EL MODELO EUROPEO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONCENTRADA (SISTEMA CONCENTRADO).
En Europa, la formulación teórica se debió a Kelsen, que sostuvo que el control de la constitucionalidad de las leyes se debía atribuir a un órgano creado al efecto.
Para Kelsen, las Constituciones no contenían normas directamente aplicables por el Juez, sino tan solo mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución era ejecutada por la Ley y ésta por la sentencia judicial. Ahora bien, como el Juez estaba vinculado por la ley no podía inaplicar ésta.
Se hacía necesario, por tanto, un órgano no inserto en el Poder Judicial que controlase la constitucionalidad de las leyes e invalidase las que no se acomodasen a la Constitución.
La formulación doctrinal de Kelsen tuvo, poco a poco, importantes correcciones , de forma que hoy es unánime la consideración de la Constitución como verdadera norma jurídica y, a la vez, norma superior y suprema del ordenamiento jurídico del Estado, de ahí la catalogación de los modernos Tribunales Constitucionales como instrumento básico para garantizar esa eficacia y superioridad normativa de la Constitución, impidiendo que accedan al ordenamiento jurídico del Estado normas contrarias a la misma.
Los antecedentes remotos del modelo de justicia constitucional concentrada aparecen en las Constituciones checa (aquí no se llegó a establecer) y austriaca de 1920, que se inspiran en la fórmula kelseniana, y que fueron seguidas por la Constitución española de 1931.
El perfeccionamiento del sistema europeo de justicia constitucional tuvo lugar con la Constitución italiana de 1947 y con la Ley Fundamental de Bonn de 1949, siendo estos textos en los que se inspira el actual sistema español.
Hoy en día podemos hablar de características comunes en los modelos de justicia constitucional concentrada.
1º) La consideración de los Tribunales Constitucionales como órganos distintos del Poder Judicial y la regulación de sus funciones en la Constitución.
2º) La ampliación de sus funciones.
En el Derecho Comparado se ha producido un fenómeno de ampliación de funciones, dotando al Tribunal Constitucional de otras competencias.
Así, también en España, como veremos, le han sido asignadas otras competencias, además del control de constitucionalidad de las leyes.
3º) La elección de sus miembros (a diferencia de los órganos del poder judicial, que no son elegidos) y la regulación de un proceso de selección riguroso y constitucionalizado.
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