Derechos al honor, intimidad y propia imagen.
¿Quién no recuerda las recientes emisiones de
programas en los que un personaje del mundo del
corazón era grabado mientras organizaba una
serie de montajes para vender a la prensa especializada?
¿O el caso del desenmascaramiento de
un pederasta o una red de tráfico de armas? Es
bien cierto que ciertos sectores de la opinión pública,
así como de especialistas, se rebelaron contra
la utilización de las cámaras ocultas en el primer
grupo de reportajes. Sin embargo, las reacciones
contra este segundo grupo de reportajes de investigación
fueron más bien tenues, o incluso inexistentes.
Y es que, de forma intuitiva, el público marcaba
una diferencia, a grandes rasgos, entre la licitud
del uso de las camaras en reportajes de relevancia
informativa respecto de los de menor trascendencia.
¿Es este el criterio a seguir?
En primer lugar, se debe recordar que no existe
prácticamente jurisprudencia del Tribunal Supremo
aplicable al uso de la cámara oculta con fines
informativos. Los únicos antecedentes que existen
son algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales
y de los Juzgados de Primera Instancia,
y que serán citadas a lo largo de este artículo.
La cuestión jurídica a dilucidar en este tipo de casos
radica en el conflicto entre dos bloques de derechos
de igual rango (ambos son Derechos Fundamentales),
de los que son titulares, por un lado, el medio
informativo, y por otro, la persona grabada. De este
modo, a los Derechos a la Información y a la Libertad
de Expresión se contraponen los Derechos al
Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de las
personas. Al tratarse de derechos de igual rango, el
juez deberá determinar, caso por caso, en qué
supuestos se debe otorgar primacía a uno de estos
grupos de derechos sobre los otros.
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