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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Limitada la cuestión litigiosa planteada en el presente incidente a los reducidos límites que se derivan del contenido del artº. 794.4 LEC por haberse suscitado en el acto de formación de inventario de los bienes relictos del finado D. Samuel , fallecido el 1 de agosto de 1975 controversia en cuanto a la inclusión de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . pretendida por la actora en su demanda iniciadora de los autos de división de herencia de que este recurso dimana, ha de tenerse presente que la comparecencia prevista legalmente para la formación de inventario tiene como finalidad la de determinar por acuerdo de las personas citadas qué bienes determinados han de formar parte del caudal partible por pertenecer al caudal relicto de los fallecidos así como qué obligaciones constituyen su pasivo para con ello procederse en trámites posteriores a las operaciones divisorias correspondiente y a la adjudicación a cada heredero de los bienes que les correspondan en caso de existir activo partible una vez abonadas las deudas, y es esa partición y adjudicación legalmente hecha la que transfiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, artº. 1068 C.c ., de manera que el presente incidente está limitado por la especialidad que propiamente lo define cual es determinar si de la documentación obrante en autos y de las demás pruebas presentadas se puede determinar la procedencia o no de la inclusión de uno o varios bienes en el activo hereditario en su caso partible o adjudicable. Por ello mismo este incidente no es cauce procesal adecuado ni para el ejercicio y resolución de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, ni para obtener la anulación de escrituras, contratos privados o actos jurídicos, ni para recurrir por vía indirecta resoluciones administrativas previas.

En base a lo manifestado es plenamente acogible el recurso formulado desde el momento en que ni se instó declaración alguna de nulidad de una escritura pública de compraventa ni del contrato que documenta, ni es procesalmente viable esa declaración puesto que ni se ejercitó una acción declarativa de dominio o reivindicatoria por el cauce procesal adecuado instándose la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias ni ha sido llamado, precisamente por que en esta litis dirigida a una partición hereditaria carece de legitimación, la parte vendedora en la escritura pública cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia de instancia, lo que en su caso determinaría la obligación de la vendedora de reintegrar el precio percibido.

La cuestión únicamente puede centrarse en la determinación de si la vivienda a que se refiere este incidente ha de entenderse incluible en el haber partible del finado a los meros efectos de procederse a la partición hereditaria. En el presente caso, según se afirma en la demanda, sólo existiría una heredera del fallecido y en su caso un único bien incluible en el caudal relicto, bien que estaría en posesión de la segunda esposa del mismo, hoy su heredera recurrente, lo que denota la innecesariedad de ejercicio alguno de acción de división de herencia y la necesidad, en su caso, del ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria en la que se ha transformado este incidente de forma improcedente.

SEGUNDO.- Centrándonos pues en lo único que puede ser objeto de resolución en este incidente, es evidente que la vivienda objeto del mismo figura como vendida en escritura pública a quien en ese momento era su poseedora una vez abonadas las cantidades correspondientes al resto del precio aún no abonado, escritura otorgada el 21 de febrero de 1997 al nº 899 del protocolo del notario de Madrid Sr. De -------. Por lo tanto concurre título y concurre modo por lo que la compradora adquirente Dª. ----- era desde ese momento la titular dominical de la vivienda, y mientras ese contrato no sea anulado en legal forma, en el cauce procesal oportuno y con intervención de quienes en él son parte, no puede declararse que el inmueble no fuera propiedad de tal señora y por lo tanto hubiera considerarse propiedad del finado. Pero es que además, y según obra en autos, aunque el fallecido hubiera sido inicialmente el adjudicatario de la vivienda mediante contrato de 1 de enero de 1962, existe un acto administrativo posterior de fecha 8 de octubre de 1975 en cuya virtud la Obra Sindical del Hogar y la Arquitectura adjudica esa vivienda a Dª. ---------- , y ese acto administrativo no ha sido impugnado por nadie.

La consecuencia de ello es que si bien inicialmente se adjudicó la vivienda en la forma que consta en el contrato de 1 de enero de 1962 a D. Samuel , se subrogó en tal adjudicación la demandada convirtiéndose en nueva adjudicataria y ello porque que como afirma la STSJ Madrid, sala de lo contencioso-administrativo de 15 de septiembre de 2004 "..existe una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que, en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatorio, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del código civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechasŒ.".

Por lo tanto si en 1975 se tuvo por subrogada a la Sra. Esperanza en el contrato de 1962 y tal adjudicataria por subrogación hizo frente al pago de las cuotas hasta el completo pago del resto mediante al abono de 300.410.- pts efectuado el 30 de diciembre de 1996, abono determinante de la compraventa documentada en la escritura pública antes citada, es claro que a ella, en principio, pertenecía el inmueble, y esa presunción sólo podría destruirse mediante el ejercicio de una acción judicial contradictoria del dominio bien mediante la declaración de nulidad de la escritura pública y el contrato que documenta y de la subrogación efectuada en el inicial contrato, bien mediante el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria demostrando la demandante poseer un justo título de dominio preferente sobre el que esgrime la demandada como heredera de la titular registral: y sería en tal proceso donde pudiera discutirse con amplitud jurídica los efectos del contrato de adjudicación, si es un acceso diferido a la propiedad que no la transmite hasta el completo pago como entiende la jurisprudencia contencioso administrativa y esta misma Sala (por todas SSTSJ Madrid de 17 de enero de 2006 o 30 de junio de 2009 ) o ante una compraventa con reserva de dominio como entiende la resolución recurrida.

En su consecuencia, y a los limitados efectos de este incidente, procede la estimación del recurso formulado y por ende excluir del inventario de los bienes relictos del finado Sr. Samuel la vivienda a que se refiere la litis, revocándose la sentencia recurrida sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada y con imposición a la actora de las causadas en la primera instancia de este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

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