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Recurso de apelación al auto de negatorio de expediente de domimio.

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DE---------------.

D. ---------------, Procurador de , en el procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto o nº /, seguidos en este juzgado, como mejor en derecho proceda, digo:

Que habiendo sido emplazado por término de 20 días para presentar recurso de apelación , por medio de la presente me persono como apelante contra la sentencia /, dictada por este tribunal y no estando de acuerdo con ella por causarle agravio, por lo que manifestamos nuestra voluntad de recurrir, recurso que baso en las siguientes, ALEGACIONES:

          PRIMERO.-   Se impugna, el Razonamiento  Jurídico Primero del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo segundo que establece textualmente “ constituye doctrina consolidada de la Dirección General de Registros y Notariado aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en juicio declarativo ordinario, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares registrales inscritos”

La resolución del Juez a Quo, crea inseguridad jurídica al ciudadano, sea dicho con sumo respeto, al no indicarle en el inicio del expediente de dominio que no es el procedimiento adecuado, y admitirle el escrito inicial a trámite, para una vez tramitado todo el expediente, con el esfuerzo económico del ciudadano, el trabajo de fiscales, abogado del estado, funcionarios del juzgado, trabajadores de correos en las citaciones, exhortos de otros juzgados para citaciones, publicación en el BOE, etc., etc., y tras una dilatada espera, de 4 años, excesiva para un expediente de dominio,  tras todo esto, viene a denegar en base a que no es el procedimiento adecuado, para esto no había que esperar tanto tiempo.

            Justifica su decisión del Juez a Quo, en la supuesta defensa de los derechos del titular registral, pero en el presente expediente se han llevado a cabo todas las citaciones, entre ellas la del titular registral, que es el estado, tal y como consta en el propio expediente, con lo que se desvanece el argumento  del Juez a Quo. Se adjunta anexo una breve exposición histórica que recoge la conformación de la titulariza registral del valle de ------------------ por el Estado.

            Conocedor de todo lo anterior, es el propio abogado del Estado, que tras haber sido citado personalmente, no se ha opuesto a este expediente de dominio, como tampoco lo ha hecho a ninguno de los expedientes de dominio tramitados sobre propiedades de La aldea de San Nicolás, por lo que se cuenta con la aprobación del titular registral. El Juzgador a quo, establece como uno de sus argumentos para denegar el expediente de dominio, es la protección de los derechos de los titulares registrales, cuando es evidente que en la tramitación del expediente de dominio, al titular registral se le ha notificado la tramitación del mismo, y ha tenido la oportunidad de oponerse a la tramitación, todo ello con las garantías que ofrece la tramitación judicial. Y a pesar de no ponerse el titular registrar, entiende el juzgador a quo, entendemos que de forma errónea, sea dicho con sumo respeto, que debió iniciarse un procedo declarativo, demandando al estado, se obvia por el Juzgador a Quo que con la oposición del abogado del estado, el expediente de dominio deviene en contencioso con remisión a Juicio declarativo. Considera el Juez a Quo, que el Abogado del Estado no ha realizado bien su función ya que, según su entender debió oponerse, y entiende el Juez a Quo que el abogado del Estado debe oponerse de forma sistemática a todos los expedientes de dominio que le son notificados, aun con conocimiento que dichas propiedades no le pertenecen al Estado, ya que fue el propio estado el que las vendió en escritura pública, lo cual no tiene sentido, e incluso puede ser antijurídico, OPONERSE A LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE DOMINIO A SABIENDAS QUE LO HA TRASNMITIDO EN ESCRITURA PUBLICA.

            En todo caso, si bien es cierto que hubiese sido mas sencillo acudir a la tramitación del expídete de dominio vía inmatriculacion, es en base a la duda del registrador sobre la finca registral, por lo que se opta por la reanulación del tracto, con la citación del titular registral para que pueda salvaguardar sus derechos.

  SEGUNDO.-   Se impugna, el Razonamiento Jurídico  Segundo del auto.

              A) En lo establecido por el Juez a quo en el párrafo primero que establece textualmente “ pretendida la reanudación del supuesto tracto interrumpido no tenía inscripción propia sino que, supuestamente, devenían de una finca matriz si inscrita y de la que no constaba ni la obtención formal registral de segregación ni la acordada en vía de segregación administrativa”

  Se evidencia el error del  Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, ya que el expediente de dominio tiene como fin acreditar un hecho adquisitivo, pero no para entrar a valorar el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable a cada una de las clases de suelo, bien rustico o urbana, no estamos en un procedimiento donde el promotor deba probar ni acreditar el cumplimiento de la normativa urbanística. En todo caso de ser así, aunque no esté previsto en la ley, si por su señoría su hubiese requerido para ello, mi representada podría haber acreditado el cumplimiento de las normas urbanísticas, y hubiese aportado las licencias requeridas, y las certificaciones oportunas de las administraciones urbanísticas competentes, pero como ni lo exige la legislación reguladora de los expedientes de dominio, ni ha sido requerido para ello, se le ha creado indefensión, proscrita por nuestra constitución, al denegarse el expediente de dominio, por unos requisitos que se le exigen de forma sorpresiva una vez terminado el mismo.

            En todo caso, es el propio registrador el que ha de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística y será en ese momento cuando se pudiera aportar la oportuna licencia urbanística.

            Creemos que se confunde el juez a quo, sea dicho con sumo respeto ya que únicamente se ha de probar el hecho adquisitivo y no la segregación urbanística, por esta parte se considera que el Juez a Quo se ha excedido en sus funciones en cuanto a lo permitido por la legislación en la tramitación del expediente de dominio.

                        B) Se impugna lo establecido por el Juez a quo en el párrafo primero que establece textualmente “la adquisición  efectuada mediante documento privado, si bien demuestran  la titularidad del bien este juez no considera suficiente a los fines de la reanudación del tracto sucesivo”

            En cuanto a la denegación del expediente de dominio por falta de documentos, o bien por la tramitación en base a documentos privados, la ley es clara al respecto, y en el artículo 282 del reglamento hipotecario se establece  que no se podrá exigir al que promueva expediente de dominio título de adquisición si hubiera alegado que carece del mismo, asimismo tampoco exige la legislación hipotecaria que el expediente de dominio deba tramitarse en base a escrituras públicas, siendo válida cualquier prueba del hecho adquisitivo entre ellos el documento privado, por lo que se considera vulnerado el mismo.

Asimismo, en cuanto a la falta de documentos, los tribunales se han manifestado al respecto que no es necesaria la presentación de documentos escritos y mucho menos documentos públicos como parece exigir el Juez a Quo.

"El expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de concordar la realidad extra registral con la registral, constituir una titulación supletoria, es decir, crear un título que permita el acceso al Registro de la Propiedad a fin de cesar esa indeseada discordancia que en muchas ocasiones, nuestro sistema hipotecario basado en la voluntariedad de la inscripción, posibilita. Es imprecisa la legislación hipotecaria al mencionar en los artículos 282 a 284 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) como objeto del expediente el acreditar o justificar el dominio de la finca en cuestión, pues ello exigiría una declaración de derechos ajena a la naturaleza del expediente, ya que el Juez del expediente no atribuye o niega el derecho dominical, ni el auto que se dicte contiene declaración de derechos alguna. La decisión que adopta el Juez, de estimar la solicitud, es declarativa pero de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio (SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la DGRN de 16-11-1923), pero no declara el derecho, no impidiendo, por tanto, el procedimiento declarativo correspondiente. La prueba a practicar en el expediente, por tanto, no puede equipararse a la exhaustiva prueba del derecho dominical propia de un proceso declarativo, sino, repetimos, se ceñirá a acreditar la existencia de, en palabras del insigne autor ----------, «un acto hábil» para adquirirlo, descansando la protección de terceros en el expediente en el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta que es la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte" (fundamento jurídico segundo).”

“En un supuesto similar citamos la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de mayo de 2002; y la Resolución de 21 de marzo de 2003, de la DGRN".   De estas consideraciones se infiere claramente que, como quiera que el expediente de dominio no se trata de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, en las que es menester acreditar el título de propiedad existente, basta un título o  medio apto, hábil o idóneo para justificar que se ha reanudado el tracto sucesivo interrumpido con los anteriores titulares regístrales, pues así se desprende del tenor del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, razón por la cual debe admitirse la primera alegación del recurso de apelación en el sentido de que no es necesario que se aporte el título en que se funda la propiedad de las promotoras, razón por la cual lo procedente será examinar si concurren en el caso enjuiciado los requisitos para estimar la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.”

          C) Se impugna, el Razonamiento  Segundo del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo segundo que establece textualmente “no siendo la regla general en derecho civil la consideración de nullius de los bienes inmuebles, al existir vigente y con todos sus efectos la inscripción registral de la finca de la que supuestamente dimanan la de la Sra. Doña ----------------------, no debe presuponerse abandonada dicha finca ni renunciada por su titular”

            Argumenta en la resolución el Juez a Quo, que supuestamente en la certificación registral se dice que la finca no está inscrita, y pasa por alto que por parte del registrador se manifiesta que la misma podría estar inscrita a nombre del Estado y en base a ello se tramitó como reanudación del tracto, con lo que los derechos del titular registral quedan salvaguardados, ya que es citado, en cambio de haberse tramitado como inmatriculación, se podrían haber vulnerado los derechos del titular registral, y en última instancia el propio registrador, hubiese denegado la inscripción del expediente de dominio por falta de citación del titular registral. En definitiva, por un lado manifiesta el Juzgador a Quo que supuestamente el expediente de dominio vulnera los derechos del titular registral, y por otro lado manifiesta que debió realizarse por los trámites de inmatriculación, sin citación por tanto del titular registral.

            D) Se impugna, el Razonamiento  Segundo del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo tercero que establece textualmente “ no existe inscripción del bien de la que dimane cadena de elementos subjetivos, la misma solo contaba con base probatoria documental privada respecto la titularidad del bien sin aclarar las transmisiones previas”

            En la tramitación del expediente de dominio no existe la obligación de acreditar las transmisiones previas.

            E) Se impugna, el Razonamiento  Segundo del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo noveno que establece textualmente “ En tercer y último lugar, considera este juez que la práctica probatoria de naturaleza personal llevada a cabo en este expediente ha sido defectuosa e inútil a los fines pretendidos, no solo por la dificultad de las citaciones en este tipo de asuntos en una zona rural dispersa como la que nos ocupa sino por la propia ineficiencia de la misma”

Argumenta el Juzgador a Quo, que existen dificultades en las citaciones por estar en una zona rural dispersa, quizá considera el Juzgador a Quo que las citaciones en Ciudad son más validas desde el punto de vista legal, en contra a podría argumentarse que en las zonas rurales los vecinos se conocen unos a otros y es más fácil la localización y citación, en cambio en ciudad, muchas de las veces los propios vecinos no se conocen lo que dificulta las citaciones. En definitiva por esta parte se considera que tanto en ciudad como en zonas rurales, las citaciones se llevan de a cabo de forma profesional, y constan en el expediente las firmas de los citados, si el Juzgador a Quo considera que alguna citación no se ha efectuado, o bien no se ha efectuado de forma correcta, habría de señalar cual en concreto, y no hablar de supuesta irregularidades de forma genérica, entendemos que habría de ceñirse a este expediente en concreto. Asimismo si no se hubiese llevado a cabo las citaciones legales y con las formalidades legales, el propio Ministerio Fiscal lo hubiese señalado en su informe, como ha efectuado en otros expedientes, y en esas situaciones que si se dan, se intentan nuevas citaciones y se devuelve nuevamente el Expediente al Ministerio Fiscal y una vez verificada la corrección de todas las citaciones seria el propio Ministerio Fiscal el que finalmente no se opondría.

            Si por parte del Juez a Quo se considera ineficiente el sistema de citaciones establecidos en la Ley, si lo considera oportuno que proponga otro sistema que considera más eficiente, pero hasta que no se modifique la ley, habrá de aplicarse el sistema vigente.

            Asimismo, por el Juzgador a Quo, se omite cualquier manifestación en cuanto a la no oposición del Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta, que si no se hubiese acreditado el hecho adquisitivo, que si no se hubiese llevado a cabo las citaciones exigidas por la legislación, en definitiva si no fuese posible la tramitación del expediente de dominio para adecuar la realidad extra registral con la registral, si no hubiese sido correcta la tramitación para la reanudación del tracto, el propio Ministerio Fiscal como garante de la legalidad, se hubiere opuesto al expediente de dominio.

     

TERCERO. Consideramos  producida  infracción del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, y una errónea apreciación de las pruebas, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;

Se evidencia el error del  Juez a Quo, SEA DICHO CON SUMO RESPETO Y EN ESTRCITOS TERMINOS DE DEFENSA, ya que por esta  se aportaron documentos que acreditan la posesión del inmueble y se ha justificado la adquisición, y por esta parte se ofrecieron testificales en orden a acreditar la adquisición.

            Asimismo por esta parte se considera que existen elementos que acreditan la adquisición, todos los colindantes fueron citados en forma, sin que ninguno se opusiese al expediente de dominio, ya que por los mismos es conocida la posesión de mi representada sobre dicha parcela.

            Asimismo, el expediente de dominio, fue notificado al abogado del estado como titular registral, sin que el mismo, se opusiese al expediente de dominio.

            El expediente de dominio fue notificado a los herederos de los transmitentes, sin que estos se opusieran al expediente de dominio, ya que por los mismos es conocida la transmisión.

            En definitiva, se ha notificado al titular registral, al titular catastral, a los colindantes y a los transmitentes, sin que ninguno se opusiese al expediente de dominio, lo que evidenciaría la adquisición del dominio por mi representada.

Ha de tenerse en cuenta que, en el expediente de dominio, se ceñirá a acreditar la existencia de «un acto hábil» para adquirirlo, descansando la protección de terceros en el expediente en el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta que es la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte.

Por lo que habiéndose acreditado el acto de la adquisición del dominio, y habiendo sido citados los posibles perjudicados, debió dictarse auto aprobando el expediente de dominio.

La fase probatoria, en cuanto al propio actor y los interesados que hayan comparecido, pueden proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos, pruebas que se practicarán dentro del plazo de diez días, si bien se admite incluso que cuando la proponga el Ministerio Fiscal o el Juez lo juzgue oportuno para mejor proveer, se pueda acordar la práctica de otras pruebas, aunque no las hubieren propuesto los interesados (artículo 281 del Reglamente Hipotecario). Asimismo el Juez a Quo, si estimaba o preveía que no quedaba suficientemente probado o acreditado el acto hábil de adquisición, debió, en base al principio pro acctione, acordar las pruebas oportunas para mejor proveer.

CUARTO.-   Se impugna la Parte Dispositiva del Auto denegatorio.

Se impugna el Auto denegatorio, ya que el mismo debió ser estimatorio, en base a que han existido errores en cuanto a la valoración de las pruebas,   habiéndose acreditado la posesión y el hecho hábil de adquisición. 

En definitiva, se admitió en un primer momento EXPEDIENTE DE DOMINIO como procedimiento adecuado de reanudación del tracto, no se ha opuesto el abogado del estado, no se ha opuesto el Ministerio Fiscal, se ha cumplido todas las obligaciones legales, es por lo que debió aprobarse el expediente de Dominio.

 

            En definitiva, después de la dilación en la tramitación del expediente de dominio, por la falta de medios en el Juzgado, es injusto que se deniegue el mismo, por deficiencias, primero que no han sido señaladas, y de haber sido señaladas, que no se hubiese otorgado la posibilidad de subsanar, con el fin de salvar los trámites validos

      

            En principio el expediente de dominio nació marcado con una evidente naturaleza supletoria. La Ley de 1909 sólo lo admitió para el propietario que «careciere de título escrito de dominio».

Sin embargo esta aparente rigidez ya estaba quebrantada por numerosos fallos de la DGRN que, a propósito del expediente posesorio, fueron abriendo la espita interpretativa y destacando que carencia de título, era también la imposibilidad o grave dificultad en aportarlo aunque éste realmente existiese.

Con tamaña desautorización, no podía durar mucho aquel rigor, y así el Reglamento de 1915 acabó por señalar en sus preceptos (especialmente el art. 499) que carece de título y puede promover el expediente; el que lo tenga pero sea de posesión, y el que tenga título escrito de dominio pero «defectuoso» o que no pueda inscribirlo «por cualquier causa».

El vigente art. 272 RH instrumenta el expediente para el propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa», rematando el último inciso del art. 285 que no se puede exigir «al que promueva el expediente que determine ni Justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecha.

       

            En virtud de lo expuesto, por medio de este recurso solicitamos que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas y se proceda a cambiar el sentido de la sentencia ajustándola a nuestras peticiones al tratarse esta de una sentencia equivocada tanto en el fondo como en la forma , debiendo aprobarse el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

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