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Aseguradora impugna la indemnización impuesta por las lesiones derivadas de accidentes de tráfico.
 

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Aseguradora impugna la indemnización impuesta por las lesiones derivadas de accidentes de tráfico.

Fundamentos de Derecho

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,

PRIMERO.- Se contrae el primer motivo del recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista a mostrar su discrepancia con el juez de instancia en torno a la normativa que hay que tener en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones, esto es, la normativa vigente en el momento en que se produjo el siniestro, o la que se encontraba vigente en el momento de la determinación de la indemnización, es decir, en el momento de celebración del juicio y de la sentencia.

Las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 15.6.1990; 23.5.1991; 04.02.1992;16.10.1996; 25.05.1998):

"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998).

La redacción dada, en idénticos términos, por las distintas Resoluciones que se han hecho públicas por la Dirección General de Seguros en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Primero punto 10 del anexo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tanto la Resolución de 13 de marzo de 1.997, como la de 24 de febrero de 1.998, la de 22 de febrero de 1.999, la de 2 de marzo de 2.000 como la última y actualmente en vigor de 30 de enero de 2.001, se refieren a las cuantías de las indemnizaciones por muerte lesiones permanentes e incapacidad temporal "que resultarán de aplicar durante el año" correspondiente a su publicación "el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación". Parece por tanto, que el deseo del legislador, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo antes expuesta, que las configura como deudas de valor, es que tales actualizaciones se utilicen no en atención a la fecha del accidente, sino en atención al momento concreto en que se vaya a efectuar la determinación de las distintas indemnizaciones, esto es, el momento en que vaya a ser aplicado el sistema de valoración de daños y perjuicios, por lo que habiéndose dictado sentencia el día veintiocho de noviembre de dos mil, y, por tanto, durante la vigencia de la Resolución de 2 de marzo de 2.000 de la Dirección General de Seguros, será esta última la que deberá ser tenida en cuenta para la fijación de la indemnización, tal y como así ha sido estimado por la sentencia recurrida cuya confirmación en consecuencia procede. Se cita por el recurrente en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2.000. No se expresa en que apartado en concreto señala la citada sentencia que la Resolución de la Dirección General de Seguros aplicable para la determinación de las cantidades indemnizatorias haya de ser la que se encuentre vigente en la fecha del accidente. Y ello es debido, desde luego, a que la citada resolución no trata este tema por no haber sido objeto de las distintas cuestiones de inconstitucionalidad formuladas y acumuladas en un mismo procedimiento por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- También se impugna por Mutua ----------- Automovilista el reconocimiento que efectúa la sentencia a favor de la perjudicada, de una incapacidad parcial para su actividad habitual, señalando que el médico forense no ha reflejado en su informe la existencia de tal limitación.

Frente a tales razonamientos, una simple lectura de los informes forenses obrantes a los folios 83 y 106 de las actuaciones y del acta levantada en la sesión del Juicio Oral, pone de manifiesto lo contrario. Así el médico forense en el informe emitido el día 12 de junio de 2.000 señala que la secuela que padece la informada, le afecta a su vida cotidiana de forma parcial, explicando en el acto del Juicio Oral que "estarían encajadas las secuelas en no poder ejercitar las ocupaciones habituales para las labores de su casa", podría realizar tales funciones siempre que éstas "no sean pesadas y ayudadas con ambas manos". En consecuencia podemos concluir afirmando que las secuelas existen e incapacitan a la perjudicada de forma parcial y permanente para la realización de las labores de su casa.

Así mismo procede mantener en esta alzada la valoración que el juez de instancia efectúa de cada una de las secuelas contenidas en el informe médico forense obrante en las actuaciones, así como de la citada incapacidad permanente parcial, desde el momento en que aquél ha aplicado minuciosamente el baremo contenido en la Ley Orgánica 30/95 de 8 de Noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados asignando a cada secuela recogida por los citados informes y a la incapacidad parcial, una puntuación que se encuentra dentro de los límites y reglas contenidos en dicho baremo, habiendo optado por valores intermedios, sin que se aprecie circunstancia alguna que aconseje optar por una puntuación distinta.

TERCERO.- Por vía de adhesión, se impugna por la Sra. J.P. la sentencia de instancia al no reconocerse en esta a su favor el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la compañía aseguradora se limitó a consignar el día 6 de noviembre de 1.998 la cantidad de 284.213 pesetas.

Cabe señalar en este punto, que la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, introducida a su vez por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, señala expresamente que en el supuesto de que el asegurador incurriera en mora sus efectos se regirán por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con determinadas modificaciones, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de "producción del siniestro", estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación en el supuesto de desconocerse temporalmente el alcance de las lesiones de duración superior a tres meses, que desde luego no han sido atendidas por la compañía aseguradora, la que no efectuó consignación alguna hasta el día 6 de noviembre de 1.998, y tal consignación lo fue en cuantía muy inferior a la que se deducía de los informes médicos que sobre el alcance de las lesiones sufridas por la perjudicada constaban ya en las actuaciones. Pero es más, la compañía aseguradora ni solicitó del juzgado que se declarara la suficiencia de la consignación, ni efectuó nueva consignación al conocerse definitivamente el tiempo de incapacidad y las secuelas padecidas por la Sra. J. desde el día 17 de abril de 2.000, ni al conocerse el alcance efectivo de tales secuelas desde el día 12 de junio de 2.000, ni tras dictarse sentencia en primera instancia el día 28 de noviembre de 2.000, frustrando con ello la finalidad perseguida por tal norma con la que se pretende que el perjudicado quede inmediatamente y con carácter provisional amparado en la reparación de los perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente, entendiendo por todo ello, que las cantidades indemnizatorias fijadas, deberán devengar un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente hasta el día 12 de agosto de 2.000, y a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, deberán devengar un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, todo ello conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional comentada en relación con lo dispuesto por el art. 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña Automovilista y estimando el recurso de apelación formulado por vía de adhesión por Dª. ---- contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid con fecha veintiocho de noviembre de dos mil, en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, REVOCO EN PARTE la citada resolución en el sentido de que la indemnización a percibir por De ----. devengará, con cargo a Mutua Madrileña Automovilista, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente hasta el día 12 de agosto de 2.000, y a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, devengará un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario.

 

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