Personalidad jurídico-mercantil sometida al derecho del trabajo .
PRIMERO.- Por la empresa demandada, Sociedad………………., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión formulada por la trabajadora demandante Sra. …………… declaró el carácter fijo de la relación laboral existente entre las partes, reconociéndole una antigüedad desde el día 1 de octubre de 2001, con la categoría de auxiliar de clasificación y reparto, condenando a la empresa recurrente a estar y pasar por dicha declaración. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa ha sido admitido a trámite por esta Sala tras la subsanación del defecto consistente en no haber acreditado el depósito por importe de …………….euros que exige el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ni en el momento presente, ni cuando se interpuso la demanda rectora de los presentes autos, tiene la condición de Administración Pública, ni de Organismo Autónomo.
SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido las siguientes disposiciones:
1)Indebida apreciación de la excepción procesal, oportunamente esgrimida en la vista, consistente en la falta de acción, o carencia de objeto procesal por parte de la demandante, alegando al respecto que en el momento en que la actora interpuso la papeleta de conciliación el día 22 de enero de 2002, y también en el momento de presentación de la demanda el día 7 de marzo de 2002 no mantenía relación alguna con la empresa recurrente, de modo que su pretensión consistente en que se le reconociera la condición de trabajadora fija o por tiempo indefinido de la misma carece de todo tipo de objeto al no estar vigente en dicho momento relación laboral alguna con la misma.
2)La infracción a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3º del Real decreto 2720/1998, de 18 diciembre, en lo relativo a la contratación temporal por acumulación de tareas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la validez de las certificaciones empresariales en orden a la acreditación de dicha acumulación de tareas.
3)Por último, la empresa recurrente denuncia que la sentencia recurrida inaplica la doctrina referida a fraude en la contratación temporal establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 20 y 21 de enero de 1998, en el sentido de que tratándose de una Administración Pública las irregularidades en la contratación dan lugar a la declaración del carácter indefinido de la relación laboral, pero no a la fijeza en la plantilla por cuanto de esa manera se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre limitación de puestos de trabajo en régimen laboral y reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a principios de igualdad, mérito y capacidad, de manera que el carácter indefinido del contrato implica que no está sometido a un término, pero no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección establecidos, una condición de fijeza en la plantilla, de modo que el Organismo afectado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del puesto de trabajo y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato del trabajador por tiempo indefinido.
Analizando en primer lugar el primer motivo de recurso alegado por la empresa, ya que su admisión daría lugar a la estimación del mismo y a la revocación de la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el mismo no puede prosperar, ya que partiendo del incontrovertido hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida en el que se reseñan todos los contratos de trabajo y todos los períodos de prestación de servicio entre la trabajadora demandante y la empresa recurrente, resulta que existe una única relación laboral que se inició el día 1 de febrero de 1998 y que continuaba vigente cuando se celebró el acto del juicio el día 9 de mayo de 2002, relación laboral única que se ha plasmado bajo unos treinta contratos de trabajo diferentes, y que en la sentencia recurrida se ha reconocido como indefinida, sin solución de continuidad, desde el día 1 de octubre de 2001, de modo que existiendo una única relación laboral no interrumpida en momento alguno por un plazo superior a los veinte días de caducidad que en materia de despido establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , dicha relación puede ser examinada conjuntamente sin ceñirse específicamente a un determinado contrato o a un momento concreto, siguiendo a tal efecto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida entre otras muchas por la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2580/96. Por todo lo anteriormente expuesto, estando vigente la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y la empresa recurrente cuando se inició el presente procedimiento en solicitud de declaración de fijeza de la misma, no existe falta de acción, por lo que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Analizando seguidamente los otros dos motivos de recurso formulados por la empresa recurrente, ha de partirse también de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y, muy particularmente, del hecho de que tras la liberación de los servicios postales llevada a cabo por la Ley 24/1998, 13 de de junio, se autorizó por la Ley 14/2000, de 28 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la creación de la Sociedad ……………… S.A., que sucedió desde el día 1 de agosto de 2001 (en realidad, desde el 21 de julio, lo que resulta totalmente intrascendente en el presente procedimiento) al Ente Público……………….., pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados existentes en aquel momento, incluida la demandante, debiéndose tener en cuenta que las sociedades mercantiles de capital estatal tienen personalidad jurídico-mercantil y están sometidas completamente al ordenamiento privado en que actúan en el tráfico mercantil, civil y laboral, tal como establece el artículo 6.1.a) de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 109/1988, de 23 de septiembre.
Dada la transformación antedicha, que supone que la prestación de servicios entre la demandante y la recurrente se rige íntegramente por el derecho del trabajo , resulta que a partir de dicho momento la certificación del Director Territorial de la empresa Correos y Telégrafos en el sentido de que existe una "insuficiencia de plantilla" no es una certificación extendida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya validez fue admitida por esta Sala de lo Social en sentencias de fechas 8 de abril y 23 de octubre de 2000, suficiente para acreditar la causa de la contratación eventual por insuficiencia de plantilla, sino que es igual o semejante a la que podría emitir el director, gerente o jefe de personal de cualquier empresa, que no demuestra "per se" hecho alguno, al tratarse de una manifestación de parte, lo que tendría que ser demostrado judicialmente por los medios de prueba oportunos, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratación laboral se entiende que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y únicamente será temporal excepcionalmente cuando se demuestre la existencia real de los supuestos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre.
Por último, la conversión de la recurrente en una empresa que ya no es una Administración Pública, en la cual ya no existen funcionarios públicos prestando sus servicios, sino únicamente trabajadores por cuenta ajena, y en la que no se pueden incorporar nuevos funcionarios, hace que a partir de ese momento resulte inaplicable la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Sala General alegada por la empresa de fechas 20 de enero de 1997, ya que la distinción que en la misma se efectuaba entre el carácter indefinido del contrato y a la fijeza de la relación laboral a resultas de irregularidades en la contratación temporal venía dada por el hecho de preservar que no fuera una manera indirecta de entrar en una Administración Pública sin garantizar que la selección se sometía a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por el artículo 103.3 de la Constitución y por la normativa que regula la función pública, fundamentalmente la Ley 30/1984, de 2 de agosto , siendo dicha doctrina inaplicable en el momento presente a la empresa recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
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