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Doble adjudicación en sendas subastas públicas de la misma finca.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Constituyen antecedentes históricos y procesales de necesaria cita para la resolución del recurso los siguientes: A) Que a instancia de la Unidad Recaudadora Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social se siguió expediente administrativo de apremio por descubiertos contra los codemandados Sr.-------. y su esposa en el que afecto a este crédito fijado en 2.377.353 ptas se decretó embargo contra la finca registral XXX propiedad de los deudores, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad nº uno de Jaén que practicó la anotación preventiva de embargo a favor de la Unidad Recaudadora el 25 de Octubre de 1.989. Con la misma fecha se expedía certificación de cargas. B) Sobre la citada finca pesaba hipoteca a favor del Banco Atlántico que causa la correspondiente inscripción en Mayo de 1.988. C) A instancias del actor, ahora apelado, en los presentes autos, se decretó por el Juzgado de lo Social nº 3 de ---n en Procedimiento 1010/89 con fecha 14 de Diciembre de 1.991 embargo sobre la misma finca que quedó anotado con la letra b) el 12 de Febrero de 1.991 y otro embargo que quedó identificado con la letra c) a instancia del mismo actor en nuevo procedimiento seguido contra el deudor Sr-------ante el Juzgado de lo Social nº 1 de ---n en Ejecución nº 982/90 acordado el 8 de Enero y anotado el 13 de Febrero de 1.991. D) Por el Juzgado de lo Social nº 3 se celebró subasta de la citada finca el 5 de Junio de 1.991 dictándose Auto de aprobación del remate y de adjudicación de la finca al actor Sr. ----trabajador del deudor- por el importe de 751.000 ptas inferior al crédito reclamado. E) Con fecha 26 de Junio de 1.991 se le hizo entrega de las llaves de la finca registral adquirida, descrita como casa de campo y tasada en 3.000.000 de ptas. F) El adjudicatario no promovió la inscripción del dominio adquirido hasta mediados de 1.994 lo que le fue denegado por aparecer inscrita la finca desde Febrero de 1.992 a favor del tambien codemandado en los presentes autos Sr. ---por virtud de la escritura de venta otorgada a su favor por la Tesorería General como adjudicataria de la finca por precio de 511.000 ptas en el procedimiento de apremio a que se refería la anotación letra A, que quedó cancelada al tiempo de la nueva inscripción de dominio. G) En Juicio de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con el nº 508/92 el Sr. B.M. dedujo demanda reivindicatoria contra el Sr. ---que fue desestimada por Sentencia de 10 de Febrero de 1.993 que devino firme al ser confirmada por esta Audiencia Provincial (Rollo 141/93) por Sentencia de 1 de Julio de 1.993 al entender que la segunda venta por la que adquirió el reivindicante la finca al haber operado una vez consumada la primera venta promovida por el Juzgado de lo Social, a favor del Sr--- ineficaz frente a este. H) Ante esta situación el Sr.---. promovió demanda contencioso-administrativa de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por anormal funcionamiento de la Tesorería General en resarcimiento de la cantidad abonada para su adjudicación (511.000 ptas); los gastos correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del título inscrito y plusvalía (62.435 ptas), gastos de notaria y registro (55.761 ptas), de 1.732.973 ptas para cancelar la hipoteca que gravaba la finca y de otras 883.021 ptas por costas devengadas en el procedimiento civil. I) La Audiencia Nacional desestimó la demanda el 7 de Octubre de 1.998 desde el fundamento de que apareciendo como titular registral de la finca carece de legitimación para reivindicar un perjuicio por falta de adquisición del dominio mientras esa inscripción no se cancele.

SEGUNDO.- Pues bien, con todos estos antecedentes el Sr.---., titular no registral, promovió la demanda que ahora nos ocupa en la que demanda a los deudores -antiguos titulares registrales- Sr. ---y esposa y al actual registral Sr. --, interesando que se declare la nulidad de la subasta y adjudicación de la finca realizada en el procedimiento administrativo seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social y consiguiente cancelación registral del dominio a favor del Sr---..

Los primeros opusieron distintas excepciones, en especial la de falta de legitimación pasiva alegando que ninguna intervención tuvieron en el procedimiento de apremio administrativo ni en la escritura de venta-adjudicación a favor del otro codemandado aunque se otorgara por los representantes de la Tesorería en nombre de ellos. Por su parte, el Sr. ---. en su contestación, sin oposición expresa a la pretensión del actor, solicitó se dictara la Sentencia que procediera en Derecho; que en todo caso se trajera al procedimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social para lo que opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que, en caso de prosperar la demanda se le hiciera expresa reserva de acciones contra quien proceda y, en concreto, contra la Tesorería General. Ampliando la demanda contra este último Organismo y emplazada, además de la falta de reclamación administrativa previa que quedó luego subsanada, se opuso a la demanda negando tanto la condición de propietario del actor frente al Sr. M., como, fundamentalmente, que la venta y adjudicación realizada sobre la finca fuesen nulas al haber procedido conforme a derecho a la realización del inmueble de los deudores que quedó afectado a esas responsabilidades con carácter preferente al practicar la anotación de embargo con prioridad a los demás (letra A).

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a todos los demandados a pasar por los pedimentos del actor, declarando, con imposición de costas a todos los demandados, la nulidad de la venta y la cancelación de dominio contradictorio con la propiedad del demandante Sr. A.. Decisión a la que se aquieta el Sr. ---. pero que se combate tanto por los antiguos titulares deudores insistiendo en la falta de legitimación pasiva y en el pronunciamiento de costas que consideran deben imponerse al actor, como, principalmente, por la Tesorería General de la Seguridad Social, que reitera la oposición realizada en la instancia defendiendo su actuación administrativa de apremio.

TERCERO.- Del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Sentencia apelada, fundamentando su decisión en la vinculación que proyecta por el efecto de cosa juzgada la Sentencia dictada en su día en el procedimiento de Menor Cuantía 508/92, declara nula la venta promovida por esta recurrente a favor del actual titular registral por carencia de su objeto una vez que meses antes la misma finca ha sido transmitida en subasta y su venta perfeccionada y agotada con entrega del dominio y la posesión mediante la adjudicación realizada por el Juzgado de lo Social nº 3 en ejecución del apremio seguido para la realización del mismo bien sobre el que trabó embargo anotado con la letra "B".

El discurso de apelación de la Tesorería que se centra en los principios de orden registral que presiden las garantías y prioridades en la realización de los bienes sujetos a distintas vías de apremio, elude toda referencia al efecto de la cosa juzgada, en realidad, a la llamada prejudicialidad civil homogénea que proyectaba aquella decisión impidiendo en garantía de la seguridad jurídica que el Juez que conoce en segundo lugar pueda resolver de modo diferente o contrario un punto o tema litigioso a como lo hizo el primero (por todas S.T.S. 21 de Marzo de 1.996) con la obligación por el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior de aceptar o someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica (S.T.S. 20 de Febrero de 1.990) que es principio jurisprudencial consagrado en el actual art. 222.4º de la L.E.C.. El recurso tampoco cuestiona el motivo de nulidad apreciado -falta de objeto-, sino que se limita a negar que se esté ante un supuesto de doble venta, o subsidiariamente, de aplicarse el precepto del art. 1.473 del C.C., lo sea en su párrafo 2º que otorga preferencia al primero que inscriba.

A las tres cuestiones que se acaban de plantear debe dar respuesta armonizada la Sala en la resolución de un recurso que entraña una problemática jurídica sustantiva y procesal mucho más compleja que la que supuso el enfoque tan simplificado de la demanda y la propia Sentencia recurrida.

Así las cosas, partiendo porque así viene ya declarado con efecto prejudicial de cosa juzgada que efectivamente concurrió una doble venta, con identidad de vendedor (el deudor ejecutado) realizada con dos Organismos públicos diferentes, la Tesorería General y el Juzgado de lo social, la consecuencia jurídica no sería, como entiende el recurrente, con dudosa legitimación frente al comprador-titular que acepta el Fallo, considerar que el comprador más antiguo en el tiempo (Sr. A.) pero que no inscribe su derecho en el Registro, cede su prioridad sustantiva a favor del segundo adquirente que si registra su título, pues esa preferencia que otorga el art. 1.473,2º y ha reconocido la Jurisprudencia (por todas S.T.S. 12 de Julio de 1.996) requiere que cuando se perfecciona la segunda venta la primera no haya sido todavía consumada (S.T.S. 20 de Junio de 1.986, 11 de Abril y 17 de Noviembre de 1.992 y 8 de Marzo de 1.993) pues en otro caso si ya quedó totalmente consumada la primera por pago íntegro del precio y entrega de la cosa, ya no se estará ante un verdadero supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena o inexistencia de la enajenación por falta de objeto (S.T.S. 25 de Marzo de 1.994 ó 25 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.996).

Ahora bien, una cosa es que se mantenga, en coherencia y respeto al principio de seguridad juridica que repele fallos judiciales contradictorios, la titularidad dominical real, aunque no registral, del ahora actor como ya implícitamente se decretaba al ver rechazada su contradictor la acción reivindicatoria, único efecto al que se extiende la cosa juzgada, y otra es, como se pretendía en la demanda, que esa declaración, repetimos, que implícita, y en estos autos apenas discutida por más que la impugne la Tesorería pueda hacerse al margen tanto de los principios y consecuencias reguladoras de nuestro Derecho registral, como de las más elementales razones de justicia intrínseca en perjuicio tanto del segundo adquirente, pero preferente en el orden registral tanto antes como despues de la controvertida segunda venta, como de la vendedora-apelante Tesorería General contra la que aquel ya anunció sus acciones de reembolso e indemnización, cuando en realidad en ninguna disfunción incurrió en el procedimiento de apremio cuya escrupulosa sujeción a las normas reguladoras impide toda declaración de nulidad, que pudiera habilitar sin más la decisión judicial de cancelación de una inscripción de dominio como la pretendida.

CUARTO.- Momento es de destacar la doble despreocupación en que incurrió el actor -ahora apelado- que, por un lado, promueve una acción registral de cancelación sin aportar la certificación actualizada de la finca en el Registro, limitándose a acompañar a su demanda una que data de más de ocho años lo que impide a la Sala, y antes al Juzgado, conocer la situación real en la que la cancelación pudiera incidir frente a posibles terceros de buena fe. Por otro, basada su acción en los efectos vinculantes del proceso anterior, volvió a limitarse en su demanda a acompañar las dos Sentencias recaidas sin aportar otros testimonios relevantes de aquellas actuaciones, demanda, contestación y prueba, de imprescindible examen para cotejar no solo la identidad y sentido del Fallo vinculante, sino la identidad del objeto litigioso y la causa petendi entre uno y otro procedimiento.

Así las cosas, si en aquel procedimiento se prescindió por la razón que fuera y no tenía porque hacerlo al resolver la reivindicatoria de los efectos y consecuencias que en la adquisición por el Sr. A. del dominio de la finca suponían las dos cargas anteriores que la gravaban, y de la que era conocedor al tiempo de licitar por ella y adjudicársela, con solo ver el anuncio de la subasta, clausula 8- que transcribió el art. 1.512 del entonces en vigor art. 1.522 de la antigua L.E.C., lo que no procede ahora es que si aquel adquirió en su día, aunque se omitiera expresarlo el Auto de adjudicación, la finca con las cargas y gravámenes anteriores (hipoteca y embargo de la Tesorería) es que ahora se anule aquella venta, se arrase con una y otra carga en la que venía subrogada y se le permita, en perjuicio de todos adquirir o, por mejor decir, inscribir el mismo dominio pero libre de toda carga, sin haber levantado ninguna de ellas. Todo lo contrario. Conoció su existencia y se despreocupó de ellas. Se hizo con un título de dominio que no le interesó inscribir, se ahorró con ello los gastos tributarios y de inscripción y la declaración expresa o implícita de quedar subrogado en aquellas cargas, cuyo dominio hubiera visto anulado y cancelado registralmente desde que el codemandado Sr.---. quedó como comprador adjudicatario de la finca por la realización del embargo preferente (letra A) a cuya subasta no compareció o no quiso voluntariamente comparecer manteniéndose al margen ignorante la Tesorería de la nueva adquisición operada despues de obtener mucho antes de aquel segundo embargo la certificación de cargas. Lo silenció entonces; lo silenció tambien al segundo adjudicatario de la carga preferente que pagó la hipoteca y vio denegada su reivindicatoria y sin abonar una cosa ni otra, aprovechando las cancelaciones operadas trata ahora, con la demanda que acogió el Juzgado de instancia, inscribir su dominio libre de todo gravamen en abierto fraude a los principios y garantías registrales que reglamentan la vía de apremio y, en concreto, de las previsiones del art. 38.5 de la L.H. que como recuerda la S.T.S. de 4 de Diciembre de 2.000 precisamente regula los supuestos en que los bienes sobre los que ha sido anotado un embargo pasen a poder de un tercero poseedor. Norma interpretada por la Jurisprudencia de manera uniforme (entre otras S.T.S. 22 de Marzo de 1.994 y 6 de Abril de 1.996) entendiendo que ese precepto supone que cualquier derecho nacido con posterioridad a la anotación del embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al garantizado por dicha anotación anterior se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraidos con posterioridad a la fecha en la que la misma se ha practicado.

Dicho en otras palabras, y toda la razón le asiste a la apelante, Tesorería General de la Seguridad Social, para discrepar de la inexistente nulidad de la venta que declara la Sentencia recurrida, "la anotación preventiva de embargo, dice la S.T.S. 19 de Abril de 2.000, solo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados ty sobre los créditos contraidos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y no en cuanto a los actos de disposición, ni tampoco sobre los créditos anteriores de carácter preferente al del embargo anotado que no alteren la situación jurídica existente....... pues el embargo de un bien como medida cautelar asegura que la Sentencia (o resolución) que en su día recaiga se ejecutara sobre los bienes embargados con la misma eficacia que si hubiera recaido Sentencia el mismo día del embargo -que no altera la naturaleza del crédito para cuya efectividad se practicó- .... sin producir preferencia alguna sobre derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas.... sino absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyen sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo", incluido como aquí ocurrió el nuevo dominio del tercero, sobre la finca embargada porque la anotación de embargo, desde la publicidad que proyecta la anotación preventiva, garantiza, dice la S.T.S. de 4 de Abril de 2.000 resolviendo un supuesto similar al "sub iudice", el gravamen real sobre la finca registral en la que opera otorgando rango preferente contra los actos dispositivos celebrados con posterioridad incluso a la fecha de presentación en el Registro, evitando así la operatividad del art. 34 L.H.

Criterio de prioridad registral, en definitiva, al que alude con toda razón una y otra vez la recurrente que supone por la doctrina jurisprudencia que se acaba de sintetizar, que ceden ante este principio registral las reglas de la doble venta previstas en el art. 1.473 del C.C., desde el momento en que anotado el embargo la preferencia del acreedor a cuyo favor se practica, no se ve condicionado ni comprometido a salvo la preferencia de créditos -cuestión no alegada ni debatida en ninguna de las instancias ni tampoco aparece que en el procedimiento anterior-, ni por los embargos posteriores que sobre el mismo bien inmueble pudieran realizar otros acreedores ni por la mayor diligencia con que se ejecuten unos antes que otros sin seguir el orden cronológico de las anotaciones, ya que la tan repetida garantía que proyecta el principio de prioridad toma su máxima expresión precisamente en la vinculación a que quedan sujetos esos terceros adquirentes del dominio a lo que resulte del apremio correspondiente a la ejecución de un embargo cuya anotación preventiva accedio al Registro con anterioridad a esa adquisición.

Por consiguiente, dice la S.T.S. 4 de Abril de 2.000 que parece escrita para el caso de autos, todas las prioridades que puedan desprenderse de una adquisición anterior aún consumada con toma de posesión a título de dueño y de inscripción registral (lo que aquí evitó el demandante-apelado) cede ante la prevalente prioridad registral derivada de la anotación preventiva anterior.

No lo entendimos así al resolver esta Audiencia Provincial el rollo 141/93 y a esa declaración implícita de dominio ha de estarse ni siquiera cuestionada en la instancia por el titular registral -segundo adquirente pero preferente en el orden de los embargos- pero ninguna razón hay, como ya adelantábamos en los fundamentos anteriores, ni para declarar la nulidad del procedimiento de apremio administrativo seguido a instancia de la apelante, ni nada impide completar ahora que aquella declaración de propiedad implícita que hicimos a favor del ahora demandante, al rechazar la reivindicatoria, se entienda conforme era justo y adecuado a derecho con las cargas preferentes que al momento de su adjudicación pesaba sobre la finca como presupuesto previo a la pretendida cancelación del derecho de dominio del titular registral que permita al actor el acceso al registro de su dominio como libre de cargas, sin opción entre tanto a una acción como la deducida que, contraria a derecho y desprovista de los presupuestos de nulidad que le servían de presupuesto, debe por ello desestimarse con acogimiento del recurso que la combatió eficazmente, reservando al titular inscrito las acciones pertinentes que le asistan contra el actor en reembolso de las cantidades satisfechas para la liberación de las cargas en evitación de un enriquecimiento de otro modo injusto.

QUINTO.- Del recurso de apelación de…... y su esposa.

El acogimiento del anterior recurso que adelanta la desestimación de la demanda resta transcendencia al segundo recurso que ahora nos ocupa por el que los codemandados deudores en ambos procedimientos de apremio como antiguos titulares de la casa de campo a que se refiere la finca litigiosa, como ya lo hicieron en la instancia viene a impugnar su falta de legitimación para ser traídos y soportar las consecuencias de la demanda con la consecuencia de quedar liberados de la imposición de costas que le impone la Sentencia de instancia que entiende deben correr de cargo de la actora por su innecesaria llamada al proceso.

El motivo que podría tener cierto fundamento parcial de haber sido otro el resultado de la apelación pierde interés ahora y la falta de legitimación condenada al fracaso, pues, aunque ciertamente su presencia en el litigio tiene escasa importancia y pudo eludirse traído al proceso el titular cuya cancelación registral se pretende e incluso la Tesorería General directamente afectada por las consecuencias de la pretendida nulidad de la venta-subasta que ella misma promovió y dirigió, formalmente los recurrentes están legitimados para ser parte en un procedimiento en el que el verdadero vendedor en toda subasta, como la que aquí se cuestionaba, eran ellos como deudores y titulares dominicales del bien embargado adoptando el ejecutante material bien el Juzgado, bien la Unidad Recaudadora Ejecutiva de la Tesorería General, una mera intervención instrumental a modo de subrogación o sustitución "ex lege" que no priva a aquellos de aquella condición de parte, (Por todas S.T.S. 13 de Abril de 1.993 o la tan citada de 4 de Abril de 2.002) por lo que la excepción reproducida fue correctamente rechazada.

Sin embargo, ante la falta de toda capacidad de disposición para evitar el litigio e intranscendente cualquier tipo de allanamiento en un conflicto al que ya resultaba ajeno, la imposición de costas como consecuencia de un vencimiento más formal que sustantivo resultaba excesiva y como eso era lo que recurría y ahora el sentido de la Sentencia de apelación desvirtúa este presupuesto procede estar a lo que se dirá en seguida en materia de costas sin necesidad de más fundamentos.

SEXTO.- No obstante la desestimación de la demanda, la complejidad jurídica de la cuestión litigiosa y el propio posicionamiento de las partes, alguno de los cuales incluso de la mayoría de los demandados se aquietaron al Fallo de instancia en su aspecto de fondo determina el no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes (art. 394 y 398 L.E.C.)

Y por lo que antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y en parte el de----------. contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº seis de Jaén con fecha 11 de Marzo de 2.002 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 6/01 debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar desestimando íntegramente la demanda promovida en nombre de D.---. contra D. --------. y su esposa Dª -------. y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda absolviendo a los demandados sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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