho electoral general, sin que ninguna interpretación, por amplia que sea, permite incluir en tal lista de materias prohibidas al decreto-ley las disposiciones presupuestarias sobre ingresos y gastos públicos.
Por su lado, las leyes de presupuestos tienen el ámbito material al que se refiere el artículo 134.2 CE , que establece que los presupuestos generales del Estado "...incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal..." Este constituye el contenido propio, mínimo y necesario de la ley de presupuestos, que es por tanto una ley de contenido constitucionalmente definido, de suerte que puede hablarse en propiedad de una reserva de contenido de ley de presupuestos.
Ahora bien, establecido lo anterior, la propia Constitución establece, en su artículo 134.5 que aprobados los Presupuestos Generales del Estado, "...el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario..."
Es decir, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 3/2003, de 16 de enero (FJ 8), "...obviamente las previsiones contenidas en la ley de Presupuestos pueden ser objeto de alteración durante su vigencia...", si bien, por la naturaleza y función que cumple la ley de Presupuestos, "...siempre debe tratarse de modificaciones puntuales y únicamente por circunstancias sobrevenidas que exijan la realización de un gasto inaplazable..." (FJ 8)
"...Dicho de otro modo..." -continúa diciendo la citada STC- "...la Constitución y las normas que integran el bloque de la constitucionalidad establecen una reserva material de la Ley de presupuestos -la previsión de ingresos y autorizaciones de gastos para un año-, reserva que, aun cuando no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizados en dicha Ley, sí impide una modificación de la misma que no obedezca a circunstancias excepcionales.."
La referida sentencia cita 5 casos en los que distintos decretos-leyes establecieron normas de adaptación de unos créditos presupuestarios que habían sido prorrogados, en la mayor parte de las ocasiones en relación con las retribuciones del sector publico, que es precisamente el caso contemplado en el presente recurso:
"En efecto, aunque en otras situaciones de prórroga presupuestaria se han venido aprobando normas de adaptación de los créditos presupuestarios prorrogados, sin embargo, tales disposiciones respondían, bien a obligaciones previas contraídas (fundamentalmente en materia de retribuciones del sector público y de pensiones públicas), bien a operaciones financieras de avales, garantías y deuda pública. Así ocurrió con el Real Decreto-ley 2411982, de 29 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que arbitraba una serie de autorizaciones relativas a operaciones financieras de avales o garantías y de deuda pública al objeto de hacer viable la actividad económico-financiera de los distintos entes públicos en el período de prórroga presupuestaria; con el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, destinado a atender los compromisos en materia de retribuciones del sector público y de las pensiones públicas, y a adoptar medidas en relación con las operaciones financieras del Estado para garantizar la financiación de los créditos prorrogados; con el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio , de medidas presupuestarias urgentes, dictado como consecuencia del crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año y destinado a actuar sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de convergencia; con el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dirigido a la actualización de las retribuciones de los funcionarios públicos y las pensiones, en la situación de prórroga presupuestaria; con el Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero , de concesión de créditos extraordinarios y suplementarios destinados a atenderla actualización de retribuciones y otras obligaciones de personal activo, la financiación de la sanidad pública, el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de universidades, la participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas y corporaciones locales y determinadas actuaciones inversoras en la cuenca del Guadalquivir, durante la situación de prórroga presupuestaria."
Aprecia también la parte recurrente vulneración por el RDley 8/2010 de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de los artículos 14, 9.1 y 9.3 CE .
La infracción del principio de igualdad resulta, de acuerdo con las tesis de la demanda, de la exclusión explícita de las reducciones salariales de tres Entidades Públicas Empresariales, que establece la Disposición Adicional Novena del RDley 8/2010 , sin que se infiera nota diferenciadora alguna respecto de los Entes que obedecen a idéntica forma jurídica.
En realidad, las alegaciones que efectúa la demanda en este apartado parece que no tienen en cuenta la falta de competencia de. esta Sala de lo Contencioso Administrativo para enjuiciar cuestiones que afectan al personal laboral al servicio de los Entidades Públicas Empresariales, entre los que efectúa la comparación de incluidos y excluidos por la Disposición Adicional Novena del ámbito de aplicación del RDley 872008 .
La distinción entre el personal funcionario y el personal laboral es clásica en nuestro derecho, y es reconocida por el propio EBEP, que en sus artículos 8, 9 y 11 distingue entre funcionarios, que están vinculados a la Administración por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, y personal laboral, que presta servicios retribuidos a las Administraciones Públicas en virtud de un contrato de trabajo, de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, y cuyas retribuciones se determinan, según el artículo 21 EBEP , de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable, y el contrato de trabajo. Nos encontramos ante regímenes jurídicos distintos, uno estatutario y otro laboral, entre los que no cabe plantear la quiebra del principio de igualdad.
Limitada la jurisdicción de lo contencioso administrativo al enjuiciamiento de las cuestiones relativas a la aplicación del RDley 8/2010 al personal funcionario, no cabe duda que exceden de dicho ámbito las cuestiones sobre las situaciones de desigualdad que la demanda aprecia entre el personal laboral de las Entidades Públicas Empresariales afectado por las reducciones salariales y el personal laboral de las Entidades Públicas Empresariales a que se refiere la Disposición Adicional Novena (-----------------), a quienes no son de aplicación tales reducciones salariales, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.
La infracción del principio de igualdad entre distintos colectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, debe plantearse en sede de la jurisdicción de lo social, como sucedió en el procedimiento 128/10, tramitado ante la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional, en la que se planteó precisamente la cuestión a que estamos haciendo referencia.
Establecido que esta Sala de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre las reducciones salariales determinadas por el RD 8/2010 en relación con el personal laboral del sector público, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en su auto de 7 de junio de 2011 , ha señalado sobre esta cuestión que
"...en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepcione la aplicación de aquella regla general..."
Parecidas consideraciones deben efectuarse respecto de la alegación de vulneración del contenido del artículo 9.2 CE , pues la parte recurrente considera que el RDI que reputa inconstitucional "...entra en flagrante contradicción con el principio general de nuestro ordenamiento laboral..." (sic), consistente en la imposibilidad de minorar unilateralmente el salario, salvo en supuestos excepcionales. Como antes decíamos, no cabe que en esta vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo hagamos aplicación del principio general del ordenamiento laboral que cita el recurrente, a los funcionarios sujetos al Derecho administrativo.
En relación con el personal funcionario, ya hemos indicado que el artículo 38.10 EBEP contiene la previsión de que los Acuerdos alcanzados en materia retributiva puedan ser suspendidos y modificados excepcionalmente, por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.
La demanda también aprecia, en el fundamento dedicado a los vicios de inconstitucionalidad del RDley 8/2010, la vulneración de la Disposición Transitoria ia EBEP, el artículo 103.1 CE , los principios rectores de la política social y económica y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Sala considera que el RDI 8/2010 no contradice la Disposición Transitoria 1ª EBEP, que establece que el desarrollo del Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación la disminución de la cuantía de sus derechos económicos y complementes retributivos vigentes para los mismos en el momento de su entrada en vigor, porque el RDley 8/2010 no es una norma dictada en desarrollo del EBEP, sino que se trata de una disposición legislativa por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, para lo cual se modifican diversos artículos de la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 .
La Disposición Transitoria 1 lo que garantiza es que las normas que se dicten en desarrollo especifico del EBEP, no supongan una reducción de las retribuciones que estaban vigentes en el momento de la entrada en vigor del EBEP, pero nada hay en su texto que impida que la norma presupuestaria no aumente o, como es el caso, incluso reduzca la retribución de los funcionarios, sino al contrario, ya hemos visto como el artículo 38.10 EBEP contempla la posibilidad de suspender o modificar el cumplimiento de los pactos y acuerdos, excepcionalmente, y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, como es el caso del grave deterioro de las Finanzas Públicas a que se refiere la Exposición de Motivos del RDley 8/2010, a que antes nos hemos referido al tratar de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad del RDLEY 8/201 0.
No se aprecia la vulneración del artículo 103.1 CE y de la legislación laboral que se denuncia. El artículo 103.1 CE establece que "...La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho...."
Por tanto, el precepto se refiere a los fines de la Administración Pública, a sus principios de organización y al principio de legalidad de la actuación administrativa, sin que pueda entenderse que el RDI cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda, que establece una reducción de las retribuciones de los funcionarios mediante la modificación de la ley de presupuestos, afecte ni los fines de la Administración, ni a los principios formalmente declarados en el citado artículo 1031 CE .
Tampoco puede acogerse la vulneración "...de la legislación laboral..." (sic), a que se refiere la demanda, que sostiene que la medida impuesta de forma unilateral "...supone la elusión de la normativa básica laboral aplicable, mediante un ERE no declarado... ", pues ya hemos indicado que, por razones del ámbito al que se extiende la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa, hemos de limitar el objeto de nuestro enjuiciamiento a las normas del RDL cuestionado que afecten a los funcionarios y demás empleado públicos cuya relación con la Administración se rija por el Derecho Administrativo, no por legislación laboral.
La parte actora alega vulneración por el RDl 8/2010 de los principios rectores de la política social y económica, si bien no razona ni explica en qué consiste la vulneración, y ni siquiera identifica el principio rector, de entre los contenidos en los artículos 39 a 52 CE , que considera infringido.
En cuanto a la vulneración que la parte recurrente aprecia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cabe indicar el artículo 35.1 de la L.O. 271979, de 3 de octubre , permite a los Jueces y Magistrados plantear una cuestión de inconstitucionalidad, cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo "...pueda ser contraria a la Constitución...", sin que el precepto autorice el planteamiento de la cuestión en casos de contradicción con otras normas distintas.
En el Fundamento de Derecho Cuarto se denuncia que la Resolución impugnada resulta contraria a los artículos 117.1 y 122.1 CE , en relación con lo establecido en los artículos 108 c) y 403.1 LOPJ , y lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.
En este apartado, la demanda plantea diversas infracciones del régimen retributivo de Jueces y Magistrados, sin que sea claro que el interés de las tres Federaciones Sindicales recurrentes (Servicios a la Ciudadanía, Enseñanza y Sanidad) en tales alegaciones exceda de la mera defensa de la legalidad, cuestión sobre lo que nada alegan ni la parte actora ni el representante de la Administración.
Señalan los recurrentes que es indudable que el régimen retributivo afecta al estatuto orgánico de Jueces y Magistrados, y que se ha omitido el informe preceptivo del CGPJ, previsto por el artículo 108 LOPJ para los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las CCAA que afecten al Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
El artículo 108 c) LOPJ establece que:
"1. El Consejo General de! Poder Judicial deberá informar/os anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados."
Sin embargo, en la regulación de la LOPJ, no se exige el referido informe del CGPJ para la determinación de la cuantía de las retribuciones, sino que el artículo 404 LOPJ se remite a las leyes anuales de presupuestos para la fijación de los concretos importes de las retribuciones de los Jueces y Magistrados.
Artículo 404 . [ anual de Presupuestos Generales del Estado]
Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta Ley y demás exigencias de la Administración de Justicia .
Año a año, en efecto, la cuantía de las retribuciones de Jueces y Magistrados se viene fijando en las correspondientes leyes de presupuestos, sin que ni la Ley, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , ni la LOPJ establezcan que en la tramitación de la norma presupuestaria sea exigible el Informe del CGPJ.
A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que la exigencia del informe del CGPJ del artículo 108 LOPJ se refiere a los anteproyectos de ley y disposiciones generales, pero no a los decretos-leyes, cuya regulación en el artículo 86 CE , antes examinada, no prevé la existencia de informes preceptivos, que parecen incompatibles con las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen el presupuesto que autoriza tales normas legales.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda la parte actora plantea que la Resolución impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , restringiendo derechos individuales, como el derecho a la propiedad privada y vulnerando los derechos adquiridos del personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha Resolución, afectándoles retroactivamente.
Examinamos las dudas que plantea la demanda sobre las vulneraciones de los preceptos citados de la CE, si bien tendremos como referencia de nuestro pronunciamiento el RDley 8/2010 , y no la Resolución impugnada, que no contiene sino instrucciones para la aplicación del RDley, y respecto de la cual la demanda no alega ningún exceso, ni que se haya apartado en cualquier forma de la regulación contenida en la norma con rango de ley.
La Sala no considera que el RDley 8/2010 vulnere el artículo 9.3 CE , que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El RDley 8/2010, que fue publicado en el BOE de 24 de mayo de 2010, entró en vigor de acuerdo con su disposición final sexta, al día siguiente de la publicación, y en su disposición adicional segunda se deja claro que sus efectos se producirán a partir de dicha entrada en vigor, pues se acuerda la suspensión del Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social, firmado el 25 de septiembre de 2009, en los términos necesarios para la aplicación de las medidas de contenido económico del RDley, "...con efectos de uno de junio de 2010..."
Por tanto, el RDley respeta y no afecta al régimen retributivo de los funcionarios hasta el 31 de mayo de 2010, y sus efectos de reducción de retribuciones únicamente son de aplicación a partir de su entrada en vigor, desde el 1 de junio de 2010.
En cuanto a la vulneración de los derechos adquiridos, el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1981, de 20 de julio , señala que la Constitución no emplea la expresión "...derechos adquiridos...", y entiende el TC que los constituyentes soslayaron tal expresión no por modo casual, sino porque (FD 10°):
"la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el artículo 1.0 de la Constitución; fundamentalmente, porque esa teoría de los derechos adquiridos, que obliga a la Administración y a los tribunales cuando examinan la legalidad de los actos de la Administración, no concierne al Legislativo, ni al Tribuna! Constitucional cuando procede a la función de defensa de! ordenamiento, como intérprete de la Constitución."
En este orden de cosas, es doctrina constitucional que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, no a los derechos pendientes, futuros, condicionados o a las expectativas. Asé resulta, entre otras de la STC 108/1986, de 29 de julio
"según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico - STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras-. De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta «a situaciones agotadas» - Sentencia 27/1981 cit.; y una reciente Sentencia -núm. 4211986, de 10 de abril-, afirma que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad".
El Fundamento de Derecho Segundo de la demanda imputa a la Resolución impugnada la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su faceta de negociación colectiva, de la organización sindical recurrente, cuestiones que ya hemos tratado anteriormente, en relación con el RDI 8/201 0, y aunque este apartado de la demanda impute tales incumplimientos directamente a la Resolución impugnada, esto es, a la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, sobre instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios, como hemos indicado anteriormente, la demanda reconoce que tal Resolución se dictó para la aplicación de las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , sin que se indique en la demanda que la Resolución impugnada se haya apartado en algún extremo del decreto-ley, ni que exista cualquier clase desajuste el RDL 8/2010 y las instrucciones para su aplicación.
Por tal razón, reiteramos aquí las consideraciones relativas a la no vulneración por el RDl 8/2010 de los preceptos constitucionales que cita la demanda, a los efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de lo que resulta la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, respecto de la que no se denuncia ningún exceso en relación con el RDI 8/201 0.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
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