Delito de quebrantamiento de condena
PRIMERO.- El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error y, por ello, es de naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales en cuanto se enfrenta al principio de cosa juzgada e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad, por tanto, está encaminada a que, sobre la sentencia firme, prevalezca la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (v. ss. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones que, a modo de cautelas, están diseñadas para mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 18 de diciembre de 1984).
SEGUNDO.- El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regla como numerus clausus las posibilidades de entablar este recurso extraordinario de revisión, entre las que no se hallan los supuestos en los que un mismo agente comisor sea condenado dos veces en distintas sentencias por un mismo delito como es el caso de autos. Sin embargo, a esta revisión puede llegarse perfectamente empleando estos dos cauces, bien conjunta, o separadamente:
haciendo una interpretación amplia y extensiva del referido precepto procesal, ya que tal hermenéutica es posible cuando se trata de favorecer al reo y evitar así situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia.
aplicando el principio non bis in idem de carácter general e, implícitamente, de rango constitucional que puede ser incluso apreciado de oficio y que nos enseña que nadie ha de ser condenado dos veces por unos mismos hechos que, además, suponen no diferentes delitos, sino uno solo. (En este sentido es pacífica la jurisprudencia que se refleja, entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 1.993, 27 de enero de 1.994, 4 de octubre de 1.995, 28 de febrero de 1.998, 10 de junio de 1998, 30 de noviembre de 1.998 y la reciente de fecha 29 de marzo de 2.000).
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso concreto sometido a revisión, se observa la absoluta coincidencia de los hechos que fueron objeto de doble decisión mediante el pronunciamiento de dos distintas sentencias por lo que es obvio que debe ser anulada y dejada sin efecto la segunda o más reciente, es decir la dictada por la Audiencia Provincial de --------Sección Sexta, de fecha 10 de octubre de 1.997 (rollo de Sala 224/97) en el Procedimiento Abreviado nº 1418/97 del Juzgado de Instrucción nº 24 de ---------Consecuentemente ha lugar a la revisión solicitada.
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