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Delito de insolvencia punible. Recurso de casación por infracción de Ley

UNICO.- Una mejor sistemática en el examen del recurso aconseja iniciar su estudio por su motivo tercero en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257 del Código Penal .
El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.
El artículo del Código Penal que se dice infringido tipifica las insolvencias punibles y en su número segundo se refiere a unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En estas conductas delictivas el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán.
No debe olvidarse que tanto en esta modalidad delictiva como en las otras previstas en el mismo artículo del Código Penal , la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el  deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer sus crédito.
Y tampoco debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores.
En los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, como bien señala el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, no se infiere una insolvencia provocada por el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Consta que el embargo sobre un local comercial del que era titular el deudor fue declarado bastante y fue con posterioridad a esa declaración de suficiencia cuando procedió a la venta de un vehículo de su propiedad. E igualmente consta, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, unos datos que, por su carácter fáctico, vienen a completar los hechos que se declaran probados, en los que se afirma que el deudor entregó al acreedor géneros de un valor superior a la suma originalmente adeudada, lo que implica, sin duda, que además del local embargado era poseedor de otros bienes susceptibles de ejecución.
Así las cosas, no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal de instancia y procede, por consiguiente, absolver al recurrente del delito por el que fue acusado y condenado.
La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los otros dos.

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