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EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.


El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es “de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 2, establece que el citado Impuesto “se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”

En España coexisten, junto al Derecho Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en los territorios referidos como son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava. En estos territorios, rigen otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres. El cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del “año de luto”, que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese período.

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones, es un tributo de carácter directo, progresivo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas.

El Impuesto sobre sucesiones y Donaciones (ISD) se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

El ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA) y la normativa aplicable es, en todo caso, la ley estatal.

Sin embargo, las CCAA pueden regular:

La determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente.


La fijación de la tarifa.


En el caso de adquisiciones mortis causa, las reducciones de la base imponible.


Las CCAA deben mantener las reducciones del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste y pueden crear otras reducciones que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de las CCAA, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria global por el ISD.

Se cede a las CCAA el rendimiento del tributo producido en su territorio.

Corresponden al Estado las siguientes competencias: Gestión, liquidación, recaudación, inspección, revisión.

No obstante, las CCAA se hacen cargo de las mismas por delegación del Estado, a excepción de lo relativo a las consultas vinculantes.

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