Medios de integración del ordenamiento. La jurisprudencia y la equidad.
· La omnicomprensividad del ordenamiento: la analogía permite resolver, en gran medida, las lagunas de la ley. Sin embargo, sigue aún planteándose la cuestión referente al concurso de medios diferentes, puede darse solución a un conflicto carente de regulación concreta.
El aplicador del derecho encontrará siempre norma aplicable, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde, a pesar de ello, siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del derecho.
Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación omnicomprensiva o que se caracteriza por su plenitud: el ordenamiento jurídico se autodeclara completo y ofrece suficientes mecanismos para garantizar la resolución de conflictos sociales, aunque éstos sean novedosos.
· La jurisprudencia: el propio CC asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento. Lo cual significa que, aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente del derecho, sin embargo, tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales.
Se debe ello a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, por una parte; por otra, a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso.
En conclusión, aunque formalmente no sea conflicto sobre la base de la concepción o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del derecho se dice que se está fallando en equidad.
Esta posibilidad es excepcional en nuestro ordenamiento. Así, dispone el art. 3.2 CC: “las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella (en la equidad) cuando la ley expresamente lo permita.”
Junto a esta noción de equidad como suministradora del criterio con que se debe resolver un caso concreto, también se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas” (art. 3.2 CC). En este caso, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto.
Cuando tal sucede, el aplicador del derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, pero al aplicarla, si se producen resultados injustos, debe mitigar su rigor; debe ponderarla. Claro ejemplo de ello se encuentra en el art. 1103 CC, cuando se establece que la responsabilidad en que incurre el deudor que incumple negligentemente una obligación podrá ser moderada por los tribunales según los casos.