Prevención de riesgos laborales; deber de seguridad del empresario
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de----------, con sede en----------------, de fecha 29 de abril de 1.992 que estima el recurso contencioso administrativo nº 577/90, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ´-------------A, S.L., contra Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de --------------de 24 de abril de 1990, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio de 1.990, por la que se impuso a la mencionada entidad la sanción de quinientas cien mil pesetas por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 11.2 de la ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de Orden Social , en el que se recoge como tal la inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a los menores.
SEGUNDO.- La cuestión objeto del debate se centra en la determinación de la existencia o no de responsabilidad empresarial por infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, referidas en el caso de autos, a la utilización por el trabajador menor de una sierra para cortar madera, cuya utilización tenía expresamente prohibida por la empresa y, que al utilizarla, se produjo el corte del tercer dedo de la mano derecha; habiendo reconocido el trabajador afectado en la prueba testifical al efecto practicada, y cuando ya no trabajaba, que la empresa tenía prohibido utilizar la sierra, que no la utilizaba y que el día de autos, ante la ausencia momentánea del trabajador encargado de manejar la sierra, decidió por su propia voluntad cogerla, ocurriendo el accidente.
TERCERO.- La Sentencia apelada a partir del solo dato de que el trabajador, menor, ha reconocido que la empresa le tenía prohibido el uso de la sierra cortadora, estima que la empresa carece de responsabilidad y que no se le puede imponer por ello la sanción que la Administración valoró al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 8/88. Por contra la parte apelante estima que procede la confirmación de las resoluciones impugnadas, porque la empresa, no cumplió con las obligaciones que las normas sobre Seguridad e Higiene disponen, por el solo hecho de la prohibición genérica al menor del uso de la sierra cortadora y que debió llegar, incluso, a la paralización de las actuaciones, cuando se ausentó el trabajador encargado del manejo de la sierra cortadora.
CUARTO.- Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, (Sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989), ha venido sosteniendo, que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa, existe como indica la sentencia de 22 de abril de 1989, un deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 la deuda de Seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales. Esta doctrina es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre este recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador.
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a estimar el recurso de apelación y a confirmar las resoluciones impugnadas, pues, como se ha señalado, las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso, como ha declarado esta Sala, que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores de los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad, que se adopten, que se usen las medidas de seguridad, que los menores no realicen trabajos prohibidos, y esas exigencias, no se pueden estimar cumplidas con el solo hecho acreditado de que el menor tuviera prohibido el usar la sierra mecánica, cuando también esta acreditado que continuó sólo el trabajo a pesar de la ausencia del encargado de la sierra, pues en ese momento y ante ese evento, de enfermedad del encargado de la sierra, la medida exigida, de acuerdo con lo más atrás expuesto, era, bien que el propio trabajador encargado de la sierra se hubiere llevado ésta al ausentarse del trabajo, bien que se hubiera paralizado la actividad, pues en caso contrario se posibilitaba, cual aconteció, ya que el menor utilizara voluntariamente y por curiosidad la sierra, ya incluso que se viera obligado a utilizarla para continuar el trabajo.
SEXTO.- Los razonamientos anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la Sentencia apelada confirmando las resoluciones impugnadas, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una imposición de costas, conforme a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.
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