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SUSPENSIÓN DE PAGOS. DECLARACIÓN DE E INSOLVENCIA PROVISIONAL.

PRIMERO.- El reconocimiento de error judicial que se interesa está referido al procedimiento de suspensión de pagos seguido con el número ----------en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Pontevedra a instancia de doña -------------y concretamente contra las resoluciones dictadas que se señalan y son las siguientes: a) Auto de 24 de Enero de 2002 que tuvo en cuenta el informe de los Interventores que puso de manifiesto que existía un exceso del activo sobre el pasivo exigible de -------------- pesetas, así como que las suspensas solicitaron se dictase auto de insolvencia provisional, por lo que se acordó declarar el estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia provisional; b) Providencia de 4 de abril de 2002 mediante la que se dispuso que, habiendo acordado en el acto de la Junta la conclusión del expediente por no alcanzarse el importe de los créditos de los acreedores concurrentes el mínimo establecido, el cese de los Interventores nombrados y el archivo del procedimiento (Artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos); c) Auto de 7 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de 18 de diciembre de 2002 que acordó no suspender las actuaciones en tanto se resolviera la querella criminal interpuesta por las suspensas contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Uno de Pontevedra y d) Auto de 18 de Marzo de 2003 que decidió no admitir a trámite la nulidad de actuaciones deducidas por las suspensas referidas.

La declaración de reconocimiento de error judicial está básica y decididamente orientada a combatir la declaración de suspensión de pagos en régimen de insolvencia provisional, al estimarse que lo que procedía era la declaración de insolvencia definitiva, como paso previo a la declaración de quiebra (Artículo 10 de la Ley de Suspensión de Pagos).

La pretensión se basa en que dos de los Interventores nombrados, don ------- y don -------r, con fecha 28 de Enero de 2002, presentaron escrito en el que participaron al Juzgado: "Que ha llegado a conocimiento de esta Intervención Judicial, que el pasado día 19 de diciembre de 2001 en la sede del Juzgado de Primera Instancia Uno -----------se procedió a la entrega de la Administración Judicial de la entidad ………………S.L. a doña ------------como ejecutante en diligencia de embargo. En el momento de entrega de dicha Administración se manifiesta por la parte administradora y representante legal de la entidad ejecutada que ésta carece de todo elemento patrimonial". En atención a ello vinieron a manifestar que la calificación de insolvencia provisional que incluyeron a su dictamen de 17 de diciembre de 2001, se venía a modificar por la de insolvencia definitiva, al tener que ser provisionado la totalidad del crédito de ----------------- S.L., lo que originaria que el pasivo superara al activo en .--………… pesetas.

El citado informe se presentó sin soporte contable alguno y es de fecha posterior al auto de 24 de enero de 2002, careciéndose de previsión y amparo legal para operar modificando dicha resolución, como dice el auto del Juzgado de 28 de febrero de 2002 y es el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos el que regula la formación de la lista definitiva de acreedores.

Lo que aquí en realidad se pretende es la revisión total del procedimiento de suspensión de pagos y obtener mediante reconocimiento de error judicial nueva y distinta de la calificación de la suspensión decretada en el auto referido de 24 de enero de 2002, el que se presenta ajustado a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que declara ejecutivo el auto, sin perjuicio de que, celebrada la Junta se puedan impugnar los acuerdos conforme a los artículos 16 y 17.

No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de, ---------------------------------y para ello ha de concurrir , aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de ---------------), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de ------).

No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales (Sentencias de 24-4-1996 y 11-9-1996).

Conforme al informe que aportó el Ministerio Fiscal que entiende que "en la demanda de error judicial nº 11/2003, interpuesta por la representación de Dª---------------------, al parecer contra Auto de declaración de suspensión de pagos de fecha 24 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de-----------, y Providencias de 4-4-2002 y Autos de 7-2-2003, y 18-3-2003, a la vista de la Providencia de esa Sala de fecha 24 de junio de 2005, considera que debe desestimarse la demanda de error judicial por esa Sala, pues no nos encontramos con un ERROR PATENTE Y NOTORIO, en una resolución judicial, como exige esa Sala Primera del Tribunal Supremo en su numerosa doctrina sino con la intención de convertir este proceso de error judicial en una nueva instancia, lo que no es posible, ni admitido por esa Sala Primera (S.T.S. 16-9-1993, 22-12-1990, 11-7-1991). Y es que los demandantes de error judicial, pretenden volver a plantear ante esa Sala Primera, toda la problemática compleja de la suspensión de pagos, en la que han interpuesto numerosos recursos, querellas contra los títulares de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, incidentes de recusaciones, por lo que basta con leer el escrito de demanda de error judicial, para comprobar lo anteriormente expuesto, por lo que a juicio del Fiscal, y salvo mejor criterio de esa Sala, procede DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta".

SEGUNDO.- Al no prosperar la demanda de reconocimiento de error judicial planteada procede la imposición de las costas del procedimiento a las demandantes, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pérdida del depósito constituido.

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