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Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

 

 

 

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Sumario: - CAPÍTULO I. TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA.

ANEXO VI. Comunicaciones a clientes de las liquidaciones de intereses y comisiones.

Los documentos que las Entidades de Crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios de conformidad con lo previsto en el número octavo de la Orden, así como en los artículos 4 y 6 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, se ajustarán a las siguientes normas:

I. Operaciones Pasivas.

I.1. Cuentas corrientes

La comunicación de abono de intereses contendrá al menos, los siguientes datos:

- Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final.

- Tipo de interés contractual aplicado.

- Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración de período.

- Importe de los intereses que resultan.

- Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.

Notas - Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.

- En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses.

- Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga, según el movimiento de las cuentas. La entrega de extractos mensuales o por plazos superiores será, en todo caso, gratuita. Los extractos de cuenta comprenderán, como mínimo, los siguientes datos:

- Fecha de movimiento.

- Concepto de la operación.

- Importe con su signo.

- Fecha valor.

- Saldo extracto anterior.

- Saldo resultante del nuevo.

I.2. Cuentas de ahorro.

La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.

I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.

Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse:

- Clase de depósito.

- Fecha de constitución.

- Plazo.

- Importe.

- Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

- Tipo de interés contractual aplicado.

- Importe de los intereses que resultan.

- Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento.

En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente:

- Fecha de formalización.

- Vencimiento de la operación.

- Importe entregado por el cliente.

- Tipo de descuento contractual aplicado.

- Tipo de interés (anual) equivalente.

- Importe nominal a pagar.

- En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

II. Operaciones Activas.

II.1. Cuentas corrientes de crédito.

En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

INTERESES

- Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento.

- Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

- Tipo de interés contractual aplicado.

- Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento o saldo medio por valoración del período.

- Importe de los intereses que resultan.

En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados.

COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS

- Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

LIQUIDACIÓN Y CIERRE DEL PERÍODO

- Saldo antes de la liquidación.

- Total intereses, comisiones y gastos suplidos.

- Impuestos liquidados, en su caso, con expresión de tipo aplicado y base de cálculo.

- Saldo nuevo.

Notas

- Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, estos se justificarán, en forma semejante a la prevista para las cuentas corrientes en el epígrafe Operaciones pasivas.

- En todo caso, se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga, según el movimiento de las cuentas, que comprenderá, como mínimo, los siguientes datos:

- Fecha de movimiento.

- Concepto de la operación.

- Importe con su signo.

- Fecha valor.

- Saldo extracto anterior.

- Saldo resultante del nuevo.

II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero

En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos:

INTERESES.

- Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.

- Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

- Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicados).

- Importe de la cuota.

- Importe de los intereses o cargas financieras que resulten.

- Importe de la amortización.

- Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

- Nuevo saldo pendiente.

Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados.

COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS

- Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento)

En a liquidación deberá figurar al menos:

INTERESES

- Nominal.

- Vencimiento.

- Días de descuento.

- Tipo de descuento contractual aplicado.

- Tipo de interés (anual) equivalente.

- Importe de los intereses que resultan.

- Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS

- Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

Nota

- La liquidación podrá realizarse en la fecha de abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.

II.4. Descuentos comerciales.

Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto.

Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo.

II.5. Financiaciones en operaciones de factoring.

Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.

III. Avales.

Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

IV. Transacciones efectuadas mediante tarjetas de crédito y débito

La comunicación de dichas transacciones, con la periodicidad convenida contractualmente, indicará al menos, de forma fácilmente comprensible, los siguientes extremos:

- Datos de referencia suficientes para identificar la transacción y, en su caso, a la persona o entidad que haya aceptado el pago y, en el caso de operaciones realizadas fuera de España, el lugar de aceptación de dicho pago.

- La fecha de la transacción y el importe cargado en la cuenta en la moneda de esta y, en su caso, en el de la moneda extranjera de que se trate.

- En su caso, los tipos de cambio aplicados según las condiciones contractuales.

- Las comisiones aplicadas y los gastos repercutidos.

- La fecha valor aplicada a las transacciones y cargas.

En el caso de las tarjetas de débito, esta información podrá figurar, con detalle equivalente, en los extractos de la cuenta a que esté vinculada.

V. Transferencias.

Las Entidades facilitarán a sus clientes un documento de liquidación que contendrá, al menos, los siguientes datos:

- Transferencias ordenadas:

- Número de referencia de la transferencia.

- Nombre o denominación social del ordenante y, en su caso, número de su cuenta.

- Nombre o denominación social del beneficiario.

- Entidad de Crédito en que debe abonarse el importe.

- Cuenta del beneficiario en que deba abonarse el importe transferido o indicación de la forma de pago pactada.

- Fecha de la aceptación de la transferencia.

- Fecha valor, cuando el importe se adeude en cuenta.

- Importe de la transferencia ordenada expresada en la divisa entregada por el ordenante o adeudada en su cuenta.

- Cuando el importe deba transferirse en divisa distinta, tipo de cambio aplicado e importe de la transferencia expresada en la divisa a transferir.

- Indicación de los criterios de distribución entre ordenante y beneficiario de las comisiones y gastos repercutibles causados por la transferencia.

- Comisiones y gastos cargados al ordenante o, en su caso, los retenidos del importe de la transferencia para su cargo al beneficiario.

- Concepto de la transferencia indicado por el cliente.

- Transferencias recibidas:

- Número de referencia de la transferencia en la Entidad del beneficiario y, si se conoce, el de referencia en la Entidad de Crédito del ordenante.

- Importe original de la transferencia. Para las transferencias no reguladas por la Ley 9/1999, en caso de desconocerse el importe original, se deberá informar del importe abonado en la cuenta de la Entidad, indicándose también dicha circunstancia.

- Nombre o denominación social del ordenante.

- Entidad de Crédito del ordenante. En caso de que se desconozca aquélla, este extremo deberá ser indicado, así como el nombre de la Entidad de Crédito intermediaria de la que se hayan recibido los fondos y, si se dispone de él, el número de referencia de la transferencia en dicha Entidad.

- Fecha de recepción del importe de la transferencia en la cuenta de la Entidad.

- Nombre o denominación social del beneficiario y número de cuenta de abono o indicación de la forma de pago.

- En su caso, fecha de abono del importe de la transferencia en la cuenta del cliente, y fecha valor de dicho abono.

- Indicación de los criterios de distribución de las comisiones y gastos.

- Si como consecuencia de los criterios de distribución anteriores, hubiera de cargarse alguna comisión y/o gasto al beneficiario: Importe de los que correspondan a la Entidad.

- Tipo de cambio aplicado por la Entidad, cuando el abono deba producirse en divisa distinta de la recibida por la Entidad.

- Importe abonado al beneficiario.

- Concepto de la transferencia indicado por el ordenante, cuando se disponga de tal dato.

VI. Comisiones y gastos suplidos por servicios.

En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe; y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán estas y el detalle de los conceptos que las originan.

Cuando se carguen gastos suplidos, deberá indicarse, con la máxima claridad, su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

ANEXO VII.

Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994.

Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios.

Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

1. Identificación del préstamo.

Contendrá los siguientes datos:

- Denominación comercial.

- Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

- Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

2. Plazos.

- Plazo total del préstamo.

- Plazo de carencia de amortización del principal.

- Periodicidad de los pagos (mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal (creciente/constante/decreciente/otros).

3. Tipo de interés.

- Modalidad de tipo de interés (fijo/variable).

- Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia, en caso de préstamos a tipo variable).

- Índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

- Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión y periodicidad de las sucesivas revisiones).

- Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente pueda moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión Variará con las revisiones del tipo de interés.

4. Comisiones.

Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente los menores previsiblemente aplicables:

- Comisión de apertura.

- Cantidad o porcentaje que, en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

- Otras comisiones.

5. Gastos a cargo del prestatario.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se hará constar, expresamente, el derecho que asiste al cliente de proponer, y elegir de mutuo acuerdo con el prestamista, la persona o Entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la Entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la Entidad prestamista exija para la formalización del préstamo. Igualmente se hará constar que para la designación del Notario ante el que se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.

- Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros, por cuenta del cliente:

- Se indicarán los conceptos aplicables, cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

- Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

- Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aún cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

- Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

- Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

- Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

- Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

6. Importe de las cuotas periódicas.

Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

ANEXO VIII.

Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo.

1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, de bancos.

- Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes al que se refiere el índice.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

- La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:

- Ib = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

- ib = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

- nb = El número de bancos declarantes.

2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, de cajas de ahorros.

- Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de cajas de ahorros en el mes al que se refiere el índice.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

- La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:

- Ica = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorros.

- ica = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

- nca = El número de cajas declarantes.

3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, del conjunto de entidades.

- Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario en el mes a que se refiere el índice.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

- La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:

- Ic= La media de los tipos de interés medios ponderados del conjunto de entidades.

- ib, ica e isch = Los tipos de interés medios ponderados de los préstamos de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito hipotecario, respectivamente.

- nb, nca y nsch = El número de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (también conocido como Indicador CECA, tipo activo).

- Se define como el 90 %, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años, y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorros confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga, en relación con la misma; pero, si no se contara con información dos meses consecutivos, dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario, para determinar el índice, que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el 50 % del sector, en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

- La fórmula de cálculo será:

Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

- Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

- El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

- Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

- El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

- El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

Siendo:

- Ie = Índice efectivo.

- R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

- Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

- Que sean valores con tipo de interés fijo.

- Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

- Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada, se tomará la primera fecha de vencimiento.

- Pi = Precio total de la operación.

- Ri = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

- C = Importe bruto de un cupón.

- T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación el primer cupón.

- N = Número de cupones que se han de pagar hasta la amortización.

- M = Número de pagos de cupón por año.

- A = Valor de amortización.

- t = Número de días con negociación en el período considerado.

6. Tipo interbancario a un año (también conocido como tipo MIBOR a un año):

- Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancario, durante los días hábiles del mes natural correspondiente. No obstante, en los días hábiles en los que no se hayan cruzado operaciones a un año en el mercado de depósitos interbancario español se tomará como dato para calcular la media mensual el tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósitos en euros a plazo de un año, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos para operaciones entre entidades de similar calificación (Euribor).

- Para el cálculo del tipo de interés diario en el mercado interbancario español se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

- De las operaciones cruzadas se excluyen las realizadas a tipos claramente alejados de lo tónica general del mercado.

- Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

- El plazo de un año se define como el intervalo de trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y seis días.

- La fórmula de cálculo es la siguiente:

- Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado en el mercado interbancario español:

- Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios:

Siendo:

- Rd = La media ponderada de los tipos de interés diarios, o la Referencia interbancaria a un año, tal y como se define en el número 7 de este anexo, los días que no se hayan cruzado operaciones en el mercado español.

- Ri = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

- Ei = El importe efectivo de cada operación.

- N = Número de operaciones cruzadas en el día.

- IDI = El tipo MIBOR a un año.

- T = El número de días hábiles en el mercado interbancario.

7. Referencia interbancaria a un año.

Se define como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes del tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación (EURIBOR).

 

El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo

- ik = ([(TAE - Comisiones/n) / 100 + 1]1/k - 1) 100.

- n = Número de años del contrato.

- k = Número de períodos en que se divide el año.

Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

ANEXO X

El contenido mínimo del apartado del folleto de tarifas correspondiente a las condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con el exterior será el que se cita a continuación. Este apartado deberá ser autocontenido, por lo que no cabe hacer referencias a condiciones o comisiones incluidas en otros epígrafes del folleto de tarifas, debiendo reproducirse en este apartado aquellos aspectos que, estando en otros puntos del folleto, sean aplicables a las transferencias.

1. Respecto a las transferencias con origen y destino en países de la Unión Europea reguladas por la Ley 9/1999.

1.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:

- El plazo máximo referido a días laborables bancarios necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada a la Entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la Entidad del beneficiario. Se indicará con precisión el comienzo del plazo, el cual, salvo cuando la Entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que comenzará, a más tardar, al día siguiente hábil al de la recepción de la orden.

- Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.

- La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante a la Entidad, que se referirán al supuesto de que éste se haga cargo de la totalidad de los mismos, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.

- Las normas de valoración de la operación cuando la entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el anexo IV.

- En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

1.2 Sobre las transferencias recibidas se informará de:

- El plazo máximo necesario en caso de recepción de una transferencia, expresado en días laborables bancarios, para que los fondos acreditados en la cuenta de la Entidad se abonen en la cuenta del cliente que sea su beneficiario, que no será superior a un día laborable bancario a contar desde que la transferencia se acredite en la cuenta de la Entidad.

- La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente beneficiario a la Entidad, que únicamente podrán percibirse cuando el ordenante, en su orden, haya señalado expresamente que éstos son a cargo del beneficiario.

- En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

- Las normas de valoración de la operación, cuyo límite máximo no podrá exceder del establecido en el apartado dos de la norma cuarta.

2. Respecto a las transferencias con origen y destino países de la Unión Europea distintas de las reguladas por la Ley 9/1999 y a las restantes transferencias con el exterior.

2.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:

- Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.

- La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante a la Entidad, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.

- Las normas de valoración de la operación, cuando la entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el anexo IV.

- En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

2.2 Sobre las transferencias recibidas se informará de:

- La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente beneficiario a la Entidad.

- En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

- Las normas de valoración de la operación, cuyo límite máximo no podrá exceder del establecido en el apartado dos de la norma cuarta.

3. Otras informaciones sobre transferencias:

- Definición de día laborable bancario que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 16 de noviembre de 2000.

- Vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, y las modalidades de acceso a ellas.

- Definición de transferencia que figura en el párrafo quinto del apartado 4 de la norma tercera.

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