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Como anular los contratos por perjudiciales segun la jurisprudencia de los tribunalez y juzgados españoles.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de D. Francisco F. M. y otras contra D. Jorge F. M., donde se solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, que se dictase sentencia que contuviera los pronunciamientos que solicitaba sobre declaración de derechos, nulidad de escritura y entrega de la parte indivisa de herencia reclamada por D. Francisco F. M. y el legado reclamado por D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G., en ambos casos con sus frutos y rentas, a contar desde el fallecimiento de D.ª Catalina M. F. y condenando también a D. Jorge F. M. al pago de las costas del juicio; por otrosíes solicitó el recibimiento del pleito a prueba, hacía referencia a la cuantía del procedimiento y solicitaba la anotación preventiva de la demanda en los respectivos Registros de la Propiedad.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento del demandado para que en el plazo legal compareciera en autos personándose en forma y contestando a la demanda, lo que así verificó dicho demandado D. Jorge F. M. debidamente representado y mediante el oportuno escrito en el que se oponía a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimaba oportunos para terminar suplicando que previos los trámites pertinentes se dictara sentencia desestimándola, imponiendo las costas del juicio a los actores.
Tercero. - Que siguiendo el juicio por sus trámites con recibimiento a prueba y práctica de la propuesta y admitida, todo ello con el resultado que es de ver de los autos, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1990, cuya parte dispositiva dice: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Francisco F. M., D. Alberto F. G., D.ª Catalina F. G. y D. Francisco Luis F. G., contra D. Jorge F. M., representado por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, debo declarar y declaro: 1.º) Que cuando D. Alberto F. A., en la cláusula III de su último y válido testamento otorgado ante el Notario de Badalona D. Glicerio Kaiser Herráiz a 20 de septiembre de 1974 dispuso "Instituye heredera a su esposa D.ª Catalina M. F., y para el caso de que no llegara a serlo o siéndolo, en la parte de bienes de que no hubiere dispuesto por cualquier título, la sustituye y herederos suyos instituye a sus dos hijos Francisco y Jorge F. M., en partes iguales y libres entre ellos", estableció una sustitución fideicomisaria de residuo, regulada en el apartado primero del art. 210 y arts. 211 a 215 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en la que D. Alberto F. A. es el fideicomitente, la esposa D.ª Catalina M. es la fiduciaria y los hijos Francisco y Jorge F. M. son los herederos sustitutos fideicomisarios en partes iguales y libres entre ellos, pudiendo la fiduciaria disponer de los bienes fideicomisos por actos de disposición «intervivos» pero no por actos de disposición «mortis causa». 2.º) Que los bienes fideicomisos por D. Alberto F. A. consistía en la totalidad de la casa sita en Badalona, calle Tortosa n.º 108, y la mitad indivisa de otros tres inmuebles, todos ellos sitos también en Badalona a saber: casa en la calle Tortosa n.º 66, casa en la calle Tortosa n.º 127 bis y solar con frente a la calle Stadium; perteneciendo la otra mitad indivisa de estos tres últimos inmuebles a la fiduciaria D.ª Catalina M. F., la cual únicamente dispuso, por actos inter-vivos, de la mitad indivisa que al fideicomitente pertenecía sobre la casa de la calle Tortosa, 66, que adjudicó a su hijo D. Francisco F. M. en pago de de sus derechos legitimarios paternos, a la vez que le hizo donación de la otra mitad indivisa que a ella pertenecía a cuenta de sus derechos legitimarios maternos, todo ello en escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Modesto Recasens Gassió a 9 de noviembre de 1977, que fue ratificada en lo menester por D. Jorge F. M., con la expresa aceptación del hijo adjudicatario y donatario D. Francisco F. M., que después de diferidas las respectivas herencias de su padre y de su madre, se da por pagado de sus respectivas legítimas. 3.º) Que al fallecer la fiduciaria antes dicha los bienes fideicomisos estaban integrados por la totalidad de la casa sita en Badalona, calle Tortosa, n.º 108, y la mitad indivisa de otros dos inmuebles, ambos sitos en Badalona, c/ Tortosa, n.º 127 bis y solar con frente a la c/ Stadium, cuyos bienes han de hacer tránsito a los hermanos D. Francisco y D. Jorge F. M. en la proporción de tres octavas partes indivisas para el primero y cinco octavas partes indivisas para el segundo, habida cuenta de que D. Francisco cobró su legítima paterna y D. Jorge no la ha cobrado, cuyos porcentajes, si en vez de referirlos a la mitad indivisa de las dos fincas antes dichas, nos referimos a la finca entera, equivalen a una octava parte indivisa para D. Francisco y tres octavas partes indivisas para Jorge F. M.. 4.º) Que al fallecer D.ª Catalina M. F., los bienes propios de dicha señora, que integraban su herencia, consistían en una mitad indivisa de los dos inmuebles radicados en Badalona, a saber casa de la calle Tortosa n.º 127 bis y solar con frente a la calle Stadium; que, en virtud de lo dispuesto en su último y válido testamento otorgado ante el notario de Sant Celoni D. José María Carreras Bayes a 17 de agosto de 1978, han de ser adjudicados a su hijo y heredero D. Jorge F. M., libre de toda afección legitimaria a favor de D. Francisco F. M., que después de deferida la herencia de su madre, se da por saldado después digo respecto a sus derechos legitimarios maternos; si bien el heredero D. Jorge F. M. viene obligado a entregar a sus sobrinos D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G., por partes iguales entre ellos, el piso 2.º de la casa sita en Badalona, calle Tortosa n.º 108, cumplimentando así el legado de cosa ajena que la testadora, D.ª Catalina M. F., impuso en su citado testamento; y como sea que D. Jorge F. M. es propietario de cinco octavas partes indivisas de la total casa sita en Badalona, calle Tortosa n.º 108, en la que radica el piso segundo legado, deberá comprar a su hermano D. Francisco F. M., las restantes tres octavas partes indivisas de propiedad que le pertenecen, al precio que convengan de común acuerdo o se acuerde pericialmente, debiéndose constituir previamente dicho inmueble en régimen de propiedad horizontal. 5.º) Que después de efectuadas todas las operaciones jurídicas antes dichas, dimanantes de los respectivos testamentos de D. Alberto F. A. y D.ª Catalina M. F., la propiedad de los bienes fideicomisos por el primero, existentes al fallecimiento de la segunda y la de los hijos propios de la segunda, deberá quedar de la siguiente manera: a) El piso segundo de la casa sita en Badalona, calle Tortosa, n.º 108 es propiedad de los hermanos D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G., por partes iguales entre ellos; b) Los restantes locales y viviendas de la referida casa de la calle Tortosa n.º 108, pertenecen en cuanto a 3/8 partes indivisas a D. Francisco F. M. en cuanto a las restantes 5/8 partes indivisas a D. Jorge F. M.; c) La casa sita en Badalona, calle Tortosa n.º 127 bis y el solar también sito en Badalona, con frente a la calle Stadium, pertenecen en cuanto a una octava parte indivisa a D. Francisco F. M., y en cuanto a las siete octavas partes indivisas a D. Jorge F. M. 6.º) Se declara la nulidad de la escritura de inventario otorgada por D. Jorge F. M. ante el Notario de Barcelona, D. Agustín Ferrán Fuentes a 22 de junio de 1988, así como la nulidad de cualquiera otras escrituras o contratos que no respeten los anteriores pronunciamientos. 7.º) Se condena a D. Jorge F. M. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a entregar la parte indivisa de herencia reclamada por D. Francisco F. M. y el legado reclamado por D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G., en ambos casos con sus frutos y rentas a contar desde el fallecimiento de D.ª Catalina M. F.. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.»
Cuarto. - Contra la citada sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Barcelona, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa, en autos n.º 258-89, seguidos por la representación de D. Francisco F. M. y otros, contra la de D. Jorge F. M., CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación. Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.»
Quinto. - Que el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, en representación de D. Jorge F. M., interpuso y formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que basaba en los siguientes motivos: 1.º) Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del art. 675 del Código civil sobre interpretación literal de las disposiciones testamentarias. 2.º) Lo basaba al amparo del art. 1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción, por inaplicación del art. 216 de la Compilación de Derecho civil Especial de Cataluña. 3.º) Lo fundaba en el art. 1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción, por aplicación indebida del art. 210 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, y 4.º) Lo basaba al amparo del art. 1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y doctrina Jurisprudencial concordantes.
Sexto. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes, se señaló la vista para el día diez de octubre actual en que tuvo lugar, con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, informando los últimos lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose el recurso visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Antonio Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El origen de la cuestión debatida en el presente recurso se sitúa en el testamento otorgado por D. Alberto F. A. en 20 de Septiembre de 1974 y en cuya cláusula III instituía heredera a su esposa estableciendo en favor de sus hijos una sustitución fideicomisaria de residuo, según la tesis del demandante ahora recurrido, o una sustitución preventiva de residuo según mantiene el demandado recurrente.
Las Sentencias dictadas en primera instancia y en apelación aceptan las pretensiones deducidas en la demanda, reconocen que la heredera fiduciaria no tenía facultades para disponer «mortis causa» de lo recibido del causante, debiendo distribuirse por partes iguales entre los hijos los bienes de la herencia paterna fideicomisos y acordando, en su parte dispositiva, diversos pronunciamientos concordes con las peticiones de la parte demandante.
De forma concreta se especifica en las resoluciones de instancia lo que constituye la esencia de la cuestión controvertida, esto es, la naturaleza y alcance de la cláusula III del testamento mencionado, según la cual D. Alberto F. «Instituye heredera a su esposa D.ª Catalina M. F., y para el caso de que no llegara a serlo, o siéndolo, en la parte de bienes de que no hubiese dispuesto por cualquier título, la sustituye y herederos suyos instituye a sus hijos Francisco y Jorge F. M. en partes iguales entre ellos».
Ya en la breve contestación a la demanda, no desvirtuada en el escrito de conclusiones presentado de acuerdo con lo previsto en el art. 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente aceptaba los hechos correlativos de la demanda si bien difería de «las interpretaciones que de las mismas se realizaran», añadiendo que «la cuestión principal reside en el sentido que la parte demandante otorga a una cláusula testamentaria», en la interpretación totalmente errónea que hace de la misma.
Segundo. - De acuerdo, pues, con este planteamiento el recurrente formula su escrito de recurso que fundamenta en cuatro motivos, al amparo del art. 1.692, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, el primero de ellos, del art. 675 del Código civil, por inaplicación, el segundo, del art. 216 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, por aplicación indebida, el tercero, del art. 210 de la misma disposición legal, y el cuarto por infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
La correlación evidente de los tres primeros motivos obliga a su tratamiento conjunto dado que, en el fondo, se refieren a una interpretación de una cláusula testamentaria y a la consecuente aplicabilidad o no aplicabilidad de determinados preceptos de la Compilación civil catalana.
El art. 675 del Código civil, de aplicación en el ámbito del Derecho civil catalán, establece una regla interpretativa para las declaraciones de última voluntad que preferentemente se inclina por el sentido literal de las palabras contenidas en la disposición testamentaria, salvo que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, y, subsidiariamente, en caso de duda, «se observará los que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».
El recurrente sostiene que aunque, según constante jurisprudencia, la interpretación de las cláusulas testamentarias es tarea privativa del tribunal de instancia, el error patente sufrido en la interpretación sí tiene acceso al recurso de casación. Si como ocurre en el presente caso la sustitución se establece «en la parte de bienes de que no hubiera dispuesto por cualquier título» la heredera instituida, en la expresión «cualquier título» se incluye la disposición «mortis causa» y el no hacerlo así infringe la primera regla interpretativa de los testamentos que ordena estar al sentido literal de las palabras. Por este camino la sentencia recurrida incide en el error de concepto de vincular la existencia de una «sustitución preventiva de residuo» a la exigencia de una autorización expresa para disponer por actos «mortis causa», inaplicando el art. 216 de la Compilación que establece una sustitución preventiva de residuo «también cuando el testador, en previsión de que cualquier heredero o legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquellos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testador y de los que no hubiesen dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad». Por el contrario, por medio de la interpretación aceptada en las resoluciones de instancia, se aplica indebidamente el art. 210 de la Compilación.
Ante esta argumentación alegada en los tres motivos comentados debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación al art. 675 del Código civil, establece sustancialmente lo siguiente: «Es doctrina muy reiterada de esta Sala que ha de prevalecer en casación la interpretación de las cláusulas testamentarias hechas por los tribunales de instancia, en tanto no se demuestre que es equivocada por contrariar de modo manifiesto la voluntad del testador, así como también es jurisprudencia consagrada que el juzgador ha de atenerse al literal contexto de las cláusulas testamentarias, siempre que estas no sean oscuras, ambiguas o inexpresivas» (S. 13-2-43); «la interpretación ha de hacerse por el juzgador de instancia y será sólo revisable en caso de manifiesto error» (S. 11-6-74); «aunque es cierto que esta Sala tiene declarado con reiteración que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al juzgador de instancia, no es menos cierto que ello es así mientras no resulte que el criterio mantenido por tal órgano jurisdiccional en equivocado o erróneo por contradecir de modo manifiesto la voluntad del testador ... » (S. 18-4-85).
A la vista de esta doctrina y de la cláusula testamentaria que examinamos, no queda más que dilucidar si en la resolución impugnada se ha realizado una interpretación manifiestamente errónea de aquella cláusula, si el testador al autorizar a la fiduciaria la disposición «por cualquier título» se refería realmente a las disposiciones inter-vivos o la expresión manifestada tan genéricamente incluía también la autorización para disponer «mortis causa».
La duda justifica cumplidamente la labor hermenéutica realizada en la primera y en la segunda instancia implicando, además, esta operación el examen de la figura jurídica a la que realmente se está refiriendo la cláusula testamentaria controvertida. Y, en definitiva, si debe regirse por el art. 210 de la Compilación o si estamos ante una sustitución preventiva de residuo que, incluso, como sostiene el recurrente, no necesitaría autorización expresa para disponer de los bienes de la herencia por causa de muerte.
Partiendo del respeto a la facultad que ostentan los tribunales de instancia en la función interpretadora, no resulta errónea ni equivocada la apreciación observada por la Sala en apelación cuando indica que estamos en presencia de una sustitución fideicomisaria en la que la cónyuge fiduciaria está autorizada para disponer «inter vivos» por cualquier título, no comprendiendo esta última expresión la facultad de disponer «mortis causa». La Sala de apelación lo entiende así porque el art. 210 citado exige la autorización expresa al fiduciario para que este disponga por actos entre vivos y por causa de muerte, considerándose entonces ordenada una sustitución preventiva de residuo. El razonamiento empleado se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 7-1-59; 2-12-66; 25-5-71; 2-9-87 y 10-10-89, entre otras) y en la de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Res. de 13-12-34; 16-9-44 y 29-11-62), deduciendo de las mismas que a pesar de que la generalidad con que los actos de disposición se conciben al utilizar la frase «por cualquier título», no se dice de modo expreso que aquellos comprendan los «mortis causa». También es sumamente convincente la consideración que se hace en la sentencia combatida al decir que la intención del causante, como más racional y coherente, era la de utilizar la institución del fideicomiso con el deseo de evitar que a la muerte de su esposa los bienes de su herencia, de los que ésta no hubiere dispuesto, pudieran pasar a personas distintas de las queridas por aquél.
Por otro lado, no es aceptable la argumentación empleada en el recurso, que intenta sustituir la apreciación realizada por el tribunal de apelación, al señalar que la exigencia de autorización expresa para disponer por actos «mortis causa» viene dada únicamente en aquellos casos en que el testador utiliza la denominación «fideicomiso de residuo» (supuesto del art. 210, p. 2 de la Compilación), pero habrá también sustitución preventiva de residuo (art. 216, p.1a de la Compilación) cuando, sin utilizar aquella expresión, aparezcan concedidas por el testador facultades genéricas para disponer por cualquier título. Con esta distinción el recurrente intenta dar valor de principio general a la oración subordinada incluida al inicio del mencionado párrafo 2.º del art. 210, cuando, por el contrario, el legislador claramente establece la regla general al decir que no habrá fideicomiso de residuo si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado, por actos entre vivos y por causa de muerte. No estamos por tanto, ante la sustitución preventiva a que se refiere el recurrente y, en consecuencia, aceptada la interpretación realizada en la instancia, como razonable y ajustada a lo dispuesto en el art. 675 del Código civil, deben rechazarse los tres primeros motivos del recurso.
Tercero. - En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general de derecho según el cual nadie puede ir contra sus propios actos, así corno la doctrina jurisprudencial concordante con el mismo, citándose entre otras las SS. del Tribunal Supremo de 28-10-65, 9-10-81 y 5-10-84.
La contradicción a que se alude, indudablemente se enlaza con la tesis sostenida en la demanda que ha prosperado en las dos instancias precedentes. Si la interpretación de la repetida cláusula III del testamento del causante D. Alberto F. A. nos coloca frente a una sustitución fideicomisaria de residuo, ya que la fiduciaria no ha sido expresamente autorizada para disponer «mortis causa» de los bienes fideicomisos, resulta incomprensible la excepción que supondría dar por válida la disposición testamentaria de la madre en favor de los nietos. En la cláusula 2.ª de su testamento otorgado el 17 de agosto de 1978 aquélla les lega, por partes iguales, el piso 2.º de la casa sita en Badalona, calle Tortosa, n.º 108, finca integrante de los bienes fideicomisos que han de hacer tránsito a los herederos fideicomisarios. Consecuentemente el legado es ineficaz al recaer sobre un bien indisponible por vía testamentaria, lo que haría inútil incluso la consideración de la existencia de un legado de cosa ajena que, por otro lado, estaría dentro de la prohibición del art. 862 del Código civil.
Procede, pues, estimar este cuarto motivo y parcialmente el recurso en los términos que se especifican en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistas las disposiciones legales citadas y las demás aplicables.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Ángel Quemada Ruiz en nombre y representación de D. Jorge F. M. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de marzo de 1991, con revocación parcial de esta resolución y estimando en parte la demanda de menor cuantía formulada por D. Francisco F. M., D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G., representados por el procurador D. Francisco-Lucas Rubio Ortega ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona, declaramos la nulidad del legado ordenado en la cláusula 2.ª del testamento otorgado por D.ª Catalina M. F. el día 17 de agosto de 1978 en favor de sus nietos D. Alberto, D.ª Catalina y D. Francisco Luis F. G. debiendo integrarse el piso indebidamente legado en los bienes que hacen tránsito a los herederos fideicomisarios D. Francisco y D. Jorge F. M. a quienes corresponde en partes iguales, confirmándose en cuanto a los demás pronunciamientos la sentencia impugnada; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias y en el presente recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido y líbrese testimonio de esta resolución, que se remitirá a la Audiencia Provincial de Barcelona juntamente con el rollo y autos enviados en su día.
Así por esta nuestra Sentencia que se insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

C) La viudedad y el derecho expectante de viudedad
Ponente: Francisco Sancho Rebullida (Catedrático de Derecho Civil).
Colaboradores: Ramón Torrente Giménez (Abogado)y José Joaquín Oria Liria (Registrador de la Propiedad).
Comienza la exposición el ponente justificando el criterio adoptado en su discurso, y parte de un principio básico en la materia, según el cual existe una unidad en la institución tratada: el derecho expectante y el usufructo vidual son dos momentos de una misma figura, es decir, la viudedad recae sobre todos los bienes del cónyuge premuerto, lo mismo que el propio derecho expectante de viudedad: todos los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, propiedad de cada cónyuge, están sometidos, aunque de diferente modo al derecho expectante de viudedad. Éste y el usufructo vidual son dos fases de una misma institución, con identidad de naturaleza y objeto, si bien con distinta eficacia y consistencia.
Prosigue la intervención analizando la naturaleza de la viudedad, y se pronuncia por su carácter familiar, integrante del Derecho de familia, además de su configuración exclusiva (sin intromisión sucesoria) y exhaustiva e íntegra (al abarcar los dos momentos vistos).
Su atribución se produce ministerio legis, por el sólo hecho de contraer matrimonio, y por eso es una materia indisponible, aunque se permita la renuncia abdicativa y los bienes del usufructo vidual puedan enajenarse concurriendo la voluntad del nudo propietario y el usufructuario viudo.
La propia naturaleza de la figura implica que el derecho expectante se anteponga al derecho de los legitimarios.
Observa el ponente que nos hallamos ante un derecho que corresponde sólo a los cónyuges unidos en matrimonio cuyos efectos rijan por el Derecho aragonés, conforme al artículo 9,2 del CC., en relación con el artículo 16,1 del mismo; y no correspondería a los cónyuges que se rijan por ley distinta, aunque por capítulos convengan el régimen aragonés, si el pacto no comprende expresamente, además, la viudedad.
Concluye SANCHO REBULLIDA tratando el tema de la función y finalidad de la institución. Opina que la figura descansa en la seguridad del fundamento patrimonial, atribuyendo al supérstite la competencia directiva capaz de mantener la autoridad familiar y el respeto de los hijos, así como el rango y consideración social del sobreviviente. Por eso recaía sobre el patrimonio estable de cada cónyuge en el que se asentaba su solvencia económica y su posición social.
A continuación, toma la palabra TORRENTE GIMÉNEZ, que diserta sobre el objeto de la viudedad y se plantea si en caso de enajenación por su titular de la nuda propiedad es preciso que su cónyuge renuncie al derecho expectante, a lo cual, él responde afirmativamente. La misma posición es defendida en caso de que se den derechos expectantes sucesivos.
Cierra la exposición ORIA LIRIA, que trata la extinción del derecho expectante de viudedad, analizando cuáles sean sus causas, y deteniéndose especialmente en la renuncia del usufructuario. Así, distingue diversas clases de renuncia (expresa, tácita, genérica o particular, subsidiaria).
Sigue el mismo autor tratando la forma de la referida renuncia, sobre todo en capítulos matrimoniales, y recomienda la renuncia del derecho expectante de viudedad pero sólo para las enajenaciones que el cónyuge realice, no en forma total.
Se detiene posteriormente en otra causa de extinción del derecho, como es la nulidad, separación judicial y el divorcio. Al interpretar la separación judicial, plantea ORIA LIRIA si la reconciliación hace renacer el derecho expectante de viudedad como un derecho familiar impediría tal supuesto, pero el hecho de que la autoridad familiar deba ser contemplada caso por caso, y la posible analogía del artículo 87 de la Compilación, podría ser argumentos favorables a su admisibilidad.
Se abre el debate sobre el último tema aludido (capitalización del derecho expectante de viudedad), y se prosigue con la posibilidad o no del embargo del derecho de viudedad, a lo que la ponencia se pronuncia por la inembargabilidad del derecho de viudedad, incluso por deudas contraídas conjuntamente por el usufructuario y el nudo propietario.
Segundos encuentros Del Foro de Derecho Aragonés (año 1992)

A) La Junta de Parientes
Ponente: Joaquín Sapena Tomás (Notario).
Colaboradores: Javier Lardiés Ruiz (Registrador de la Propiedad) y Gloria Labarta Bertol (Abogada).
Inicia la exposición el ponente manifestando su experiencia jurídica en Aragón, y el encanto cautivador de su Derecho. Prueba de ello es el tema objeto de tratamiento: la Junta de Parientes.
Entiende SAPENA TOMÁS que nos hallamos ante una institución consuetudinaria, vinculada a la casa aragonesa. Prosigue su intervención con un detallado análisis de la evolución histórica (Congreso de 1880, Apéndice y Compilación). Al hilo de ello, considera que la Compilación de 1967 contó con una doble vertiente: espacial, extendiéndola a todo Aragón, y caracterológica, convirtiéndola en legal para determinados supuestos, adoptando un criterio expansivo en ambos casos.
Para el autos, el Apéndice de 1925 desterró al Consejo, aunque cabía su admisibilidad por la remisión genérica de su artículo 60, si bien su llamada no era consuetudinaria sino por medio de un negocio jurídico previo, normalmente capitulaciones, en las que era invocada para cada caso concreto, en el ámbito de la casa y de la familia.
La Compilación supone el paso del Consejo a Junta, sin ser ya un instituto estrictamente consuetudinario, y transformándose en aplicable a todo Aragón por pacto y por disposición legal.
Con arreglo a esta visión evolutiva, el ponente establece las diferencias entre el Consejo anterior de la Compilación y la Junta de Parientes legal.
También se aborda el tema de la naturaleza del acto jurídico el llamamiento de la Junta. Opina SAPENA TOMÁS que el acto consuetudinario creador de un tribunal permanente para la casa y en bien de ella es parte de un negocio jurídico más o menos complejo (capítulos, heredamientos, donación personal, etc.), mientras el acto por el que se solicita la intervención de la Junta, tiene el carácter de acto jurídico stricto sensu.
Posteriormente, se abarcan los problemas aportados por la nueva regulación, entre los que destacan la libertad de constitución y composición en detrimento de la actuación judicial, el llamamiento explícito de la ley por imperativo legal en unos casos, y la opción por la Junta o el Juez en otros, y las dudas planteadas por la fiducia, sobre todo en la colectiva cuando no exista la casa.
Se valora la nueva legislación de forma satisfactoria, tanto desde su acogida, como en lo atinente a la extensión. Sin embargo, no deja de apuntar los problemas surgidos: ¿cabe suprimirse la alternativa entre la la Junta y el Juez?, ¿puede llamarse preferentemente al Juez?, ¿puede llamarse a la Junta en casos no contemplados en la ley?
Lanza, por último un reto a los juristas aragoneses: que se incorpore la Junta como tribunal familiar en la regulación de asuntos sucesorios y familiares, para lo cual aconseja una investigación a fondo de la figura para su conocimiento y un fomento de los profesionales de su aplicación, puesto que la Compilación no revive algo muerto, sino que pregona su existencia y utilidad.
LARDIÉS RUIZ comienza alabando la Reforma habida más por la introducción del sistema de fuentes que por la inclusión de la institución, puesto que para él la figura no ha cobrado suficiente empuje. No se manifiesta como un apasionado ni defensor de la Junta, pues considera que el hecho de que intervenga sin las garantías de una designación judicial es, cuando menos, preocupante. Prosigue su cuestionamiento afirmando que la Junta no se erigirá en panacea de los problemas familiares y sucesorios.
De ahí, que abogue por una Reforma urgente de la Compilación en esta materia, entre otras causas, por las dudas que suscitan algunos de sus preceptos, que trata de analizar (arts. 5, 6, 9.2, 10).
Atribuye a los Letrados y Notarios la labor de que las escrituras y capítulos se conviertan en verdaderas cartas familiares, así como plantea la posibilidad de que la Junta, en el futuro, no sea propiamente de parientes, sino de familiares. Concluye su exposición preguntándose en voz alta si la Junta de Parientes ha de tener carta blanca en sus atribuciones.
LABARTA BERTOL reconoce abiertamente que su opinión originaria era contraria a la Junta, dado el carácter urbano de nuestra sociedad, si bien, su conocimiento más detallado, le hizo variar de criterio.
Por ello, admite la Junta en el ámbito familiar actuando en una especie de arbitraje de personas allegadas por vínculos de parentesco, extensible en ciertos casos a personas vinculadas con la familia sin ser parientes. Contempla dos supuestos al respecto: las capitulaciones entre cónyuges (fijación de domicilio, administración de sociedad de gananciales, cambio de residencia), y los casos de capítulos o convenios reguladores para separación de mutuo acuerdo (patria potestad, guarda y custodia de los hijos).
Culmina su disertación con una propuesta atrevida y audaz: aprovechar una institución propia para erigirla en órgano arbitral o de paz, anterior a la vía judicial.
Se procedió seguidamente al coloquio. Se preguntó si en funciones de custodia de menores la Junta podía superar la intervención del Ministerio Público, a lo que LABARTA BERTOL respondió negativamente, y LARDIÉS RUIZ apuntó la necesidad de modificarse las normas procesales con indicación al Ministerio fiscal de cuál sea su función en esta jurisdicción. SAPENA TOMÁS, aun reconociendo la dificultad de configurar legislativamente la intervención de la Junta, por tratarse de una materia procesal, apunta la vía posible del artículo 10 de la Compilación como cauce. El Juez de Familia ANTONIO LÓPEZ reconoce que en el plazo de doce años sólo ha constituido dos veces la Junta, y que no en todo caso puede intervenir la misma.
Se pregunta si en el caso del artículo 5.º.1 de la Compilación la asistencia de la Junta puede ser posterior al acto o contrario del menor. SAPENA entiende que es un acto anulable y que la asistencia ex post lo subsana, no siendo una intervención cautelar sino complementaria o subsidiaria.
Se trata el tema del artículo 103.2 de la Compilación, en materia de sucesión contractual, en donde la Junta no se limita a asesorar o prestar el consentimiento, sino que adopta una posición quasi judicial. ¿Podría vulnerar al artículo 24 de la Constitución? SAPENA TOMÁS responde diciendo que ello habría podido nacer del pacto, y lo que por pacto nace, lo puede establecer la ley.
GARCÍA RODEJA desvirtúa la figura por el desconocimiento que se tiene de la misma y por su escasa aplicación, condenándola al ostracismo. Se pronuncia por la confección de un nuevo Derecho, más adaptado a nuestros días.
MERINO HERNÁNDEZ toma la palabra y recuerda la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se orienta a la intervención notarial en la jurisdicción voluntaria (declaraciones abintestato), reivindicando la debida utilización de la Junta por lo notarios en nuestra tierra, de la misma manera que lo podrían hacer los Jueces de Primera Instancia.

C) SucesiÓn paccionada y pacto al más viviente
Ponente: Ángel Cristóbal Montes (Catedrático de Derecho Civil).
Colaboradores: Alfredo Sánchez Rubio García (Abogado) y José María Navarro Viñuales (Notario).
Inicia su disertación CRISTÓBAL MONTES exponiendo la división doctrinal aragonesa sobre la admisibilidad del contrato sobre herencia futura, fruto de la tesis prohibitiva del Derecho común del artículo 1.271 del Código Civil. El propio Isábal se pronuncia por la validez con base en el apotegma standum est chartae.
A continuación se muestra la gestación del actual artículo 99 de la Compilación en sus diversas etapas, y se aborda los efectos de la sucesión contractual, para lo que se distingue:
1. Nombramiento de heredero post mortem. Antes de la apertura de la sucesión, no cabe la revocación, salvo pacto: el heredante conserva la propiedad de los bienes, pudiendo disponer de ellos por actos inter vivos, si bien tal poder se recorta por pactar que la enajenación y gravamen de los bienes de la casa requerirá el consentimiento del heredero nombrado.
Tras la apertura de la sucesión, el instituido se convierte en heredero efectivo y actual, con lo que adquiere la herencia sin necesidad de que en forma expresa o tácita manifieste su aceptación. Respecto a la repudiación, el ponente, en consonancia con los Códigos alemán y suizo, considera que no cabe la renuncia de la herencia por el heredero contractual en el Derecho foral aragonés.
2. Nombramiento de heredero de presente. Antes de la apertura de la herencia, el instituido no sólo adquiere la condición de heredero contractual, sino, además, el dominio sobre lo bienes del disponente.
Tras la apertura de la sucesión, el favorecido deviene heredero efectivo y formal.
Plantea CRISTÓBAL MONTES cuál seria el momento en que el heredero deviene propietario. Frente a la tesis tradicional, se afirma que el heredero resulta propietario de los bienes futuros a medida que los vaya obteniendo el heredante.
En cuanto al pacto al más viviente, el ponente contempla los casos posibles, tanto los más simples (óbito sin hijos, hijos de los otorgantes del pacto fallecidos antes de llegar a la edad para poder testar), como el más complicado, que es objeto de estudio detallado (fallecimiento de los hijos antes del padre supérstite, habiendo, cumplido los catorce años y sin haber dispuesto de los bienes del premuerto). En este último supuesto se plantea cuál sería el destino de los bienes del premuerto. La doctrina tradicional lo dudaba si no se había previsto por pacto, y atribuía el caudal relicto por mitad a los parientes más próximos de uno y otro cónyuge.
Hoy la duda queda resuelta, pues el art. 108, 3, de la Compilación prevé tal posibilidad y ordena que los bienes pasen a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge fallecido en primer lugar. Surge, no obstante la cuestión del carácter necesario o imperativo de tal precepto, o, si por el contrario, se admite la modificación por pacto. CRISTÓBAL MONTES permite el pacto en contra, pues ni la práctica, ni la costumbre, ni el orden público, imponen límites en este aspecto.
SÁNCHEZ-RUBIO también trata este anterior asunto, exponiendo las tesis de los autores más conocidos y relevantes (SAPENA, MERINO, DELGADO); él se pronuncia por la disponibilidad de la norma con el único límite de la legítima.
Aborda el coponente la remisión del art. 95 de la Compilación al pacto al más viviente, y opina que no lo es en puridad al artículo 108 de la Compilación, sino a la institución misma, de manera que dependerá de la intitulación del instrumento notarial (testamento mancomunado o pacto sucesorio), para que se produzcan o no los efectos genéricamente inherente a todo pacto.
Con posterioridad, se entra en la validez o no del pacto en caso de supervivencia de los hijos comunes. Aboga por su ineficacia, por la extensión de los efectos invalidantes del precepto que nos ocupa al caso de sobrevivencia de hijos que, no siendo comunes, lo sean del cónyuge supérstite, en la consideración de que, siendo el pacto un contrato sucesorio, deben aplicarse los principios inspiradores de la regulación de los contratos.
Para terminar, SÁNCHEZ-RUBIO analiza la reversión del artículo 108, 3, de la Compilación en cuanto a su naturaleza jurídica. Apunta su consideración como fideicomiso de residuo, como reserva, si bien se inclina por la atribución de un carácter sui géneris, no equiparable a ninguna figura de la sucesión típica.
NAVARRO VIÑUALES diserta sobre la admisión del pacto al más viviente en el Derecho aragonés. Frente a la apariencia de un legado condicional reciproco, defiende que se trata de un pacto de privatización de carácter no tácito, sino presunto.
También se pregunta por la suplencia de la capacidad en los incapaces mayores de 18 años en el pacto sucesorio. Expone los argumentos a favor y en contra de la representación en tal supuesto, y exige un control extremo (autorización judicial) en caso de su admisibilidad, a pesar de que la mayoría doctrinal no permita la representación.
Acude el orador a la analogía de la legislación catalana para afrontar el tema del pacto sucesorio y la preterición, dado que la Compilación se halla desprovista de regulación al respecto.
Se pregunta NAVARRO VIÑUALES si el instituido que otorga un pacto sucesorio está o no aceptando tácitamente la herencia, y responde que, de admitirlo, se generaría la imposibilidad de repudiar, pero no la adquisición del contenido económico y personal.
También se pronuncia por la posibilidad de que el intituyente ejercite en vida la acción de indignidad contra el instituido, ya que la situación del instituyente es distinta a la del testador.
Otro tema abarcado por el coponente es si existe derecho de transmisión en favor del descendiente del instituido premuerto, si éste ha incurrido en causa de indignidad, a lo que contesta que la indignidad es una causa de incapacidad, y, si el instituido es incapaz, no adquiere derecho alguno, con lo que, si nada adquiere, nada transmite (en la línea del apotegma romano nemo dat quod non habet).
Respecto a la aplicación de la sustitución legal del artículo 141 de la Compilación a la sucesión contractual, entiende NAVARRO VIÑUALES que en un contrato es la voluntad de las partes la que fija la extensión de los efectos del mismo y la Ley no debe presumir voluntades innecesarias.
Considera el mismo autor que nos hallamos ante un pacto sucesorio y no ante un negocio complejo cuando se instituye heredero a una persona y, a la vez se le atribuye el dominio u otro derecho sobre una o varias fincas.
Concluye su brillante y completa intervención con un cotejo entre el pacto sucesorio y la donación mortis causa, al amparo del artículo 101, 2, de la Compilación. Se trata de dos figuras distintas, como lo constata lo relativo a la revocabilidad; alude al momento de la adquisición de lo donado, así como a la legislación supletoria de la donación mortis causa aragonesa.
Se inicia acto seguido el debate sobre los efectos de la desheredación o indignidad en el pacto sucesorio, a lo que GARCÍA VICENTE propone la conversión del testamento mancomunado, que resulte nulo por alguna causa, en dos testamentos simples hechos por cada uno de ellos.
Se pregunta también sobre la eficacia de los actos dispositivos contrarios al pacto sucesorio, y CRISTÓBAL MONTES entiende que no sería nulo radicalmente, sino anulable por mala conformación de la voluntad dispositiva, pues se dispone de lo ajeno.
No podía obviarse la consideración fiscal del pacto sucesorio y se constata que la Administración autonómica lo configura como una donación de bienes de presente, surgiendo aquí voces discrepantes en el tratamiento, pues, el uso fiscal puede llegar a ahogar la utilización de algunas instituciones aragonesas.
D) La sucesiÓn intestada: Aspectos concretos
Ponente: José Luis Merino y Hernández (Notario).
Colaboradores: Vicente García-Rodeja Fernández (Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón) e Ignacio Martínez Lasierra (Abogado y profesor Asociado de Derecho Civil).
Comienza el ponente con un planteamiento general de la materia, para luego descender a una serie de cuestiones concretas:
Remisiones de la Compilación al Código Civil. En este caso, propone MERINO la realización de una adaptación de la Compilación, que recoja los criterios aragoneses en los temas que han podido verse alterados por las reformas de las leyes estatales.
Subrogación real y troncalidad. Entiende el orador que la Compilación mantiene una idea sui géneris de la troncalidad, y que se puede colegir el criterio negativo a la aplicación de la subrogación real, con los argumentos que desarrolla.
En cuanto al recobro de la firma de dote, considera que no se prevé la subrogación real para los supuestos de enajenación de los bienes procedentes de la firma de dote del marido.
Sucesión troncal: Artículos 132 y 133 de la Compilación. El principal problema radica en interpretar el término del precepto foral.
MERINO cree que las adquisiciones onerosas por persona casada no dan lugar a la aparición de bienes troncales, puesto que el adquirente no es el que los compra, sino su sociedad conyugal.
Se añade la dificultad interpretativa en el llamamiento en grado ilimitado que hace el artículo 133, siendo conveniente la definición del concepto de familia, limitándolo al máximo.
Sucesión a favor del Estado. Aboga MARINO en esta materia por la urgente reforma de la Compilación (ya realizada), que sustituya la previsión del Estado por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Acta de Notoriedad para Declaración de Herederos Abintestato.
El ponente aborda la Reforma procesal de 1992 (artículos 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), opinando que su contenido es claro y significativo: atribución al Notariado, con carácter necesario, de las declaraciones de herederos cuando éstos sean descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido, prohibiendo la actuación judicial, y, para las restantes personas o herederos abintestato, el carácter indistinto del Notariado o la Judicatura para su redacción.
En línea con esta tesis, MERINO propone un modelo de tramitación de las actas de declaración de herederos abintestato.
A continuación, GARCÍA-RODEJA trata de desmenuzar el contenido del artículo 108.3 de la Compilación, estimando que nos hallamos ante una figura especial de sucesión abintestato o sucesión legal específica.
Plantea si los herederos de que habla el precepto lo eran del primer cónyuge fallecido, o del sobreviviente, y afirma que la solución es que nos encontramos ante la sucesión legal específica del cónyuge supérstite, en cuanto a parte de los bienes que puedan integrar su herencia. Se trata, para el coponente, de una sucesión que la doctrina denomina troncal, pero que él prefiere llamar , pues se produce una .
Presenta también GARCÍA-RODEJA la contradicción de los artículos 944 del Código Civil y 132 y 133 de la Compilación, pues el primero prima al cónyuge sobre los colaterales en la sucesión abintestato, y en la Compilación sucede a la inversa, en caso de tratarse de bienes troncales.
Prosigue su exposición con el apunte de los problemas procesales que plantea la troncalidad. Opina que el camino adecuado para ejercer este derecho sucesorio no es el del interdicto de adquirir, ni la jurisdicción voluntaria, sino el juicio declarativo procedente según cuantía de los bienes.
Finalizada criticando la Reforma procesal de las declaraciones de herederos abintestato, con base en la pérdida de su gratuidad, así como por la arrogación de funciones juridiccionales por el Notariado.
CURIEL LORENTE se centra en el análisis del recobro de liberalidades, estableciendo los requisitos del supuesto tanto reales (bienes donados que existan en el caudal hereditario), como personales (ascendientes o hermanos del causante, fallecimiento abintestato y sin descendientes del donatario, y superviviencia del donante).
Indica además los caracteres del derecho de recobro y su naturaleza jurídica, pronunciándose por la tesis de que se trata de un derecho sucesorio especial, determinante de una adquisición a título singular, por lo que debe ser calificado de legado legal.
Concluye con una serie de respuestas a supuestos específicos:
No se precisa la declaración de heredero para el ejercicio del derecho de recobro.
No puede tomar posesión por sí de los bienes sin el concurso del heredero.
Deberán cumplirse los requisitos del articulo 81 del Reglamento Hipotecario para inscribir los bienes en el Registro de la Propiedad.
Comienza el debate con la opinión de GARCÍA VICENTE, sobre la ampliación competencial de los Notarios en las actas de declaración de herederos abintestato, pronunciándose afirmativamente en cuanto a la Reforma procesal en esta materia, si bien insta al Notariado a que intervengan con mentalidad de Jueces, evitando la actuación acelerada, que tienda a contentar y satisfacer al cliente, apuntando que lo haga en calidad de reconocimiento o declaración de derechos.
MERINO asiente con tal opinión, pero recalca que el celo de la actuación notarial es un problema de confianza en tal función; ademas, la Reforma no supone un acaparamiento de funciones, sino una descarga del trabajo en los Juzgados por el impulso comparado de la jurisdicción voluntaria, a instancia de las directrices del Consejo de Europa.
Se discute, por fin, la preferencia del derecho de representación del Código Civil o la sustitución legal del artículo 141 de la Compilación, en relación con los artículos 127, 128 y 135 de la Compilación. MERINO entiende que el artículo 141 de la Compilación se aplica a todo tipo de sucesiones y, por lo tanto, lo que en otro sitio se llama representación legal, siempre es una sustitución legal, la del artículo 141. CURIEL, aludiendo a los trabajos de BATALLA en la R.C.D.I. (en donde considera que la inclusión del art. 141 en el ámbito de las normas comunes fue un desliz, y sólo sería aplicable a la sucesión testada), mantiene sus dudas porque el artículo esta ahí, en vigor, y porque otras autoridades doctrinales (LACRUZ, BELLED) entienden que se trata de una norma aplicable en general a la sucesión intestada, y a algún caso concreto, como el recobro del artículo 130 de la Compilación.
Terceros Encuentros del Foro de Derecho aragonés (año 1993)

A) El testamento mancomunado
Ponente: Fernando García Vicente (Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Huesca).
Colaboradores: David Arbués Aísa (Abogado) y Pedro Arbiol Marés (Notario).
Inicia el ponente su intervención con una introducción general, que comprende lo atinente al concepto y naturaleza jurídica de la figura, respecto de la cual niega que podamos predicar del testamento mancomunado con vinculación los mismos efectos que el contrato sucesorio.
A continuación, son objeto de estudio los elementos personales, es decir, los testadores, que deben ser cónyuges y aragoneses, si bien en cuanto al supuesto de un no aragonés que testa de tal manera por permitirlo su régimen, aunque de modo distinto al Derecho aragonés, se admite su validez, siempre que en su otorgamiento se observen los requisitos de ambos ordenamientos (aragonés y navarro, por ejemplo). En cuanto a su revocación, dentro del mismo caso, parece que la tesis cumulativa es la que se impone: deben cumplirse los requisitos exigidos por uno y otro régimen.
En materia de forma, se analizan por separado las posibles, tanto en el testamento abierto, como en el cerrado, el ológrafo, ante párroco, y en peligro inminente de muerte.
Sigue su exposición con el tratamiento del pacto al más viviente por la remisión que en materia de testamento mancomunado se hace a tal instituto. Opina GARCÍA VICENTE que se trata de una remisión incompleta, pues sólo lo refiere a los efectos, siendo, además, una norma supletoria de la voluntad manifiesta de los testadores. Asimismo, en el campo registral, se entiende que es preciso presentar la declaración de herederos abintestato del causante premuerto, de la que resulte no quedar persona llamada a la sucesión de éste en el momento del fallecimiento del supérstite, sin bastar la mera instancia privada de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia como título para inscribir.
Se aborda el importante tema de la revocación de esta forma testamentaria, partiendo del carácter dispositivo del artículo 97 de la Compilación. Se distingue entre la revocación en vida de los testadores (de mutuo acuerdo, unilateral sensu stricto, unilateral de cláusulas no correspectivas, y unilateral de cláusulas correspectivas), con su forma, efectos y responsabilidades, y la revocación post mortem con sus causas específicas.
Trata seguidamente el ponente el sugerente tema de los efectos de las sentencias de nulidad, separación y divorcio, así en lo referente a las liberalidades, como en las disposiciones correspectivas. También alude al ejercicio de la acción por los herederos (legitimación, objeto, interés legítimo, plazo, pendencia), a la validez de los actos dispositivos del supérstite o beneficiario durante el proceso, su alcance, así como a las consecuencias de la reconciliación entre los cónyuges, y las derivadas de la nulidad del matrimonio contraído de buena fe (eficacia del testamento del cónyuge de buena fe por conversión ex artículo 79 del Código Civil).
ARBUÉS AÍSA considera que no sólo la sentencia producirá los efectos previstos en el artículo 98 de la Compilación respecto del testamento mancomunado, puesto que la confianza, base de esta forma testamentaria, ya se ha quebrado antes del pronunciamiento judicial.
También se pregunta el coponente cuál es el momento en que se producen los efectos suspensivos, y cree que tienen lugar por el hecho del fallecimiento de un cónyuge, con lo que los herederos y el cónyuge están obligados a continuar el proceso entablado, aunque con la previsión judicial de solicitar un certificado de últimas voluntades, y debiéndose citar al Ministerio fiscal como parte en aras de la seguridad jurídica y de la inimpugnabilidad del testamento.
El otro colaborador, ALBIOL MARÉS, distingue tres grados en el testamento mancomunado, cada uno de los cuales excepciona una nota de los testamentos del Derecho común (individual, personalísimo, esencialmente revocable).
Continúa con el planteamiento de casos prácticos. Así, si el hecho de que se hayan pactado disposiciones correspectivas, supone una prohibición de disponer, a lo que responde negativamente, pues el resto de las disposiciones se mantendrán válidas, y porque lo que genera el incumplimiento de las normas de revocación son responsabilidades.
Apunta que convendría que se notificara por requerimiento notarial, y no de oficio, en caso de revocación unilateral del testamento otorgado en Aragón por aragoneses, que después cambian de nacionalidad o vecindad.
En el coloquio celebrado a continuación, se afirma que la remisión al pacto al más viviente del testamento mancomunado se puede salvar por disposición en contra, si bien cabe tal salvedad también inferida del contenido del propio testamento.
GARCÍA VICENTE cree oportuno la conversión en dos testamentos individuales del testamento mancomunado otorgado por cónyuges de distinta vecindad, cuando una de las legislaciones no lo permite, ya que el originario testamento mancomunado no puede recuperar su eficacia porque es nulo de raíz.
CALATAYUD SIERRA aporta la posibilidad de extender el ámbito personal de la confección del testamento mancomunado a otras personas además de los cónyuges, de cara a una futura reforma de la Compilación, a lo que GARCÍA VICENTE trae a colación resoluciones judiciales y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en donde se admitía el otorgamiento a otros parientes, amén de los cónyuges.
B) Las legÍtimas en AragÓn
Ponente: Adolfo Calatayud Sierra (Notario).
Colaboradores: Ignacio Martínez Lasierra (Abogado) y Luis A. Gil Nogueras (Magistrado).
Comienza su exposición el ponente pronunciándose a favor de la reducción y supresión del sistema legitimario, así como delimitando la legítima aragonesa como una parte alícuota del activo hereditario resultante después de deducidas las deudas y cargas hereditarias y añadidas las donaciones computables, pagadera, por tanto, en bienes hereditarios (pars bonorum). Sin embargo, critica el sistema legitimario aragonés y se decanta por la libertad absoluta de testar que, aunque tiene riesgos, cuenta con la ventaja de que los hijos deban ganarse con esfuerzo la herencia.
Por ello, propone una reforma legislativa significativa consistente en la supresión de la legítima material, con base en el principio de la libertad civil, y el mantenimiento del derecho de alimentos. Analiza este último, entendiendo que difiere del derecho general a recibir alimentos, y trata los requisitos de alimentantes, alimentistas, extensión, cuantía, forma de pago y extinción.
En materia de protección de la legítima, se aborda la preterición (concepto, efectos de la preterición total y singular), la desheredación injusta (criticada por su falta de precisión conceptual y ambigüedad, así como por el absurdo de desheredar a legitimarios cuya existencia ignoraba el testador), la lesión de la legitima del artículo 124 de la Compilación, la intangibilidad cualitativa de la legítima (admitiéndose la cautela socini, siempre que lo inicialmente atribuido a los legitimarios incluya el tercio de libre disposición), y las reglas especiales sobre imputación.
Aborda CALATAYUD SIERRA a continuación el tema de la renuncia a la legítima que, en Aragón, puede hacerse tanto en vida del causante como tras su muerte. En cuanto a sus efectos, se cuestiona si la legítima del renunciante pasa a sus descendientes, y entiende que dicha renuncia agota los derechos de la estirpe, con lo que el artículo 141 de la Compilación no se aplica a la sucesión intestada, ni a la contractual, ni para la legítima en sí mismo considerada. También resuelve lo atinente al acrecimiento de la legítima renunciada a los demás legitimarios: cuando el testador ha hecho una distribución de bienes, ha establecido unos derechos individuales sobre la legítima colectiva, y esa legítima individual es la que se renuncia, por lo que la renuncia a las atribuciones mortis causa imputables a la legítima suponen la extinción de la parte proporcional de legítima, y esa parte deja de ser legítima.
Se abre seguidamente el coloquio más que esperado por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 1993.
ENCISO SÁNCHEZ afirma no compartir el criterio jurisprudencial que distingue entre una parte dispositiva y otra expositiva en el testamento.
GARCÍA RODEJA, a la sazón miembro del Tribunal Superior, aclara que lo que se ha querido decir en la sentencia es que cuando alguien quiere que su hijo no se lleve nada, lo debe decir expresamente.
LÓPEZ ALBECIA, letrado del caso objeto del litigio, comparte la opinión del Magistrado, y alaba el que se haya salvado la duda de la mención formal en nuestro Derecho.
NAVARRO VIÑUALES discrepa del pronunciamiento judicial alegando que el interés que debe protegerse es el del testador, en cuanto que como ya han recibido los demás hijos la legítima material, no puede hablarse de lesión.
ROMERO HERRERO abunda en la opinión anterior, primando la voluntad del testador en todo caso, solamente limitada por disposiciones imperativas, sin haber ninguna de ella en Derecho aragonés en esta materia.
MERINO HERNÁNDEZ, en contra de sus compañeros de profesión, se muestra de acuerdo con la sentencia con base en los trabajos preparatorios de la Compilación: cuando una persona quiere excluir a un legitimario, dígalo expresamente.
SAN ROMÁN MORENO, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ensalza la seguridad jurídica aportada por la sentencia, sin entrar en más polémica.
MARTÍNEZ CORTÉS acude al argumento de autoridad que supone LACRUZ BERDEJO, que se decanta en favor de que basta la simple nominación de los legitimarios, sin perjuicio de que, para evitar controversias, convenga la fórmula tradicional por temor a lo que ha ocurrido.
CALATAYUD SIERRA opina que en el fondo del asunto late un miedo a la libertad de testar.
Agotada la discusión sobre la referida sentencia, MERINO HERNÁNDEZ demanda al ponente cuál es el fundamento de su pretendida libertad absoluta de testar, sino reformar la legítima para proteger al cónyuge viudo. Responde el orador arguyendo que puede haber otros fines lícitos, amén de proteger o favorecer al cónyuge, como base de su osada propuesta. Finaliza su intervención con una pregunta al auditorio, que resume el sentido y el espíritu de su tesis: .

- STS 29 diciembre 2003 -

competencia judicial internacional en materia sucesoria - legalización de documentos - aplicación del Derecho español ante la falta de prueba del Derecho marroquí rector de la sucesión de ciudadano marroquí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR Beatriz demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Carretto y Saenz, SA; a D. Andrés; y a D. Juan Manuel, solicitando que Carretto y Saenz, SA fuese condenada al pago a la actora y demás herederos de D. Everardo de la suma de 41.110.869 ptas., con sus intereses legales, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de 24 de mayo de 1990 (concertado entre la sociedad y el fallecido Sr. Beatriz), y que se declarasen simuladas las compras efectuadas mediante escrituras públicas de 7 de noviembre y 3 de diciembre de 1991 por las personas físicas demandadas, de los locales, plazas de aparcamiento y trastero que se consignaba (objetos de venta con anterioridad al Sr. Beatriz), vendidas a las mismas por Carretto y Saenz, SA, todo ello con las consiguientes cancelaciones de asientos registrales, y dejando afectos dichos inmuebles al pago de la deuda (reclamada).

El Juzgado de 1ª Instancia fallo lo siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de arraigo en juicio alegada por las representaciones de Carretto y Saenz, SA, y D. Andrés y D. Juan Manuel, y debo estimar y estimo la excepción de falta de acción alegada por la representación procesal de D. Andrés y D. Juan Manuel, y sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo de absolver y absuelvo a los demandados Carretto y Saenz, SA, y D. Andrés y D. Juan Manuel de las pretensiones de la parte actora, quien habrá de abonar las costas procesales derivadas de la sustanciación de la presente litis».
La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada. Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Dª. Beatriz.

PRIMERO El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 21.1º y 22.1º, 22.2º y 22.3º de la LOPJ. Se refiere el antedicho motivo a la declaración de la sentencia recurrida de que «no ha sido adverada en autos la competencia objetiva o funcional de los tribunales españoles para conocer del caso planteado», lo que, en opinión de la recurrente no era necesario en absoluto, pues con arreglo a los preceptos citados como infringidos, la competencia de los tribunales españoles era clara para conocer del objeto de este proceso, que es una reclamación de cantidad por resolución de un contrato de compraventa de inmuebles sitos en Fuengirola, vendidos previamente al causante de la actora y recurrente, y celebrado entre aquél y los demandados, también en Fuengirola, el 7 de noviembre de 1991.
El motivo se estima porque es cierta su argumentación y justificado que se censure casacionalmente en este punto la sentencia recurrida, pero ello no da lugar a la casación de la misma porque el fallo combatido obedece a más motivos.
SEGUNDO El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 600.4º de la misma Ley en relación con el Convenio de la Haya de 1961. Se sostiene que la legalización no equivale a un juicio de certeza del derecho que se invoca en el documento, sino mera autentificación de las firmas, y que los documentos presentados con la demanda (partida de nacimiento de la actora, declaración de herederos del causante, ambos expedidos por autoridades marroquíes) han sido legalizados, según figura en los mismos, por el Cónsul General de España, en Nador.
El motivo se desestima. Está probado en autos que Marruecos no forma parte de los Estatutos que han ratificado la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, por lo que la legalización de los documentos expedidos por autoridades y funcionarios marroquíes para que surtan efectos en España ha de se seguir el procedimiento tradicional ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
TERCERO El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 533.2º en relación como el 503.2º, ambos de la citada Ley procesal. Combate la sentencia recurrida por haber apreciado falta de acción en la actora, sin entrar en el fondo del asunto, cuando la supuesta no acreditación por la misma de su condición de heredera del causante debería incardinarse en la excepción de falta de personalidad. Como tal excepción dilatoria no está propuesta en la contestación a la demanda, por lo que por razones de congruencia no puede conocerse de ella, ni tampoco puede ser estimada de oficio.
El motivo acierta en su crítica al fallo de la sentencia recurrida. Efectivamente, si la demanda se desestima como dice la misma por falta de acción de la actora, es innegable que no se puede declarar a continuación «sin entrar en el fondo del asunto». Otra cosa es que se hubiese desestimado la demanda por no haber probado la actora el carácter con que actúa (debido a la falta de legalización de la documentación).
Esta clase de defectos procesales pudieron ser subsanados por las reglas de la comparecencia en el juicio de menor cuantía (art. 693, reglas 3ª y 4ª, LEC). Pero en ella la actora mantuvo su posición respecto a su legitimación para actuar como hija y heredera de su fallecido padre. Por otra parte, el Juez no dispuso nada sobre la subsanación de la falta de legalización, sin protesta alguna por parte de la actora.
Que los demandados hubiesen calificado como perentoria o dilatoria la excepción en nada merma las facultades de encaje en su verdadero concepto según la Ley por el juez (iura novit curia), además de que en el juicio de menor cuantía han de consignarse en la contestación a la demanda tanto las excepciones perentorias como dilatorias, resolviéndolas el Juez en la sentencia, si bien en el caso se acoge las segundas, se abstendrá de conocer del fondo del asunto (art. 687 LEC).
En consecuencia, el motivo se desestima, pues el fallo recurrido, que absuelve sólo en la instancia a los demandados, ha de mantenerse aunque por otro concepto distinto.
CUARTO El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC , se formula subsidiariamente al anterior (con notoria imprecisión se dice textualmente «en defecto del anterior»), y acusa violación de la doctrina jurisprudencial según la cual nadie puede desconocer la personalidad y la legitimación a la contraparte cuando se la tenía reconocida tanto y fuera del pleito, citando al efecto sentencias de esta Sala en la que se contiene. Enumera el motivo una serie de documentos y declaraciones de los demandados de los que obtiene que los mismos han reconocido a la actora como hija y heredera de D. Everardo.
El motivo se estima en cuanto a la condición de hija de la actora, no en cuanto a su condición de heredera. La sentencia de primera instancia, aceptada íntegramente por la recurrida, dijo expresamente que los demandados han venido admitiendo tal hecho. De esa declaración excluye la primera sentencia citado el que la actora fuese declarada heredera. El recurso de casación no es una tercera instancia donde de nuevo se pudiesen revisar y valorar todo el material probatorio, por lo que en la instancia se cometió error de derecho al no estimar probado que la actora era heredera de sus padres por reconocimiento de los demandados, debió articularse un motivo de casación propio citando la norma valorativa de la prueba que hubiese sido infringida, en lugar de limitarse el recurrente a exponer su propia valoración, subjetiva e interesada.
QUINTO La estimación parcial del motivo cuarto hace inútil el examen de los dos últimos del recurso, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida por aplicación del Derecho interno, ya que si bien no se ha probado en absoluto el Derecho marroquí, que es la Ley por la que debe regirse la sucesión del marroquí Sr. Beatriz (art. 9º.1 Cc) , la doctrina de esta Sala ha mantenido reiteradamente que se aplica la legislación española (sentencias 11 mayo y 21 noviembre 1989, 23 marzo 1994 y 13 diciembre 2000).
Así las cosas, es claro que en este litigio rige la constante doctrina jurisprudencial, según la cual está legitimado un comunero, en estado de herencia indivisa, para actuar en nombre de la comunidad (sentencias 3 julio 1981 y 3 febrero 1983), entre otras muchas). También sería de aplicación, en la hipótesis de que a la actora no se le pudiese considerar coheredera, los arts. 661, 930 y 932, todos del CC, pues el Sr. Beatriz falleció sin haber otorgado testamento, no se ha probado lo contrario en estas actuaciones.
Asentada la personalidad y la titularidad las acciones que ejercita de la actora, hay que resolver sobre lo suplicado en su demanda, sin que ello suponga una reformatio in peius si se llegase a una respuesta negativa (sentencias 15 marzo 1988 y 13 mayo 1992 ).
La prueba documental de este procedimiento pone de relieve que el Sr. Beatriz celebró un contrato el 21 de marzo de 1990, en Fuengirola, con la sociedad demandada, por la cual ésta recibía de aquél la suma de 100.000 florines holandeses (contravalor 5.571.000 ptas.), en concepto de señal, y el Sr. Beatriz se obliga a formalizar como comprador el contrato de compraventa de los bienes inmuebles que se detallaban. Se fijó el precio de la compraventa en 140.000.000 de ptas. y el calendario de los pagos aplazados. Se pactó que a la entrega del segundo plazo de 60.000.000 de ptas., se redactaría el contrato de compraventa y se haría entrega de los inmuebles. La fecha para tal pago se fijó a los tres meses contados a partir de la del contrato litigioso. Se estipuló que por la falta de pago de cualquiera de los plazos o la no formalización del contrato de compraventa en las condiciones pactadas, se entenderá que el Sr. Beatriz opta por la pérdida de la señal, y el vendedor, transcurrido el término, podrá disponer de los inmuebles a que se refiere el contrato sin necesidad de repetir cantidad alguna, renunciando a la rescisión del art. 1454 CC.
El día 7 julio 1990 falleció el Sr. Beatriz en Fuengirola a consecuencia de presunto (entonces) asesinato, por tanto, en días posteriores al término de los tres meses, a contar desde el 21 marzo 1990, en que debió de haber pagado el segundo plazo del precio de la compraventa y formalizar el contrato.
Hasta la fecha de su fallecimiento, lo único que consta son diferentes entregas del Sr. Beatriz a cuenta del precio y para obras de acondicionamiento del local comprado, entre otros inmuebles, y ellas denotan que hubo una modificación del contrato primitivo de hecho, pues ni se ajustaban a lo pactado ni en la cantidad ni en las formas, y la hubo hasta el punto de que el Sr. Beatriz tomó posesión de dicho local, cuando no era eso lo convenido el 21 de marzo de 1990. A la muerte del Sr. Beatriz volvió la sociedad demandada a recuperarla posesión del local como si fuese suyo.
Por tanto a la fecha de su fallecimiento puede decirse que el Sr. Beatriz era poseedor como comprador del local (dedicado a restaurante), actuando aunque debía gran parte del precio aplazado, que no consta fuese objeto de ninguna modificación. Nada se ha probado, en cambio, sobre la entrega de la posesión de los demás inmuebles.
El 11 julio 1990, es decir, a los cuatro días de la muerte del Sr. Beatriz, recibe la actora de la sociedad demandada por conducta notarial carta en la que se le comunica la resolución del contrato de arras de 24 de marzo de 1990 por incumplimiento, Cualquiera que fuere el juicio que a esta Sala merezca desde el punto de vista jurídico tal incumplimiento, lo cierto es que la actora nada opuso a la resolución, como acreditar que los herederos estaban subrogados en la posición jurídica de su causante, estando dispuestos a cumplirlo, o que el Sr. Beatriz había cumplido lo acordado con los vendedores con posterioridad el contrato como lo demostraba el pago aceptado de diversas cantidades del precio aplazado, o el incumplimiento de la sociedad vendedora, etc. Nada opuso, sino que aceptó el susodicho requerimiento, y así lo dice expresamente en su contestación a la demanda.
La consecuencia de todo ello es la total carencia de fundamentación jurídica de su demanda, exigiendo a la sociedad demandada el reintegro de las cantidades pagadas por el Sr. Beatriz antes de su muerte. Se olvida que el requerimiento que aceptó lo era por incumplimiento, no se trataba de un mutuo disenso bilateral, por lo que no se ve precepto legal alguno que ampare su pretensión de que el incumplidor de un contrato haya de recibir, resuelto por la otra parte, lo que hasta ese momento ha satisfecho del precio pactado. Por otra parte, ha de resaltarse que en ningún momento ha impugnado la actora su aceptación de la resolución contractual por incumplimiento, ni se ha probado la existencia de acuerdo para la devolución de cantidades.
Si la actora no puede exigir las mismas, carece también de legitimación ad causam para pretender la nulidad por simulación de los contratos de compraventa por los que la sociedad demandada vendió a los codemandados Srs. Juan Manuel Andrés inmuebles que fueron objeto del contrato resuelto, celebrados con posterioridad. A nada es acreedora jurídicamente.

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- SAP Las Palmas 20 enero 2004 -

Internet y DIPr.: competencia judicial internacional - página web que infringe el derecho al honor de un sujeto residente en España - servidor informático situado en USA - competencia judicial internacional: aplicación del forum delicti commissi por extensión al ámbito internacional del foro previsto para la competencia territorial en la Ley que rige los derechos fundamentales de las personas - autor del ilícito civil y víctima de nacionalidad española - no aplicación del Reglamento 44/2001 -página web terminada en ".com" - en el caso de lesiones del derecho al honor, el lugar donde se produce el perjuicio es allí donde el afectado tiene su domicilio y desarrolla su vida de relación social, que es donde la sociedad le atribuye su reputación o fama - ilícitos a distancia: lugar del ilícito: tanto el lugar desde el que se emite la información como donde se produce el daño

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La parte demandada deduce recurso de apelación contra la estimación parcial de la demanda por vulneración de derecho al honor, cometido por publicación en páginas web de internet de documentos referentes a supuestas lesiones y agresiones sexuales cometidas por el actor contra su propio hijo. El recurso es interpuesto con aparentes reparos por la defensa letrada de la demandada, que manifiesta que lo prepara y fundamenta «por orden expresa de mi mandante». En cualquier caso, procede analizar los fundamentos de la discrepancia haciendo abstracción de la iniciativa del recurso, que pertenece al ámbito de la relación profesional entre Abogado y cliente.
a) En primer lugar, sostiene la parte demandada que existe falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, ya que la información estaba alojada en un servidor informático ubicado en Estados Unidos de América. Sin embargo, en su contestación a la demanda no invocó esta denominada «declinatoria internacional», no negó la competencia de los Tribunales españoles, sino que solamente negó la vulneración del derecho al honor -cuestión de fondo- por haberse producido la emisión de la información en el extranjero. En todo caso, puesto que la jurisdicción ha de ser apreciada de oficio por el Tribunal, debemos rechazar la falta de la misma por los órganos judiciales españoles, con diversos argumentos: Tratándose la vulneración del derecho al honor de un delito civil, se rige la competencia por la regla del «forum delicti comissi» (STS 2-6-99), de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisión de las acciones de Protección Jurisdiccional Civil de los Derechos al Honor, a los Juzgados de Primera Instancia donde se hubiera producido el hecho y es claro que en este caso ha sido en Madrid donde se divulgó y propagó la noticia, al emitir la cadena Cope desde esta ciudad, con independencia de que el entrevistado estuviera presente o no en los estudios de la emisora y el contacto oral con el mismo hubiera tenido lugar por vía telefónica u otro medio apto. Las Sentencias de 16 marzo y 30 abril 1990 declaran que la transgresión del derecho al honor está catalogada dentro de los llamados delitos civiles y de ahí que para determinar la competencia territorial se atienda al principio del «forum delicti comissi». Por tanto, lugar de comisión del hecho es tanto aquel en que se emite como aquel en el que principalmente se difunde y produce sus efectos, que es donde se consuma el efecto dañoso de vulneración del derecho fundamental. En el caso de publicaciones en medios de difusión masiva, como los contenidos audioviosuales emitidos por la red informática internet, el lugar de difusión y de producción del daño puede ser mundial, pero principalmente acaecerá, en el caso de lesiones del derecho al honor, allí donde el afectado tiene su domicilio y desarrolla su vida de relación social, que es donde la sociedad le atribuye su reputación o fama. Por tanto, al margen de que no se acredita el lugar de emisión del servidor -la terminación «.com» de la página web no es definitiva al respecto, pues servidores de ubicación en España pueden comprar dominios pertenecientes al sufijo «.com»-, el lugar de producción del hecho, la difusión más relevante de la información en lo que constituye de ataque a los derechos objeto de protección en esta litis, tiene lugar en España y en concreto en el partido judicial de domicilio del actor, que es pues el «forum delicti comissi». A mayor abundancia, conforme al art. 21 de la LOPJ , son competentes los Tribunales españoles en el orden civil, en materia de reclamaciones de daños y perjuicios, cuando el autor del hecho y la víctima residan en territorio español, lo cual sucede en este caso (confrontar también SAP Baleares 27-11-00 ).
b) En segundo lugar se alega que no se ha identificado a la persona contra la que se realizan las imputaciones. Pero las intromisiones ilegítimas en el honor se cometen no sólo de modo directo sino también por alusiones y referencias, siendo suficiente que los datos alusivos a una persona que se ofrecen en la información permitan identificarlo al común de los destinatarios de la información -en este caso el entorno social de la persona afectada-. Y en este supuesto ninguna duda hay de la posibilidad de esa identificación, ya que se mantiene en los documentos publicados el nombre de pila del actor, el de su exesposa, madre del niño supuestamente vejado, el del propio niño, así como los datos de lugar y fecha de nacimiento del padre, su trabajo como funcionario de prisiones, la mención a un programa televisivo de difusión nacional en que se abordó el caso, etc.
c) En cuanto al contenido calumnioso de la información, es claro, ya que se incorporan a la página web documentos policiales, grabaciones de voz, etc., haciendo ver como realidad la comisión de supuestos hechos delictivos de enorme gravedad por el padre del niño, a pesar de que el proceso judicial había finalizado con archivo, lo que indudablemente supone la realización por la actora de actos de difamación del actor, que integran la intromisión ilegítima en su honor del art. 7-3º y 7-7º de la Ley Orgánica 1/82 sobre protección del honor. Este tipo de intromisiones rebasan claramente el ámbito de ejercicio de la libertad de expresión y de comunicación pública que es a su vez derecho de la persona que realiza la difusión de las informaciones, ya que tales libertades constitucionales tienen su límite en el respeto al honor de la personas y a su intimidad. La difusión de todas esas informaciones en internet, a pesar de haber sido enjuiciadas y archivadas en procedimiento judicial por no estar probados los hechos a que se refieren las denuncias, unidas a calificaciones sobre las supuestas enfermedades mentales del actor o sus desviaciones sexuales, configuran un cuerpo de informaciones maliciosamente difundidas para atentar contra la reputación del demandante, en una especie de «juicio público paralelo» o «ex post» a la vista del fracaso de sus denuncias ante los órganos judiciales, que como queda expuesto, supone una patente vulneración del derecho a la intimidad y al honor del demandante.
Y no existiendo otros motivos de apelación, el recurso ha de ser desestimado.

(...)

* * * *
- STSJ Canarias 17 septiembre 2003 -

Derecho laboral internacional - competencia judicial internacional de los tribunales españoles -demandado: empresa marroquí: art. 25 LOPJ: contrato celebrado entre tal demandado y demandante español domiciliado en España -demandado que posee delegaciones en España:competencia judicial internacional de los tribunales españoles afirmativa por el art. 25 LOPJ - oferta de trabajo recibida en España por trabajador español - posible domicilio en España de una de las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Gustavo, quien prestara sus servicios profesionales como Patrón de Pesca de Altura para la empresa de nacionalidad marroquí «Marreca Peche SA», mediante contrato laboral verbal de alta dirección, entre el 24 de octubre de 1999 y el 9 abril 2002 y declara convalidado el desistimiento de la relación laboral llevado a cabo por la empresa el 9 abril 2002, con derecho a indemnización a favor del trabajador. Frente a la misma se alza una de las empresas codemandadas, «Marreca Peche SA» mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser aceptada la anterior petición, se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se aminore la indemnización a que tiene derecho el trabajador por falta de preaviso del desistimiento empresarial.

SEGUNDO Por el cauce del apartado a) del artículo 191 LPL denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se le ha ocasionado indefensión por el Magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, más concretamente la testifical prestada por el Sr. Gerardo, Director Técnico de la misma, por cuanto que se han tenido por ciertas algunas de sus manifestaciones, las que perjudican a la empresa demandada, y no otras, las que benefician a ésta. La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la LEC en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). Partiendo de las anteriores consideraciones, ninguna tacha puede hacer esta Sala a la impecable valoración de la prueba testifical que el Juzgador de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, consistente en:
Otorgar verosimilitud a una parte de la declaración testifical prestada por D. Gerardo, Director Técnico de la empresa demandada, «Marreca Peche SA», en cuanto al extremo recogido en el hecho probado décimo (que el mismo le hizo telefónicamente desde Agadir al demandante, que se encontraba en Gran Canaria, una oferta de trabajo y que como consecuencia de ella éste se desplazó a dicha ciudad marroquí para cerrar el acuerdo), argumentando que tales declaraciones perjudicaban a la empresa que lo había propuesto como testigo y que estaban avaladas por el hecho de que el actor se desplazara efectivamente a Agadir el 27 de septiembre de 2001, utilizando un billete de avión adquirido por la empresa en una agencia de viajes y que posteriormente le remitió, reuniéndose ambos en dicha ciudad donde llegaron a un acuerdo; Y, por el contrario, no dar valor a otra parte de la declaración testifical del Sr. Gerardo, concretamente cuando dice que el 5 febrero 2002, encontrándose en Agadir, preavisó verbalmente al actor del desistimiento empresarial, alegando que al ser un testigo de la empresa carece en si mismo de fiabilidad en todo lo que favorece a la demandada y porque los hechos no corroboran su afirmación, pues extraña que tal preaviso no se realizara por escrito y que en la carta de desistimiento entregada al actor no se hiciera referencia alguna a tal preaviso verbal. De manera artificiosa y por una vía rebuscada, un motivo de nulidad, pretende la parte recurrente enervar el valor de una prueba testifical practicada y valorada de manera intachable. No se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral) cuando, como en el presente caso, se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica. Que el Magistrado de instancia no haya valorado la prueba conforme al juicio de evaluación personal e interesado que hace la parte recurrente (y que ésta no puede revisar en suplicación dicha valoración de la prueba al carecer de documentos o pericias que revelen equivocación evidente del juzgador), no supone que se haya ocasionado indefensión a la empresa demandada, no existiendo ninguna razón para acceder a la petición que realiza la empresa recurrente, nada menos que se declare la nulidad de todas las actuaciones y se practique un nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, ¿con que finalidad?, ¿para dar ocasión a que el testigo propuesto por la empresa diga solo lo que a ésta interesa y omita lo que le perjudica?. No habiéndose producido la infracción procedimental alegada por la empresa recurrente, procede la desestimación del presente motivo de nulidad.
TERCERO Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la
Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada y hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal décimo por otra con el siguiente tenor literal « ._ El Director Técnico de Marreca Péche SA es Gerardo, que reside en Agadir. A finales del mes de septiembre de 1999, sin que pueda concretarse la fecha, el expresado señor, interesado en contratar como patrón del Marpéche I al demandante, a quien conocía de haber coincidido por motivos laborales en la citada ciudad marroquí, le llamó por teléfono con el fin de que viajara a Agadir a concretar los términos del contrato». No señala la empresa recurrente documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria, argumentando que no existe prueba alguna de que el Sr. Gerardo llamara al actor a Gran Canaria. Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero [ , 23 de octubre y 10 noviembre 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 1990 : «...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...»); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Sobre tales premisas y sin mayores consideraciones, la Sala llega a la conclusión de que el presente motivo de revisión fáctica ha de fracasar, en primer lugar, porque no se señala documento alguno por parte de la empresa recurrente que evidencie el error padecido por el Juzgador de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones y, en segundo lugar, porque nos encontramos ante un supuesto paradigmático de lo que doctrinalmente se denomina «prueba negativa», es decir, invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador, mecanismo procesal no apto para invocar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.
CUARTO Igualmente por el cauce del apartado b) del artículo 191 LPL solicita la empresa demandada y hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal décimo sexto por otra con el siguiente tenor literal: « ._ El 9.4.02, el demandante recibió una carta de Marreca Péche SA de fecha 5.202 y del tenor literal siguiente: Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento, que desde el día de la fecha arriba indicado, prescindimos de sus servicios como Patrón de Pesca de nuestro buque Marpéche I por falta de confianza. Al concluir la descarga tras finalizar la marea iniciada en diciembre de 2001, el día 5 de febrero de 2002 el testigo Sr. Gerardo le comunicó verbalmente al actor que su contrato se extinguía por pérdida de confianza como consecuencia de las dos multas impuestas por la autoridad gubernativa marroquí, y que tuvo que afrontar la empresa por senas decisiones del actor. La más reciente, con fecha 4 de diciembre de 2001 _por importe de 50.000 dirhams_ por faenar antes de concluir el paro biológico y mientras se dirigía al caladero, tras otra previa de fecha 12 de junio de 2001 _por importe de 200.000 dirhams_ por capturar pesca prohibida _pescado de talla inferior a la permitida_». Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 59 a 61 de las actuaciones, consistente en copia de la documentación acreditativa de la imposición y abono de las sanciones referidas. El motivo de revisión fáctica está irremediablemente condenado al fracaso:
en cuanto al extremo de que el actor fue preavisado en Agadir el 5 de febrero de 2002 por el Sr. Gerardo de que su contrato se extinguía por pérdida de confianza, porque de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprende, en modo alguno, de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, dicho dato fáctico; en cuanto al extremo referente a las sanciones impuestas por las Autoridades Marroquíes al buque Marpeche I, en fechas en las que lo patroneaba el actor, porque si bien de los documentos esgrimidos por el recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
QUINTO Amparándose en el apartado c) del artículo 191 LPL invoca la empresa recurrente la infracción de los artículos 4, 9 párrafo 1º y 25 LOPJ , en relación con los artículos 1 apartados 4º y 5º del Estatuto de los Trabajadores y 10 párrafo 2º y 1262 del CC y de la jurisprudencia que cita en su escrito de interposición. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la Jurisdicción Española es incompetente por razón del territorio para conocer de las desavenencias que surjan en la relación laboral mantenida entre el actor y la empresa demandada porque ésta es una sociedad marroquí con domicilio en Casablanca y porque el buque faena con pabellón marroquí. Para resolver la cuestión debatida hemos de partir de los siguientes datos fácticos, tomados todos ellos de la inalterada relación de hechos probados de la sentencia recurrida: _a) el actor, D. Gustavo, de nacionalidad española y residente en Teror (Gran Canaria), trabajó entre el 24 de octubre de 1999 y el 9 de abril de 2002 bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, «Marreca Peche SA», de nacionalidad marraquí y con domicilio en Casablanca, como patrón de pesca en el buque «Marpeche I», con pabellón marroquí, articulándose dicha relación mediante contrato verbal de alta dirección, estando el actor dado de alta en la Seguridad Social española (hechos probados primero y segundo); _b) a finales del mes de septiembre de 1999 el Director Técnico de la empresa «Marreca Peche SA», D. Gerardo, residente en Agadir, contactó telefónicamente con el actor, que se encontraba en Gran Canaria, con el fin de que viajara a dicha ciudad marroquí a concretar los términos del contrato y como consecuencia de dicha llamada el actor se desplazó en avión a Agadir el 27 de septiembre de 2001, con un billete que adquirió la empresa demandada en una agencia de viajes y que le fue remitido previamente al actor, una vez en dicha ciudad el demandante y el Sr. Gerardo se reunieron y llegaron a un acuerdo, celebrándose el contrato (hechos probados décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero); _c) la empresa «Marreca Peche SA» celebró el 1 de mayo de 1999 un contrato con la empresa española «Marreca, SL», con sede en Cangas do Morrazo, por la que esta se encarga de tramitar en España las cuestiones atinentes a la Seguridad Social de los trabajadores españoles que prestan servicios en los buques titularidad de «Marreca Peche SA» con pabellón marroquí, ostentando «Marreca, SL» la representación de la empresa «Marreca Peche SA» al efecto (hecho probado cuarto); _d) las empresas «Marreca Peche SA» y «Marreca, SL» tienen el mismo representante legal, D. Andrés (hecho probado séptimo); _e) la empresa «Marreca Peche SA» suscribió contrato el 1 de mayo de 1999 con la empresa española «Activipesca, SA», domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, en virtud del cual ésta efectúa los trámites necesarios ante las autoridades españolas para que los buques de bandera marroquí de la primera empresa puedan operar en España y representa en los puertos españoles a la sociedad marroquí (hecho probado sexto); _f) la representante legal de «Activipesca, SA», Dª Elena, recibe notificaciones a nombre de «Marreca Peche SA» en el domicilio de la primera sociedad en Las Palmas de Gran Canaria (hecho probado noveno); _g) la gestión y entrega del importe del salario del Sr. Gustavo era llevada a cabo por la sociedad «Activipesca, SA» en Las Palmas de Gran Canaria (hecho probado décimo octavo). En primer lugar hemos de decir, a la hora de determinar los tribunales internacionalmente competentes para conocer de la cuestión debatida, que al tener dos de las empresas demandadas su domicilio en un país de la Unión Europea como es España, la competencia del orden social de la jurisdicción española se desprende del Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones en Materia Civil y Mercantil (artículos 2 y 18 a 21) y que, además, de no existir estas disposiciones habríamos de estar en todo caso a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El precepto citado en último lugar establece las reglas básicas de atribución de jurisdicción en el orden social, son reglas sumamente amplias, que podríamos agrupar en ocho fueros distintos, que exigen, como regla general, alguna conexión entre el territorio español y la pretensión ejercitada. Con el fin de circunscribirnos a la cuestión debatida centraremos nuestra atención en las dos reglas o fueros que entiende esta Sala, como hizo el Magistrado de instancia, que son de aplicación para determinar la competencia de la jurisdicción española para conocer de la cuestión debatida en el presente procedimiento: En el orden jurisdiccional social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para conocer, en materia de derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo:
cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal o delegación o cualquier otra representación en España; en el caso específico de contrato de embarque, si el contrato celebrado con persona extranjera fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. Hemos de analizar pormenorizadamente si se cumplen una, ninguna o las dos reglas referidas en el supuesto de hecho cuya resolución nos ocupa, con el fin de determinar si la Jurisdicción Social española es la competente para entrar en su conocimiento y fallo. En cuanto al primero de los fueros referidos esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada en la resolución del recurso de suplicación núm. 273/1998, que abordaba un situación idéntica a la presente en que se pretendía conseguir la aplicación del artículo 25 LOPJ que atribuye competencia a los tribunales españoles del orden social en los supuestos (entre otros) en que el demandado tenga en territorio español una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación y, con base en ello, afirmar la competencia del Juzgado de lo Social y obtener la revocación de la sentencia. Según el tenor literal de la referida resolución: «Dicha pretensión obliga a la Sala a examinar que ha de entenderse por representación a efectos del artículo 25, y en función de ello si está acreditado que la demandada tiene su domicilio, agencia, sucursal u otro tipo de representación en este caso en Las Palmas. Si se examina dicho artículo 25 se constata que lo que se exige como regla general básica es que exista alguna conexión entre el territorio y la pretensión, o lo que es lo mismo que conste una vinculación más o menos clara entre la empresa extranjera y el territorio español. De ahí que el Tribunal Supremo niegue la competencia cuando no exista conexión alguna por haberse desarrollado la relación laboral en el extranjero, con empresas extranjeras sin domicilio ni sucursal en España ( Sentencias del Tribunal Supremo 11.7.70) y si la acepte cuando la empresa extranjera esta representada en España por otra empresa nacional, o cuando el contrato se concertó; en España, aunque sea para trabajar en el extranjero y la empresa no tiene domicilio en España ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3.6.83 ). El dato decisivo pues es la vinculación con el territorio español a través de una sucursal, oficina o representación, debiendo entenderse este última como aquel lugar donde existe un representante de la empresa, formalmente apoderado, con facultades para, entre otras cosas, ser emplazado y comparecer a juicio (como sostiene el Tribunal Supremo en la última sentencia citada), extremo que se acredita de facto mediante la efectiva comparecencia ante los tribunales cuando sea demandada la empresa extranjera, y sin que deba considerarse verdadera representación la existencia de una persona, nacional o no, que se limite a hacer de intermediario entre la empresa extranjera y los nacionales que con ella se relacionan, si carece de la condición de empleado o personal de aquella (por tener oficina o sucursal) y si carece de poderes de representación que supongan que puede en la medida prevista en el apoderamiento representar y obligar a la empresa a la cual representa». En el presente supuesto el orden jurisdiccional social tiene competencia para conocer de la cuestión que se le ha sometido, pues siendo requisito para poder demandar ante dicho orden jurisdiccional a un organismo societario privado con domicilio en el extranjero que tenga, al menos, representación en España, quedando acreditado tal extremo, por cuanto que la empresa de nacionalidad marroquí «Marreca Peche SA» ha otorgado la representación en España a efectos de Seguridad Social a la sociedad española «Marreca, SL» y a la sociedad también española «Activipesca, SA» facultades para tramitar en España todas las cuestiones relativas a sus buques abanderados en Marruecos en cuanto a pesca comercio y navegación, así como su representación en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, recibiendo la representante legal de la empresa «Activipesca, SA» notificaciones a nombre de la empresa marroquí en su domicilio social de Las Palmas, gestionando además ésta sociedad el pago de los salarios del actor, hemos de concluir que existe un apoderamiento y representación formales de aquella, por lo que hay que concluir la competencia de la jurisdicción española. En cuanto al segundo de los fueros planteados, el de la oferta de trabajo recibida en España por trabajador español en el contrato de embarque, hemos de decir que si bien en estos casos el lugar de prestación de los servicios es el buque y si el empresario no es español, como ocurre en el presente caso, la jurisdicción competente es la del país de abanderamiento del buque (aunque el abanderamiento sea de conveniencia), el apartado 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece expresamente una excepción a favor de la jurisdicción española si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. Habiendo quedado acreditado y recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida que el Director Técnico de la empresa marroquí «Marreca Peche SA» desde Agadir contactó telefónicamente con el actor en Gran Canaria con el fin de contratarlo como Patrón del buque de dicha compañía «Marpeche I» y que con motivo de tal llamada el mismo se desplazó a Agadir por cuenta y a cargo de la empresa y allí se celebró el contrato, no cabe duda alguna que también por esta segunda causa son competentes para conocer del presente procedimiento los órganos jurisdiccionales sociales españoles. Consiguientemente se ha de desestimar el presente motivo de censura jurídica.
SEXTO También por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y para el caso de que se desestime el motivo anterior, invoca la empresa recurrente la infracción del artículo 11 párrafo 1º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la Relación Laboral Especial del Personal de Alta Dirección y de la jurisprudencia que cita en su escrito de interposición. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los salarios por falta de preaviso no pueden ser abonados cuando se está en situación de incapacidad temporal, por lo cual, estando en tal situación el actor, ha de ser minorado el importe de los salarios de tramitación por falta de preaviso al período comprendido entre el 10 de abril y el 2 de mayo de 2002. Sin entrar en mayores disquisiciones técnicas sobre la compatibilidad o no de ambas categorías jurídicas, es lo cierto que, teniendo en cuenta que el actor se encontró en situación de incapacidad temporal entre el 7 de febrero de 2002, día en que causó baja laboral, y el 8 de abril de ese mismo año, día en el que causó alta (hecho probado décimo quinto) y que el actor recibió la carta comunicándole el desistimiento empresarial el 9 de abril de 2002 (hecho probado décimo sexto), el actor no se encontraba en situación de incapacidad temporal en el momento de la extinción unilateral de la relación laboral por parte de la empresa, por lo que no podemos plantearnos la cuestión suscitada por la parte recurrente por falta de sustrato fáctico para ello. Téngase en cuenta que habiéndose omitido totalmente el plazo de preaviso por la empresa, los salarios por falta del mismo se han de proyectar hacia delante y no hacia atrás. En atención a todo cuanto se ha expuesto y al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

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- - ATS 17 febrero 2004 -

exequatur divorcio pronunciado en Cuba - competencia judicial internacional del tribunal de origen: sistema de los contactos razonables - residencia en España de ambos cónyuges - un cónyuge cubano y matrimonio celebrado en Cuba - sentencia extranjera que no supera el control de la competencia judicial internacional -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Ante la falta de instrumento internacional sobre la materia que resulte aplicable, la presente solicitud de reconocimiento se ha de examinar a la luz de las condiciones impuestas en la LEC/1881 (artículos 951 y ss.) que mantiene su vigencia incluso después de haber entrado en vigor la LEC 1/2000, de 7 de enero , según lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de esta última, en tanto no se promulgue la hasta ahora proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional, norma llamada a configurar el régimen interno de la eficacia en España de las decisiones extranjeras, no estando acreditada reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).
SEGUNDO Sin entrar en otras consideraciones, la petición de reconocimiento no ha de prosperar al alzarse un obstáculo insalvable para la homologación que se persigue, y es el hecho de que ambas partes tenían su residencia en España al tiempo de promoverse la solicitud de divorcio en el Estado de origen. No se puede perder de vista, a los efectos del reconocimiento, que en la verificación de la concurrencia de los foros de competencia judicial internacional subyace la finalidad de admitir dicha competencia -siempre a los fines de la homologación pretendida- en función de un criterio de proximidad con el objeto del proceso, que permita tanto garantizar los derechos y garantías procesales, evitando litigios ante órganos jurisdiccionales que por su desconexión con la materia litigiosa sitúan en posición de indefensión a la parte demandada, como impedir conductas fraudulentas de las partes, buscando interesadamente foros de favor o conveniencia que les aseguren la aplicación de normas materiales más favorables o ventajosas. En el presente procedimiento de exequátur consta en la resolución por reconocer que ambos cónyuges tenían su domicilio en España al tiempo de promover su divorcio ante las Autoridades Cubanas. Así las cosas, no se alcanza a comprender por qué las partes acuden a estas últimas en solicitud de su divorcio a no ser que su verdadera intención fuera buscar consciente y deliberadamente un foro de conveniencia que permitiera eludir los rigores impuestos por la Ley material aplicable, sometiéndose al fuero extranjero en atención al mejor trato que dispensaba la Ley material que resultaba de aplicación en dicho Estado, conforme a su ordenamiento jurídico. Sobre estas premisas, cualquiera otras conexiones con la jurisdicción cubana, como pudiera ser el lugar de celebración del matrimonio o la sola nacionalidad cubana de la esposa, en principio atendibles aún cuando sean ajenas a los criterios de la Ley española, deben ceder ante los hechos expuestos. En definitiva, no se puede afirmar que se haya acreditado suficientemente la concurrencia de puntos de conexión que justifiquen la competencia de la Autoridad extranjera y que permitan excluir razonablemente la búsqueda fraudulenta de un foro de conveniencia, sino que, por el contrario, la sujeción a la competencia de las Autoridades cubanas parece obedecer a fines de esa índole, tanto más si se toma en consideración el escaso lapso de tiempo que media entre la celebración del matrimonio y el divorcio cuyo reconocimiento se persigue.
LA SALA ACUERDA 1º Denegamos el exequátur a la escritura notarial........, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo de ..., quienes habían contraído matrimonio en Plaza de la Revolución (La Habana), República de Cuba, el 10 septiembre 1997, inscrito en el Registro civil español.

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- ATS 3 febrero 2004 -

exequatur laudos arbitrales: posible falta de notificación de la resolución arbitral - CNY 1958 - compete a la parte demandada por exequatur demostrar este extremo de la falta de notificación del laudo, aspecto que no se acredita-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 mayo 1977 y entró en vigor para España el 10 agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.
2.- El objeto que dió lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V,2).
3.- Previamente a analizar las causas de oposición que esgrime la mercantil frente a la que se pretende el exequátur del laudo arbitral se debe precisar que el sistema de alegación y la correspondiente distribución de la carga de la prueba que establece el Convenio de Nueva York, por un lado, y el respeto al principio de contradicción y de igualdad de armas en el proceso que forman parte de las garantías procesales constitucionalmente consagradas, por otro, determinan la necesidad de dar traslado a la parte que solicita el reconocimiento, sobre la que pesa únicamente, y en principio, la carga de alegar y acreditar la concurrencia de los presupuestos de homologación que se establecen en el art. IV, en relación con el art. II, del Convenio, de las causas de oposición al exequátur que ha opuesto la parte frente a la que se quiere hacer valer la homologación, de forma que pueda contradecirlas y acreditar aquellos extremos que sirven para desvirtuarlas; pero con ello no se abre un sucesivo, recíproco e inagotable trámite de alegaciones y de prueba entre las partes, sino que en los actos procesales que se han expuesto precluyen las oportunidades de defensa de una y otra. No le cabe, por ello, a la parte que se opone al exequátur aprovechar el cumplimiento del requerimiento que le fue dirigido por esta Sala a fin de que aportase la correspondiente traducción de aquellos documentos que habían de servir a las alegaciones de defensa expuestas al evacuar el trámite previsto en el art. 956 de la LEC de 1881, para añadir nuevas alegaciones y presentar nuevos documentos a la vista de los términos del escrito mediante el que la solicitante contestaba a las primeramente formuladas por aquélla y, a la vista de la documentación que acompañaba a dicho escrito. Tales alegaciones y documentos novedosos no deben ser tenidos en cuenta, por lo tanto, para resolver sobre la presente pretensión de reconocimiento.
4.- Precisado lo anterior, se está en condiciones de analizar las causas que, a juicio de la parte frente a la que se quieren hacer valer los efectos del laudo extranjero, impiden la homologación de éstos. Se opone ésta al exequátur afirmando la concurrencia de las causas de denegación del reconocimiento que se establecen en el art. V, apartado primero, letra b), y apartado segundo, letra b), del Convenio de Nueva York. Su oposición se basa en unos mismos hechos, que se contemplan desde la diversa perspectiva apuntada, cuales son que la institución arbitral no le notificó convenientemente la resolución arbitral, de la cual tan sólo recibió una copia de la parte actora, motivo por el cual, al no constarle la autenticidad de la resolución recibida, no pudo ejercitar adecuadamente sus derechos de defensa, interponiendo en tiempo y forma el oportuno recurso contra ella o el medio impugnatorio previsto en las normas reguladoras del procedimiento de arbitraje. Ahí se sitúa, pues, la indefensión que sirve para afirmar la vulneración de la decisión arbitral del orden público en su sentido o vertiente procesal.
Tales alegatos no pueden, sin embargo, alcanzar el fin obstativo pretendido. En primer lugar, y en punto a la notificación del laudo, la parte solicitante ha aportado una certificación emitida por D. Alvaro , a la sazón ... de la Federation for Oils, Seeds and Fats Associatins Ltd. -la institución arbitral- por la cual, después de indicar que el laudo era firme y vinculante y que la ahora oponente al reconocimiento apeló tardía y extemporáneamente la resolución arbitral, por lo que dicha apelación se tuvo por efectuada fuera de plazo, confirma que los documentos que acompañan a dicha certificación son copias auténticas de los originales que fueron remitidos a Sociedad Ibérica de Molturación, S.A, entre los cuales se halla la carta certificada remitida por la señalada institución arbitral con fecha 12 de diciembre de 2000 a la citada entidad con la que se adjuntaba una fotocopia del laudo conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento de arbitraje. Copia de dicha misiva ha sido igualmente aportada a los autos, junto con la fotocopia -no impugnada de contrario- del documento postal de remisión. Ciertamente, no consta la recepción de dicho envío, sino únicamente su remisión; pero la mercantil oponente no niega la recepción de ese envío, sino tan solo que en él se incluyera la fotocopia del laudo arbitral, lo cual no se compadece bien con el contenido de la aludida certificación del ... de la institución arbitral.
Pero es que si con lo anterior quedasen dudas respecto de la efectiva recepción por la mercantil oponente de la resolución arbitral por reconocer, éstas se despejan definitivamente una vez que se examina el contenido del fax aportado por la parte solicitante, que recoge la carta enviada por SIMSA, con su propio membrete y logotipo, a través de ese medio de transmisión y recepción tanto a la institución arbitral como a la misma parte solicitante, y por la cual la citada entidad acusaba recibo del laudo por reconocer que le fue enviado por la primeramente nombrada, a la vez que indicaba su intención de estudiar su contenido y la posibilidad de impugnarlo.
A partir de ahí, decae el fundamento de las causas de denegación del exequátur que esgrime la parte oponente al reconocimiento, ya se examinen a la luz de lo dispuesto por el art. V.-b) del Convenio, ya conforme a las exigencias del orden público internacional, pues ante la constancia de la recepción del laudo arbitral no ha acreditado, como le correspondía, que dicha notificación hubiera sido contraria a las normas que regulaban el procedimiento de arbitraje, ni tampoco la interposición en tiempo y forma del correspondiente recurso contra el laudo, ni, en fin, que la inadmisión a trámite del mismo, en la que basa la indefensión que alega, fuera indebida, incorrecta o improcedente de acuerdo con lo previsto en tales normas; y desde la perspectiva del orden público procesal, de contenido netamente constitucional, como es bien sabido, no puede sino apreciarse igualmente la irrelevancia del alegato cuando la parte oponente no ha acreditado que sus derechos de defensa se han visto vulnerados al haber sido privado indebidamente de los medios y vías de recurso que resultaban procedentes, ya fuera mediante una decisión arbitraria, sin apoyo en causa legal o inmotivada, ya mediante una decisión fundada en una interpretación de la legalidad manifiestamente irracional o basada en un error patente, ya, en fin, mediante una resolución basada en formalismos excesivos y desproporcionados respecto de los fines que tienden a garantizar las normas reguladoras del acceso a los medios de impugnación previstos en las normas rectoras del procedimiento que fueren aplicables.
5.- En consecuencia, procede rechazar los motivos de oposición al exequátur esgrimidos por la mercantil demandada, y declarar la ejecutoriedad del laudo objeto de la pretensión, debiendo imponerse las costas del procedimiento a la parte frente a la que se ejercita, quien ha visto rechazadas íntegramente sus alegaciones y excepciones de defensa, en atención a las reglas y principios que disciplinan la imposición de las costas procesales (cf. art. 394 LEC 2000).

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LIBRO SEGUNDO DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES TITULO I DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS CAPITULO I DE LOS HECHOS EN GENERAL SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento: a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años; b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código; Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor. Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos. Art.282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. Art.283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente. Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido. SECCION II DEL ERROR Art.285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos. Art.286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes: a) la naturaleza del acto; b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere; c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios; d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado. Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad Art.287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una condición. Art.288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento. Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo. No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad. SECCION III DEL DOLO Art.290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas. Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio. Art.292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero. SECCION IV DE LA FUERZA Y DEL TEMOR Art.293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible. Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias. Art.294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto. Art.295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante. CAPITULO II DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art.296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento. Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de este Código. Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz. Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Art.300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta. Art.301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley. SECCION II DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS Art.302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes. Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos. Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. SECCION III DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa. Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado. Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado. Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes. SECCION IV DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto. Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados. Art.314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Art.315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito. Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor. Art.316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Art.317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. SECCION V DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS PARAGRAFO I DE LA CONDICION Art.318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Art.319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; b) mudar o no mudar de religión; c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse. Art.320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte. Art.321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento. Art.322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación. Art.323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió. Art.324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior. Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe. Art.326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio. Art.327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera. PARAGRAFO II DEL CARGO Art.328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido. Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido. Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto. Art.331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez. Art.332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos. En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria. Art.333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno. PARAGRAFO III DEL PLAZO Art.334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente. Art.335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario. Art.336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías prometidas. Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o fiadores. Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano. Art.338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea. Art.339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo. Art.340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes. Art.341.- Todos los plazos será continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario. Art.342.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. SECCION VI DE LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS PARAGRAFO I DE LA REPRESENTACION POR PODER Art.343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código. Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado. Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato. Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella. Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado. Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los terceros. Art.348.- El representante deberá: a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación; b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación; c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y d) no usar de sus poderes en beneficio propio. Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado. Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados. PARAGRAFO II DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los interesados. Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados. Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico. La facultad de aprobar se transmite a los herederos. Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente; a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación; b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente; c) si luego adquiere el objeto; y d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario. Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar. SECCION VII DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código. Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia. Art.357.- Es nulo el acto jurídico: a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles; c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley; d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley. Art.358.- Es anulable al acto jurídico: a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón; b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento; c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación; d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente. Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados. Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente. Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado. Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código. Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo. Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones. Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos. SECCION VIII DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez. Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo. Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma. Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulable. Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace. Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros. CAPITULO III DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS SECCION I DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente. Art.373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho. Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea desproporcionado con éste. Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño. SECCION II DE LA PRUEBA PARAGRAFO I DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Art.375.- Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas; b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes; c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial; d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública; f) las inscripciones de la deuda pública; g) los asientos de los registros públicos, y h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último. Art.376.- La validez del instrumento público requiere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto; b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos. La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto. Art.377.- Son instrumentos nulos: a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia; b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público. Art.378.- Serán anulables: a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas. Art.379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes. Art.380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos: a) los menores de edad, aunque fueren emancipados; b) los sometidos a interdicción o inhabilitación; c) los ciegos; d) los que no sepan o puedan firmar; e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos; f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos. Art.381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. Art.382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia. Art.383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia. Art.384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales. Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio. Art.385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros: a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto; b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal. Art.386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero. Art.387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos, originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original. Art.388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado: a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes; b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían. En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados. PARAGRAFO II DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz. Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes. Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue: a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; y b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes. Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura. Art.392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos. Art.393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas: a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo; b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado; a) c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original. Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones. Art.394.- La escritura pública debe expresar: a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio; b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y c) la naturaleza y objeto del acto. Art.395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano. Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos: a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas; b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos; c) el objeto y la naturaleza del acto; d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza; e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta; f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere; g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego; y h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere. Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico. Art.397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez. Art.398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren. PARAGRAFO III DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Art.400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número de ejemplares suscritos. En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados. A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de prueba por escrito. Art.401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto: a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la convención; b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva; c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo; d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar. Art.402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas. El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito. La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe. Art.403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe. Art.404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante. Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento. Art.405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma. Art.406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces. Art.407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores. La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren. Art.408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas: a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado; b) la de su autenticación o certificación por un escribano; c) la de su transcripción en cualquier registro público; y d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo. Art.409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio. PARAGRAFO IV DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS Art.410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio. Art.411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter. Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial. Art.412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos. Art.413.- Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas: a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique. Art.414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original. Art.415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales. Art.416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación.

 

 

 

 

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