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DISOLUCIÓN DE ASOCIACIONES

Se entiende por disolución de las asociaciones su desaparición en la vida del Derecho. Si la constitución, corno vimos, llevaba consigo el nacimiento de una nueva persona con capacidad jurídica propia, la disolución acarrea la muerte social y, consecuentemente, la desaparición de esa capacidad.

Esto dicho, no es extraño que, si la Ley se ocupa de regular minuciosamente el acto de constitución de las asociaciones, intervenga también en el momento de la disolución de las mismas, cuando pueden darse derechos adquiridos para proteger y obligaciones contraídas que secundar, tanto de los socios entre sí, como de éstos para con terceros. Y así la legislación vigente empieza por establecer las causas que pueden motivar la disolución de las asociaciones, para determinar después el sistema con que ha de seguirse la subsiguiente liquidación, si bien, corno veremos, dando un gran margen de libertad a los socios.

Causas de disolución.- La Ley de Asociaciones dispone que éstas se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo 3,9 deI Código civil y por sentencia judicial (art. 6.» 7).

De los preceptos de ambas leyes, se deduce que las causas por las que pueden disolverse las asociaciones son las siguientes:

a) Por voluntad de los socios.

b) Por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente.

c) Por haber realizado el fin para el cual se constituyeron.

d) Por ser ya imposible aplicar al fin la actividad y los medios de que disponían.

e) Por sentencia judicial.

El examen de las causas anteriores nos invita a considerarlas, agrupadas en tres divisiones.

1º. grupo. Corresponde al apartado a) anterior, y supone la declaración de voluntad de los miembros de la asociación, en la forma prevista en los estatutos, que desean que la asociación deje de existir. Lo característico de este modo de disolver la asociación es que la única razón para hacerlo es la voluntad de los socios, bien que éstos tengan motivos determinados. Como puede instuirse, el acuerdo de disolución es un acuerdo importante, que afecta tan fundamentalmente a la vida de la asociación que la hace desaparecer, y, por tanto, tal acuerdo debe ser adoptado por su órgano soberano, esto es, por la asamblea general.

2º. grupo. Las causas previstas en el Código civil, y que han sido recogidas en los apartados b), e) y d) anteriores, presentan alguna similitud. En las dos primeras (cumplimiento del plazo o del fin) se hace innecesaria la continuación de la vida social y, en último término, es la voluntad social la que disuelve la asociación, pues, tanto el cumplimiento de un plazo, como la realización de un fin son condiciones suspensivas a las que se someten estatutariamente los miembros en su vida asociativa. En la tercera causa (por ser imposible aplicar al fin la actividad y medios de que dispone) la condición que determina la disolución ya no depende solamente de la voluntad de los socios, por más que la desaparición de los medios pueda haber sido prevista. En todos estos casos se hace preciso un acuerdo social, pero, a diferencia del anterior, aquí existe un motivo establecido por la Ley que obliga a los socios a disolver.

3. grupo. Es el caso de disolución por sentencia judicial, sistema de disolver que tiene siempre carácter de sanción. Se diferencia de todos los casos anteriores en que éstos requerían un acuerdo social adoptado por la asamblea general.

La Constitución recoge también este sistema de disolución, al establecer; en su artículo 22,4, que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Igualmente, el Código penal, al ocuparse de las asociaciones ilícitas, a las que anteriormente ya nos hemos referido, y de las penas que se impondrán a los fundadores, directores y presidentes de tales asociaciones, añade que asimismo se acordará la disolución de la asociación ilícita (art. 520). Hablamos, por supuesto, de la jurisdicción ordinaria (ver S.T.C. de 2 de febrero de 1981).

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