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BOLETIN Mié, 23.Ene.1991 IX/010
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes

56 DECRETO 278/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva.
La reciente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, promulgada por el Estado, establece en su artículo 84.1 que el Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
En el preámbulo de dicha Ley se dice que "parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal ... que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las Comunidades Autónomas, no posibilita ciertamente la afectación a éstas de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto, de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte".
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de deporte, de acuerdo con el artículo 29.15 del Estatuto de Autonomía.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso proceder a la creación y regulación del órgano superior que, en el ejercicio de sus competencias, resuelva en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias deportivas, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva como órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva se adscribe orgánicamente a la Dirección General de Deportes, y actuará en materia de su competencia con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás asociaciones deportivas.
Artículo 3.- El Comité Canario ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de las federaciones canarias, sobre deportistas, jueces y técnicos de las asociaciones deportivas, sobre aquéllas y éstas y sobre todas las personas que, encontrándose federadas, practiquen su modalidad deportiva en el ámbito de las mismas.
Artículo 4.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver en última instancia administrativa:
Uno. Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias.
Dos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de una organización federativa canaria integrada en la correspondiente federación española, referida a competiciones que tengan ámbito territorial canario.
Tres. Las denuncias que, a iniciativa propia o a instancia de parte interesada, le formule la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.
Cuatro. Las acciones y omisiones que por su trascendencia en el ámbito de la actividad deportiva de su competencia considere oportuno tratar de oficio.
Artículo 5.- Uno. En el ejercicio de sus funciones el Comité Canario de Disciplina Deportiva aplicará:
- Las disposiciones vigentes en materia disciplinaria deportiva.
- Las reglamentaciones deportivas vigentes en cada federación.
- Las demás normas que sean aplicables.
Dos. En la tramitación de los expedientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas que la desarrollan, en defecto de normas específicas.
Artículo 6.- Uno. Las resoluciones dictadas por el Comité Canario de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dos. Las resoluciones del Comité serán ejecutadas por la Dirección General de Deportes, directamente o a través de la correspondiente federación deportiva.
Artículo 7.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un Secretario, Licenciados o Doctores en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
Artículo 8.- Los cinco miembros del Comité serán nombrados por el titular del Departamento al que esté adscrita la Dirección General de Deportes, de la siguiente forma:
- Dos a propuesta de los Colegios de Abogados de Canarias, uno por el Colegio de Las Palmas y otro por el Colegio de Santa Cruz de Tenerife.
- Tres por libre designación del Consejero competente, a propuesta del Director General de Deportes.
Artículo 9.- Los miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente que serán nombrados por el Director General de Deportes.
Artículo 10.- Uno. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años, renovables.
Dos. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.
Tres. Será aplicable, asimismo, a los miembros del Comité el régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente. En especial, será incompatible la pertenencia al Comité con la prestación de servicios, o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, para las federaciones y demás asociaciones deportivas canarias.
Artículo 11.- El Secretario del Comité, con voz pero sin voto, será designado por el Consejero competente en materia deportiva, de entre los funcionarios del Departamento.
Artículo 12.- El cargo de miembro del Comité tendrá carácter honorífico, devengando tan solo la indemnización que por dietas y asistencia haya lugar conforme a las normas vigentes.
A tales efectos, queda encuadrado en el grupo II de los previstos en el anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio.
Artículo 13.- En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 14.- El Presidente del Comité, a iniciativa propia o de alguno de sus miembros, podrá solicitar dictámenes o invitar a expertos en las materias competencia del Comité a las reuniones del mismo, para su mejor asesoramiento.
Artículo 15.- El Comité tendrá su sede en la localidad donde radique la Dirección General de Deportes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- En lo no previsto por el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen será de aplicación la normativa del Estado, en tanto en cuanto no se dicte la legislación autonómica en la materia.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 1990.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES,
Juan M. García Ramos.
BOLETIN Mié, 09.Nov.1994 XII/137
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1730 DECRETO 188/1994, de 30 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre, regulador del Comité Canario de Disciplina Deportiva (B.O.C. nº 10, de 23.1.91).
El Decreto 278/1990, de 27 de diciembre (B.O.C. nº 10, de 23.1.91), creó el Comité Canario de Disciplina Deportiva como órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el artículo 8 del mencionado Decreto se reguló la composición de dicho órgano sin tener en cuenta a las Federaciones Deportivas Canarias debido a que en aquel momento aún no estaban constituidas.
Promulgado el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regulan la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias y teniendo en cuenta que en el presente año 1994 se han celebrado obligatoriamente elecciones a los órganos de gobierno y representación de las mismas, conforme a lo exigido en dicho Decreto, se estima necesario modificar la composición de este órgano colegiado para dar entrada en el mismo a miembros propuestos por las Federaciones Deportivas Canarias, en sustitución de los designados a propuesta de los Colegios de Abogados de Canarias, así como por los Cabildos Insulares y las dos Universidades Canarias pertenecientes a las Facultades de Ciencias Jurídicas, en la línea de hacer efectiva la condición de los primeros como Instituciones de la Comunidad Autónoma y de contar con la especial cualificación y experiencia de las segundas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se modifica el artículo 8 del Decreto 278/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva (B.O.C. nº 10, de 23.1.91), cuya redacción queda como sigue:
"Los cinco miembros del Comité serán nombrados por el titular del Departamento competente en materia de deportes, de la siguiente forma:
- Dos miembros, de entre los propuestos por las Federaciones Deportivas Canarias, pudiendo proponer éstas un máximo de un miembro cada una.
- Un miembro, de entre los propuestos por los Cabildos Insulares, pudiendo proponer éstos un máximo de un miembro cada uno.
- Un miembro, de entre los propuestos por las dos Universidades Canarias pertenecientes a las Facultades de Ciencias Jurídicas, pudiendo proponer éstas un máximo de un miembro cada una.
- Un miembro, a propuesta del Director General de Deportes."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los actuales miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva continuarán su mandato hasta la expiración del mismo, momento en el cual se procederá a renovar su composición de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles a lo regulado en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1994.

 

 

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BOLETIN Mié, 23.Ene.1991 IX/010
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes

56 DECRETO 278/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva.
La reciente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, promulgada por el Estado, establece en su artículo 84.1 que el Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
En el preámbulo de dicha Ley se dice que "parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal ... que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las Comunidades Autónomas, no posibilita ciertamente la afectación a éstas de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto, de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte".
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de deporte, de acuerdo con el artículo 29.15 del Estatuto de Autonomía.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso proceder a la creación y regulación del órgano superior que, en el ejercicio de sus competencias, resuelva en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias deportivas, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva como órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva se adscribe orgánicamente a la Dirección General de Deportes, y actuará en materia de su competencia con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás asociaciones deportivas.
Artículo 3.- El Comité Canario ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de las federaciones canarias, sobre deportistas, jueces y técnicos de las asociaciones deportivas, sobre aquéllas y éstas y sobre todas las personas que, encontrándose federadas, practiquen su modalidad deportiva en el ámbito de las mismas.
Artículo 4.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver en última instancia administrativa:
Uno. Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias.
Dos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de una organización federativa canaria integrada en la correspondiente federación española, referida a competiciones que tengan ámbito territorial canario.
Tres. Las denuncias que, a iniciativa propia o a instancia de parte interesada, le formule la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.
Cuatro. Las acciones y omisiones que por su trascendencia en el ámbito de la actividad deportiva de su competencia considere oportuno tratar de oficio.
Artículo 5.- Uno. En el ejercicio de sus funciones el Comité Canario de Disciplina Deportiva aplicará:
- Las disposiciones vigentes en materia disciplinaria deportiva.
- Las reglamentaciones deportivas vigentes en cada federación.
- Las demás normas que sean aplicables.
Dos. En la tramitación de los expedientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas que la desarrollan, en defecto de normas específicas.
Artículo 6.- Uno. Las resoluciones dictadas por el Comité Canario de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dos. Las resoluciones del Comité serán ejecutadas por la Dirección General de Deportes, directamente o a través de la correspondiente federación deportiva.
Artículo 7.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un Secretario, Licenciados o Doctores en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
Artículo 8.- Los cinco miembros del Comité serán nombrados por el titular del Departamento al que esté adscrita la Dirección General de Deportes, de la siguiente forma:
- Dos a propuesta de los Colegios de Abogados de Canarias, uno por el Colegio de Las Palmas y otro por el Colegio de Santa Cruz de Tenerife.
- Tres por libre designación del Consejero competente, a propuesta del Director General de Deportes.
Artículo 9.- Los miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente que serán nombrados por el Director General de Deportes.
Artículo 10.- Uno. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años, renovables.
Dos. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.
Tres. Será aplicable, asimismo, a los miembros del Comité el régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente. En especial, será incompatible la pertenencia al Comité con la prestación de servicios, o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, para las federaciones y demás asociaciones deportivas canarias.
Artículo 11.- El Secretario del Comité, con voz pero sin voto, será designado por el Consejero competente en materia deportiva, de entre los funcionarios del Departamento.
Artículo 12.- El cargo de miembro del Comité tendrá carácter honorífico, devengando tan solo la indemnización que por dietas y asistencia haya lugar conforme a las normas vigentes.
A tales efectos, queda encuadrado en el grupo II de los previstos en el anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio.
Artículo 13.- En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 14.- El Presidente del Comité, a iniciativa propia o de alguno de sus miembros, podrá solicitar dictámenes o invitar a expertos en las materias competencia del Comité a las reuniones del mismo, para su mejor asesoramiento.
Artículo 15.- El Comité tendrá su sede en la localidad donde radique la Dirección General de Deportes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- En lo no previsto por el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen será de aplicación la normativa del Estado, en tanto en cuanto no se dicte la legislación autonómica en la materia.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 1990.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES,
Juan M. García Ramos.

 

 

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BOLETIN Mié, 23.Ene.1991 IX/010
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes

56 DECRETO 278/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva.
La reciente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, promulgada por el Estado, establece en su artículo 84.1 que el Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
En el preámbulo de dicha Ley se dice que "parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal ... que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las Comunidades Autónomas, no posibilita ciertamente la afectación a éstas de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto, de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte".
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de deporte, de acuerdo con el artículo 29.15 del Estatuto de Autonomía.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso proceder a la creación y regulación del órgano superior que, en el ejercicio de sus competencias, resuelva en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias deportivas, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se crea el Comité Canario de Disciplina Deportiva como órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva se adscribe orgánicamente a la Dirección General de Deportes, y actuará en materia de su competencia con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás asociaciones deportivas.
Artículo 3.- El Comité Canario ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de las federaciones canarias, sobre deportistas, jueces y técnicos de las asociaciones deportivas, sobre aquéllas y éstas y sobre todas las personas que, encontrándose federadas, practiquen su modalidad deportiva en el ámbito de las mismas.
Artículo 4.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver en última instancia administrativa:
Uno. Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias.
Dos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de una organización federativa canaria integrada en la correspondiente federación española, referida a competiciones que tengan ámbito territorial canario.
Tres. Las denuncias que, a iniciativa propia o a instancia de parte interesada, le formule la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.
Cuatro. Las acciones y omisiones que por su trascendencia en el ámbito de la actividad deportiva de su competencia considere oportuno tratar de oficio.
Artículo 5.- Uno. En el ejercicio de sus funciones el Comité Canario de Disciplina Deportiva aplicará:
- Las disposiciones vigentes en materia disciplinaria deportiva.
- Las reglamentaciones deportivas vigentes en cada federación.
- Las demás normas que sean aplicables.
Dos. En la tramitación de los expedientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas que la desarrollan, en defecto de normas específicas.
Artículo 6.- Uno. Las resoluciones dictadas por el Comité Canario de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dos. Las resoluciones del Comité serán ejecutadas por la Dirección General de Deportes, directamente o a través de la correspondiente federación deportiva.
Artículo 7.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un Secretario, Licenciados o Doctores en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
Artículo 8.- Los cinco miembros del Comité serán nombrados por el titular del Departamento al que esté adscrita la Dirección General de Deportes, de la siguiente forma:
- Dos a propuesta de los Colegios de Abogados de Canarias, uno por el Colegio de Las Palmas y otro por el Colegio de Santa Cruz de Tenerife.
- Tres por libre designación del Consejero competente, a propuesta del Director General de Deportes.
Artículo 9.- Los miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente que serán nombrados por el Director General de Deportes.
Artículo 10.- Uno. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años, renovables.
Dos. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.
Tres. Será aplicable, asimismo, a los miembros del Comité el régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente. En especial, será incompatible la pertenencia al Comité con la prestación de servicios, o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, para las federaciones y demás asociaciones deportivas canarias.
Artículo 11.- El Secretario del Comité, con voz pero sin voto, será designado por el Consejero competente en materia deportiva, de entre los funcionarios del Departamento.
Artículo 12.- El cargo de miembro del Comité tendrá carácter honorífico, devengando tan solo la indemnización que por dietas y asistencia haya lugar conforme a las normas vigentes.
A tales efectos, queda encuadrado en el grupo II de los previstos en el anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio.
Artículo 13.- En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 14.- El Presidente del Comité, a iniciativa propia o de alguno de sus miembros, podrá solicitar dictámenes o invitar a expertos en las materias competencia del Comité a las reuniones del mismo, para su mejor asesoramiento.
Artículo 15.- El Comité tendrá su sede en la localidad donde radique la Dirección General de Deportes.
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