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PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de---------------, de 4 de febrero de 2011 (rollo 97/2011 ) confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta Capital en la que se había estimado la demanda reconvencional del trabajador en reclamación de ----------- €, descontados por la empresa, y desestimando la de demanda de la empresa en reclamación de _----------por el resto del importe abonado en concepto de multas.

Frente a dicha sentencia se alza ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de--------------, de 2 de enero de 2006 (rollo 428/2005 ).

Concurre entre ambas sentencias la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta servicios como conductor para la demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera. Por denuncia de la Guardia Civil de Tráfico del mismo día, la Consejería de Obras públicas de la Junta de Comunidades de -----------------incoó tres expedientes que fueron resueltos con la imposición de sendas sanciones a la empresa por la comisión de las infracciones siguientes: a) no presentar todos los discos- diagrama de los últimos 15 días; b) conducir un total de 21 horas y 25 minutos durante un periodo de 24 horas, según los tres discos presentados; y c) utilizar dos discos-diagramas sin datos de la matrícula, fecha y conductor. La empresa descontó al trabajador------€, de los ---------€ a los que ascendían las tres multas, reclamando en su demanda los ------------ € restantes, entendiendo que podía repetir contra el trabajador. La sentencia de la Sala de Madrid analiza los arts. 50 y 55 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y el art. 138 de la Ley 16/1987 , de ordenación del transporte terrestre, y concluye que la responsabilidad del trabajador ha de exigirse mediante expediente sancionador y por infracciones de tráfico y seguridad vial y, además, que la correcta impresión del tacógrafo no es responsabilidad exclusiva del trabajador.

La sentencia de contraste resuelve un litigio entre un trabajador y una empresa de la misma categoría profesional y actividad, respectivamente. Se había impuesto a la empresa sendas sanciones por no llevar a cabo los descansos reglamentarios y por faltar datos en el tacógrafo y, también allí, la empresa pretendía la repetición del importe de las multas frente al trabajador. La Sala de Navarra estimó la pretensión de la empresa analizando asimismo tanto el art. 55 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, como el art. 138.2 de la Ley 16/1987 , para concluir que las multas se referían una inadecuada conducta del trabajador, quien debe asumir las mismas.

Ante situaciones análogas, las sentencias llegan a distintos pronunciamientos. Considera la de contraste que las infracciones administrativas por defectos de los discos pueden ser imputadas al trabajador y, por tanto, le cabe a la empresa repetir frente a él en caso de haber abonado las multas. Por el contrario, la sentencia recurrida, entiende que las obligaciones que dimanan de la Ley 16/1987 , en relación a tales discos de control, no se extienden al trabajador.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa invoca tanto el art. 55.2 del Acuerdo General para empresas de transporte de mercancías por carretera, como el art. 138 de la Ley 16/1987 , antes citados, para añadir que se ha producido un daño a la empresa del que responde el trabajador por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil .

Dado que la empresa pretende resarcirse del importe de las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas, se hace necesario analizar el régimen legal de las mismas. A priori no cabe examinar otra responsabilidad que aquélla que fue objeto de la actuación sancionadora de la Administración y, por ello, el eventual derecho a repetir contra el conductor- trabajador habrá de fundarse en la norma habilitante de la sanción. De ahí que tenga especial relevancia la naturaleza del tipo de infracción al que obedece la sanción.

Se observa, en primer lugar, que los correspondientes expedientes sancionadores se tramitaron por infracciones de la Ley de Ordenación del transporte terrestre, recayendo resolución respectiva de la Consejería de Obras Públicas, siendo tramitados éstos, además, con intervención exclusiva de la empresa, contra la que las denuncias se dirigieron y con imposición también exclusiva a ésta de las multas pecuniarias en que la correspondiente sanción consistía. Ello nos lleva a excluir, ya en este punto, la aplicación al caso del Acuerdo General para las empresas del sector, en lo que respecta al art. 55 del mismo, tal y como pretende la parte recurrente. De dicha norma convencional resulta la atribución al trabajador de la carga de satisfacer las multas de las que sea responsable, pero ello referido expresamente a las infracciones " de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial ". Siendo así que la administración sancionadora no ha efectuado una tipificación de las conductas con arreglo a ese tipo de disposición, no cabe entender que estemos ante infracciones de tráfico cometidas por el conductor y abonadas por la empresa.

La diferencia entre sanciones de tráfico y sanciones por incumplimiento de normas relativas al transporte terrestre resulta sustancial. En general, las primeras atañen a la actuación de los conductores y resultan una reacción del ordenamiento jurídico a la creación de riesgos para la seguridad vial; no siendo este bien jurídico protegido el objeto de la legislación en materia de ordenación del transporte.

Por el contrario, con arreglo al art. 16 del Real Decreto 1417/2005 , por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, se ha de partir de que el eventual incumplimiento de todo lo relativo a esta materia puede deberse a la conducta bien de los titulares de los vehículos, bien a los talleres autorizados para la instalación y comprobación, y se añade que " La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de transporte o de industria. Con carácter cautelar, podrá acordarse la suspensión de la autorización cuando exista negligencia o mala fe ".

Será, pues, la administración sancionadora competente, la que calificará la conducta y procederá a subsumir la misma en el Tipo. Y llegamos aquí a la evidencia de que las sanciones impuestas (en virtud de los apartados 20, 22 y 24 del art. 141 de Ley 16/1987 , según resulta de los expedientes administrativos) - y por la que se pretende el resarcimiento- no obedecían a conductas imputadas al trabajador en el marco de las normas de tráfico y seguridad vial, sino a incumplimientos detectados en relación con las obligaciones de la actividad del transporte de mercancías por carretera, regida por una normativa que tiene por finalidad regular el mercado en este sector, estableciendo el Marco Estatal de desarrollo del mismo (art. 2 ).

TERCERO.- Pese a lo afirmado en el último inciso del fundamento anterior, resta por valorar si cabe a la empresa hacer uso en este caso de la facultad de repetición conferida en el art. 138.2 de la ya citada Ley 16/1987. A tenor del mismo, " la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 (para el caso que nos ocupa: el "titular de la concesión o de la autorización" ) , independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones".

Y, en efecto, tales acciones se enmarcarán, en su caso, en la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 del Código Civil , como la parte recurrente señala. Sin embargo, la exigencia del resarcimiento por daños habrá de precisar de la concurrencia de dolo o negligencia por parte del trabajador, mostrada en el desarrollo de su prestación de servicios y causante de las infracciones por las que la empresa acabó siendo sancionada. No basta, pues, con la mera imposición de tales sanciones, cuando, como en el caso, no puede deducirse de las denuncias, que las ocasionaron, la intervención directa del trabajador en el acaecimiento de las omisiones detectadas por la autoridad administrativa. Por el contrario, la empresa, no sólo no hizo partícipe al trabajador de los expedientes administrativos que se incoaron, sino que no desarrolló ni alegaciones al respecto en aquella vía, ni actividad probatoria necesaria en el proceso que ahora se nos somete a conocimiento, que permitiera deducir que fue el trabajador quien, con su conducta, impidió que los agentes de la Guardia Civil pudieran comprobar los discos; quien dejó de realizar el descanso mínimo necesario pese a las concretas instrucciones que hubiera debido darle la empresa y, asimismo, quien omitió cumplimentar los discos que sí se hallan en el camión.

El éxito de la postura de la empresa podía alcanzarse sólo de sustentarse sobre una base probatoria concreta de que los defectos objeto de sanción se escapaban al control y diligencia del empresario y, en cambio, se debían a la conducta negligente del trabajador. A lo que, de llegar el caso, habría de añadirse que la responsabilidad indemnizatoria contractual en el ámbito del contrato de trabajo resulta más exigente y precisa de una culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente ( STS de 14 de noviembre de 2007 -rcud. 4726/2006 -); por lo que sería dudoso considerar que las omisiones relativas a los discos fueran susceptibles de ser calificadas como graves y más dudoso resulta que pueda considerarse un incumplimiento contractual la prolongación de jornada por parte del conductor de no acreditarse una instrucción clara y contundente de la empresa que éste, en un exceso de celo, hubiera desobedecido.

Todo ello nos lleva a entender no ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste, que parte de la mera imposición de las multas para imponer al trabajador su abono final.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, discrepando así de la opinión del Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal pertinente a la consignación y al depósito dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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