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Expropiación urbanística, nulidad del expediente expropiatorio.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del  Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ....................., adoptado en sesión celebrada el 19 de  octubre de 1999, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del citado  Jurado de 22 de junio de 1999 ( expte 29/99) por el que se fijó el justiprecio de los bienes y  derechos de la parcela  NUM000 , expropiados por el Ayuntamiento de ------------------ con motivo de la  ejecución del Programa de Actuación Urbanística del sector n° 15 "Industrial Cabildo Sur", en la  suma de 26.603.320 ptas incluido el 5% el premio de afección.


Tanto en la sentencia n° 741 de 24 de mayo de 2002 recaída en el recurso contencioso- administrativo n° 2854/1996, como en la sentencia n° 27 de 13 de enero de 2003 dictada en el  recurso contencioso-administrativo n° 3638/96, esta Sala examinó la cuestión relativa a la  incidencia que pudieran tener en procesos como el presente las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de julio ( mencionada por el recurrente en su escrito de conclusiones) y de 25 de octubre de 2001, que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de 8 de junio de 1992, por el que se  aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos para su adquisición con  destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General, así  como la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente. Se decía en las referidas  sentencias que sobre la base de que la declaración de nulidad del Texto de 1992 debe entenderse  que afecta también a la Ley 8/1990 en virtud de lo dicho en el tercer fundamento jurídico de la STC 61/1997 y de que en el caso el Ayuntamiento de Valladolid utilizó unas facultades concedidas por  la legislación inconstitucional de 1990/1992 que no existían en el Texto Refundido de 1976 -según  el artículo 90.2 de éste los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el  Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la  Comisión Provincial de Urbanismo-, las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio y de 25 de octubre del año pasado han anulado el acuerdo municipal que aprobó  definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos (entre ellos el que aquí importa) para  su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, acuerdo que según lo previsto en el  artículo 278.4 de la Ley del Suelo de 1992 implicaba la declaración de utilidad pública y la  necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. De hecho, como se dice en la sentencia de 24 de mayo de 2002, menos de un mes después, en concreto por acuerdo aprobado en sesión celebrada  el 2 de julio de 1992, se decidió proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos  afectados por el Programa de Actuación Urbanística del Sector 15-Cabildo Sur. Así las cosas, ha  de concluirse que al haberse declarado nula la determinación urbanística que legitimaba el  expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo  valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, ha desaparecido la utilidad pública y la  necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que  faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , para incoar el expediente de expropiación seguido contra los bienes del demandante, que  por ello debe ser también anulado (STS 24 febrero 2001), incluida la pieza de justiprecio y el  consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el del suelo, las edificaciones y las plantaciones  expropiados.


SEGUNDO.- Es conveniente poner de relieve que es reiterada la Jurisprudencia según la  cual el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como causa determinante  de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa , la nulidad del  procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los  actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado fijando el  justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa (SSTS 18 marzo 1993, 15 noviembre 1996, 21 junio y 25 noviembre 1997, 24 enero 1998, 4 marzo 2000 y 27 enero y 24 febrero 2001). Así y por citar tan solo los supuestos enjuiciados en las tres últimas sentencias  que se acaban de referir, hay que decir que en la de 4 de marzo de 2000 se anuló un justiprecio al  haber sido anulados, por sentencia firme, la modificación del PGOU, del Plan Parcial y de la  delimitación de la unidad de actuación y del sistema de ejecución por expropiación que daban  cobertura a la llevada a cabo. Igualmente, en la de 24 de febrero de 2001 se anuló un justiprecio al  haberse declarado nulo, también por sentencia, el Plan Especial que legitimaba el expediente  expropiatorio. Más aún y sin necesidad de que mediara una sentencia previa, la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001 ha anulado unos acuerdos del Jurado de Expropiación al  entender, en el marco de ese mismo proceso, que era ilegal y contraria a derecho la determinación  de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (se trataba de la localización de un Parque Público)  que legitimó la expropiación del suelo propiedad del allí recurrente.


TERCERO.- Estimada la nulidad, por falta de causa expropiandi, de todo el expediente  expropiatorio seguido para la adquisición de los terrenos litigiosos, incluida la pieza separada de  justiprecio y consecuentemente el acuerdo del Jurado que fijó éste, que es el específicamente  impugnado en este proceso, procede determinar el alcance de tal declaración, a cuyo fin hay que  partir de lo que es también doctrina jurisprudencial hoy dominante. En efecto, señala el Tribunal  Supremo que cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar  íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del  expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la  indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación  ilegal de sus bienes o derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha  venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento,  criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes  (SSTS 11 noviembre 1993, 21 junio 1994, 18 abril y 8 noviembre 1995, 27 enero 1996, 30 junio 1997, 27 noviembre y 27 diciembre 1999 y 27 enero y 24 febrero 2001). En esta línea y sobre la  base de que dado el tiempo transcurrido, y  vistas las actuaciones desarrolladas en el Sector 15, no  resulta posible la restitución in natura, se estima que cabe fijar ya la indemnización procedente, sin  necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia en la medida en que se dispone de datos  suficientes y lo contrario vendría de facto a diferir la resolución definitiva de un proceso que data de  hace casi cinco años. A este respecto y como datos de interés, debe indicarse: que el suelo  expropiado estaba calificado como urbanizable no programado en la fecha legal de iniciación del  expediente fijada por Decreto del Alcalde de --------------- número 2048 el 3 de febrero de 1994; que el  actor como criterio de valoración de precio de mercado aporta el justiprecio reconocido por este  tribunal respecto a otra finca del mismo Sector en la sentencia de fecha 8 de julio de 2000, recaída  en el recurso núm. 2.800196, que fijó el valor del suelo expropiado en 3.000 ptas/m2, a lo que hay  que añadir que esa Sala en la sentencia de 22-12- 2003, dictada en el recurso núm. 2698/06,  recogiendo el criterio de valoración fijado en la sentencia de esta Sala de 24-5-2002, dictada en el  recurso 2854/96, fijó el ,Valor del suelo expropiado en el citado sector en 2.800 pts/m2, también se  indica que este valor es prácticamente coincidente con otros justiprecios derivados de la misma  actuación expropiatoria llevada a cabo sobre el mismo suelo del Sector 15. Así, en los recursos  seguidos con los números 2142/96, 2853/96 y 2913/96, fallado el primero por la sentencia número 949 de 20 de mayo de 2000 y los otros dos por las sentencias números 1423 y 1424, ambas del 31 de julio siguiente, se ha establecido como justo precio del metro cuadrado expropiado el de ..............pesetas. En torno a la fecha expresada, se juzga conveniente recordar que en materia de  responsabilidad patrimonial establece el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que  la cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente  se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los intereses de demora. Es oportuno decir, además,  que a falta de otra acreditación ha de estarse a la valoración efectuada por el Jurado de las  edificaciones y de las plantaciones, sin que la parte actora haya probado que en la finca expropiada  existiese la concesión de riego que alega. Así las cosas y como conclusión, debe fijarse la  indemnización que ha de serle abonada al recurrente (a la que ha de descontarse las cantidades ya  abonadas por razón del justiprecio e intereses en su caso), en ----------- euros -equivalentes a  ................ pesetas-, cantidad que resulta de valorar el suelo (435 m2) a 2.800 pts/m2, de mantener  las sumas concedidas por edificaciones, instalaciones plantaciones y arbolado y de incrementar  todo ello, por la ocupación ilegal realizada de los bienes y derechos de los actores, en un  veinticinco por ciento, y que devengará el interés legal correspondiente desde que se haya  producido la ocupación del terreno litigioso hasta, sin solución de continuidad por tratarse de una   expropiación declarada urgente, hasta que tenga lugar su completo pago, que deberá ser realizado  por el Ayuntamiento de ------------------ (Administración expropiante que ha sido emplazada a este  proceso), artículo 71.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la 29/1998, de 13 de julio.


CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las costas  causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional )

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