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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Los hechos que dieron origen al litigio causante de este recurso de casación aparecen declarados en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, sustancialmente aceptado por la de apelación, del siguiente modo: "Por contrato privado de 12 de enero de 1977, el actor compró a Turinsa, S.A., la ---- situada en la planta séptima, habitación nº 707, del Hotel situado en Pradollano, término municipal de------------), por el precio de 7.350.000.- pesetas que fue completamente satisfecho, libre de cargas y gravámenes, según el documento nº 1 aportado con la demanda, documento que no ha sido impugnado por la contraria. Como sobre todo el inmueble pesaba una hipoteca en garantía del crédito concedido a ----, S.A., hipoteca que por tanto afectaba a la habitación nº 707, entre las partes se celebró nuevo contrato de compraventa el 11 de abril de 1980 en virtud del cual doña A.G.G. adquiría la habitación nº 706 del Hotel----------------- por el precio de 3.200.000.- pesetas, para lo que entregó 261.920.- pesetas en metálico, y se subrogaba en dos hipotecas, una por importe de 676.842.- pesetas que grava la habitación nº 706 y otra por importe de 2.261.238.- pesetas que gravaba la habitación nº 707 (documento nº 2 de la demanda), y al menos esta segunda hipoteca reconoce la demandada en el folio 4 de su contestación que está siendo pagada por la compradora. Sin embargo al final de dicho contrato se recogió un "PACTO ESPECIAL para hacer constar, que el comprador acepta desde este momento, que la presente Compa-Venta inmobiliaria, se convierta, en una Compra-Venta de Acciones de --------, que representan en el total Capital escriturado de la misma, una participación idéntica a la que en la Comunidad de Propietarios, le correspondería a la habitación objeto de este Contrato", cláusula firmada por las partes. Pero este pacto no solamente afectó al contrato que tenía por objeto la habitación nº 706 sino también al que tenía por objeto la habitación nº 707, por ello Turinsa, S.A., entregó a la compradora, Sra. A.G.G. los títulos provisionales del paquete de acciones nº 706 "el cual consta de 40 acciones de 10.000 pesetas nominales nº 7.053 al 7.092 de la serie A, y 73 acciones de 500 pesetas nominales nº 20.475 al 20.547 de la serie B" (documento nº 4 de la demanda), y además el título provisional "del paquete de acciones nº 707, el cual consta de 128 acciones de 10.000 pesetas nominales nº 7.093 al 7.220 de la serie A y 356 acciones de 500 pesetas nominales nº 20.548 al 20.903 de la serie B" (documento nº 6 de la demanda), aunque los títulos definitivos de estas últimas acciones sí que le fueron debidamente entregados por Turinsa a la compradora (documentos nº 11 y 12 de la demanda). Y lo que precisamente pretende la parte actora con la demanda es que se le entreguen los títulos definitivos de las acciones correspondientes a la habitación nº 706, de conformidad, ni más ni menos, con lo pactado".

El Juez de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda desde la perspectiva de la validez de la venta de cosa ajena, condenó a la demandada Turismo de Invierno S.A. a entregar a la parte actora el título definitivo del paquete de acciones correspondiente a la habitación nº 706 o, caso de ser imposible, un paquete de acciones de la misma clase o el valor de dicho paquete a la fecha de la sentencia.

Recurrida la sentencia en apelación por dicha parte demandada, el tribunal de segunda instancia confirmó el fallo apelado, aunque sin entrar en la cuestión de la venta de cosa ajena y razonando que el reseñado "pacto especial" había de entenderse en realidad como una suscripción de acciones. No obstante, apreciaba también que se había producido una novación en la compraventa sustituyendo su primitivo objeto, habitación del Hotel, por acciones de la empresa, y que aun cuando estas acciones no fueran de la titularidad de la sociedad vendedora al celebrarse el contrato, por pertenecer a los accionistas, ni tampoco al tiempo de interponerse la demanda, por haber sido transmitidas en el año 1986 a la Administración Hotelera ---- S.A., que a su vez las había transferido a Hoteles------------- S.A., la parte demandada-apelante vendría en cualquier caso obligada al cumplimiento por equivalencia. Finalmente, para rebatir las alegaciones de la apelante sobre la ausencia de facultades de quien había contratado con la actora para obligar a aquélla al cumplimiento de dicho pacto especial, la sentencia de apelación subrayó especialmente el reconocimiento de sus obligaciones por la propia sociedad en la relación epistolar mantenida con la actora desde el año 1980 y, sobre todo, mediante la carta fechada en 9 de abril de 1981, dirigida a la demandante por ----------- S.A., en la que ésta admitía tener que entregar a aquélla los resguardos definitivos correspondientes a los paquetes de acciones adquiridos y añadía cómo la compradora estaba cumpliendo aquello a lo que se había obligado.

Contra dicha sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-apelante, -----, S.A., mediante tres motivos que se examinan a continuación y ninguno de los cuales combate realmente los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4° del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los artículos 1216 y 1218 (se supone que del Código Civil) en relación con el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas (se supone que de 1951) y con el artículo 24 de la Constitución.

En su exposición argumental la parte recurrente viene a decir que, habiéndose acreditado mediante los documentos públicos aportados por ella con su contestación a la demanda que las acciones del paquete nº 706 nunca habían sido titularidad de la propia sociedad anónima sino de los mismos accionistas que en su día fundaron la sociedad y luego habían suscrito las acciones representativas de un aumento del capital social, era imposible que el controvertido "pacto especial" añadido al contrato fuera en realidad una suscripción de acciones como entiende la sentencia recurrida.

El motivo así planteado carece en realidad de verdadero contenido. Aparte de sus evidentes carencias formales, ya que no sólo deja sin identificar el Cuerpo legal al que pertenecerían los citados artículos 1216 y 1218 y el texto de la Ley de Sociedades Anónimas al que correspondería el también citado artículo 74 sino que además resulta patente que la mención de este último debería de ser en realidad la del art. 47 de la LSA de 1951 (sobre limitaciones para la adquisición por la sociedad de sus propias acciones), lo cierto es que en la sentencia impugnada no se advierte rastro alguno de las denunciadas infracciones.

Cierto es que la calificación del controvertido "pacto especial" como de "suscripción" de acciones no es especialmente afortunada. Pero de ahí no puede deducirse en modo alguno que el tribunal de instancia haya desconocido el contenido de las escrituras de constitución y ampliación de capital de la sociedad recurrente ni los límites que a la adquisición de acciones propias por la sociedad imponía el art. 47 de la LSA de 1951. Para comprobarlo basta con leer la sentencia recurrida en su integridad, pues al final de su fundamento jurídico primero se razona cómo ni la falta de titularidad de las acciones del paquete nº 706 a nombre de la sociedad, ni los límites legales que a dicha titularidad impondría el citado art. 47 ni, en fin, la posterior transmisión de las acciones a determinadas personas jurídicas, constituirían óbice al cumplimiento reclamado en la demanda por cuanto siempre acabaría siendo posible, en último extremo, el cumplimiento por equivalencia.

El problema litigioso, por tanto, no consistía en si las acciones del paquete nº 706 eran o no de la sociedad demandada-recurrente, sino en si ésta podía ser condenada al cumplimiento de lo pactado, bien en forma específica, bien por equivalencia, de suerte que el motivo examinado ha de ser desestimado tanto por su muy defectuosa formulación como por su carencia de contenido real.

TERCERO.- El motivo segundo, amparado también en el ordinal 4° del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los "artículos 1204 y 1205 del Código Civil y concordantes así como su jurisprudencia aplicable".  

En su muy difuso desarrollo argumental la parte recurrente, acudiendo de nuevo al desafortunado término "suscripción" de acciones de la sentencia recurrida, parece querer decir que la novación objetiva de la compraventa (habitación de Hotel por paquete de acciones de numeración correlativa) habría supuesto al propio tiempo una novación subjetiva a consecuencia de la cual la propia entidad recurrente habría quedado desvinculada del contrato, que obligaría así a quien firmó en su nombre, titular por entonces "familiarmente del cien por cien del capital social", a lo que aún se añade por la recurrente una referencia a la nulidad de pleno derecho de lo pactado.

Otra vez es inevitable destacar la muy defectuosa formulación del recurso, manifestada en este motivo por la cita de las normas presuntamente infringidas mediante una fórmula genérica que, como la de "y concordantes", viene siendo reiteradamente rechazada por la doctrina de esta Sala como constitutiva de inobservancia del art. 1707 LEC, causa a su vez de inadmisión del recurso de casación según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley (SSTS 2-12-99 y 23-10-2000 por citar sólo dos de las más recientes). De otro lado, la referencia a la nulidad de lo pactado es una cuestión totalmente nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que nada se pidió al respecto por la parte demandada hoy recurrente al contestar a la demanda.

Pero en cualquier caso también lo que materialmente parece querer plantear el motivo es desestimable. Claramente admitida la modificación de las obligaciones por la variación de su objeto en el art. 1203-1° CC, también hoy se reconoce pacíficamente por la doctrina científica y la jurisprudencia la validez de la venta de cosa ajena en virtud de la naturaleza consensual u obligacional del contrato de compraventa según aparece regulado en nuestro Código Civil, a cuyo tenor el vendedor no transmite la propiedad de la cosa por el simple contrato sino que se obliga a entregarla (arts. 1445 y 1450 CC). Así, salvo determinados casos de engaño que desembocan en la anulabilidad por dolo, la STS 5-7-76 ya consideró inalterada y unánime la jurisprudencia que admitía la validez de la venta de cosa ajena; y la STS 25-6-93, citando otras muchas anteriores, recalcó que la venta de cosa no propia del vendedor no hacía objetivamente imposible o nula la obligación, sustituible por el interés equivalente del comprador como efecto típico de cualquier incumplimiento. Más recientemente, las SSTS 11-11 y 31-12-97 han seguido en la misma línea reconociendo siempre el derecho del comprador a exigir el cumplimiento, salvo que opte por la resolución fundada en el incumplimiento del vendedor o por la anulación del negocio fundada en error o dolo.

Pues bien, desde lo anteriormente razonado, que no difiere sustancialmente de la fundamentación de la sentencia de primera instancia ni tampoco de la de apelación por más que esta última considerase innecesario abordar la cuestión de la venta de cosa ajena, consideración por cierto inmediatamente desmentida a continuación al declarar la obligación de la demandada de cumplir lo pactado aunque sea por equivalencia, es indudable que el fallo condenatorio de la demandada hoy recurrente se ajustó plenamente a derecho. En primer lugar, porque el controvertido "pacto especial" autorizó a la vendedora a sustituir la habitación de Hotel vendida por un paquete de acciones equivalente, pero en modo alguno dejando al margen a la vendedora como obligada a ello o, dicho de otra forma, sin que tal autorización de cambio de objeto comportara la de un cambio de deudor mediante sustitución de la vendedora contratante por quienes en aquel tiempo fueran titulares de las acciones representativas de la participación atribuida a la habitación vendida; en segundo lugar, porque respecto del paquete de acciones nº 707 la transferencia de las acciones a favor de la demandante-compradora se hizo sin ningún problema, pese a que tampoco eran titularidad de la propia sociedad anónima vendedora; en tercer lugar, porque el carácter netamente familiar de la sociedad anónima vendedora , reconocido por ésta en el propio recurso de casación, era un elemento claramente indicativo de la posibilidad de cumplimiento de la obligación del vendedor (titulación de las acciones a nombre de la compradora), y así lo demostró tanto el buen fin de lo pactado respecto del paquete de acciones nº 707 como la titulación provisional del paquete de acciones nº 706; y por último, porque en último extremo siempre sería posible el cumplimiento por equivalencia según se dispone también en el fallo recurrido.

CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero y último, formulado asimismo al amparo del ordinal 4° del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1714, 1719, 1725 y 1727 CC y su jurisprudencia, ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Consistente la tesis de la recurrente en que el "pacto especial" en que se ha centrado el debate sería un compromiso aceptado a título puramente personal por el representante de la sociedad anónima que en ningún caso vincularía a ésta, reforzando la recurrente sus argumentos otra vez con el dato de que las acciones del paquete nº 706 no pertenecían a la propia sociedad, todo el motivo cae por su base con sólo recordar cómo fue la propia sociedad recurrente la que, con posterioridad al contrato litigioso y su controvertido pacto especial, se reconoció obligada para con la compradora-demandante a titular las acciones a nombre de ésta por carta de fecha 9 de abril de 1981 expresamente valorada como prueba por la sentencia impugnada, cuyo contenido no se discute por la recurrente y a la que el tribunal de segunda instancia atribuye los efectos vinculantes que a la ratificación reconoce el párrafo segundo del art. 1727 CC.

En definitiva, la recurrente ha articulado este motivo de casación prescindiendo tanto de los hechos declarados probados que no convienen a sus intereses como de las consecuencias jurídicas de tales hechos según la sentencia recurrida, método cuya habilidad dialéctica es sólo aparente por cuanto ha de conducir a la desestimación del motivo.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.-----------, en nombre y representación de la compañía mercantil ------, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 999/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: J----------------. Rubricados

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. -----, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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