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Derecho al honor en el ámbito de la función pública

PRIMERO.- La particularidad del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en  apelación, lo es tanto por la vía procesal elegida: procedimiento especial amparo judicial de los  artículos 114 y ss de la LJCA, como por la acción ejercitada: contra la vía de hecho en el ejercicio  por la Administración de sus potestades administrativas conforme al artículo 32.2 del mismo cuerpo legal.-


Al respecto, insiste la actora en vía de apelación, en que fue privada de las funciones que  corresponden a su puesto de trabajo de Jefe de Negociado de la Gerencia Territorial de Justicia de  Las Palmas al margen de todo procedimiento y en que desde que tomó posesión de dicho puesto  está sometida a una actitud que califica de " de persecución, acoso y hostigamiento continuados" a  cuyo fin pone como ejemplo significativo el documento firmado por el Gerente Territorial de 14 de  agosto de 2003 en el que asegura que se vierten graves descalificaciones contra su persona.-


Por su parte, la sentencia de instancia consideró que correspondía a la actora la prueba de la  veracidad de sus aseveraciones y que la documental que se unió al expediente no permitía dar por  acreditada esa vulneración de derechos fundamentales, tratándose de comunicaciones que se  enmarcan en el ejercicio por parte de la Administración de las potestades de autoorganización y  dirección, amén de que se adoptaron medidas sobre el desempeño del servicio pudieron ser  impugnadas en su momento y que, sin embargo, fueron consentidas, por lo que no es posible  entender concurrente la vía de hecho.-


SEGUNDO.- La cuestión, a la vista del procedimiento elegido, no es tan solo determinar si existió  la vía de hecho sino, en su caso, si, a través de dicho "modus operandi", resultaron vulnerados   derechos fundamentales de la recurrente, la cual considera que los afectados fueron los siguientes:  a) derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por cualquier circunstancia personal o social  (art. 14.1 CE), al entender que el trato recibido en ejercicio de sus funciones es discriminatorio en  relación con el que se dispensa a los demás funcionarios de la Gerencia; b) derecho a la integridad  física y moral (art. 15 CE) al estar sometida a un trato degradante que le ha ocasionado perjuicios  físicos y psiquicos; c) derecho al honor en su faceta personal y profesional (art. 18.1 CE); d)   derecho a la comunicación intersubjetiva o grupal ( Art. 20.1 CE) al haber sido aislada de sus  compañeros de unidad; y d) derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y  cargos públicos así como a desempeñarlos en las mismas condiciones (art 23.2 CE).-


El debate por tanto, debe reconducirse a la posible vulneración de alguno de estos derechos ,  quedando al margen, dada la vía elegida, las cuestiones de legalidad ordinaria, entre ellas, las  referencias al desempeño de funciones distintas a las que se corresponden al puesto de trabajo de  Jefe de Negociado. Dicha cuestión solo sería trascendente en este proceso si, una vez acreditado  que, efectivamente, se produjo una asignación a la actora de funciones que no le corresponden, con  ello hubiesen quedado afectados derechos fundamentales constitucionalmente protegidos por el  procedimiento especial.-


TERCERO.- Pues bien, alguno de los derechos supuestamente vulnerados tienen su adecuado  cauce de protección en vía civil por el correspondiente procedimiento, concretamente el derecho al  honor en su vertiente personal de fama o crédito personal en relación con el ejercicio de su  profesión y en relación a manifestaciones de terceros al respecto, sean o no funcionarios públicos.-


Por otra parte, se sitúa la vulneración de derechos fundamentales en diversas actuaciones de los  superiores jerárquicos de la actora en ejercicio de sus funciones, con relato de una situación de  acoso laboral desde el año 1991 y que, según se dice, culmina con el escrito de 14 de agosto de  2003 ( en realidad aparece fechado el 13 de agosto) que se califica de altamente descalificatorio.-


Dicho escrito, firmado por el Gerente Territorial de Las Palmas del Ministerio de Justicia,  constituye la contestación a un escrito presentado por la actora, y en el mismo se le explican las  razones o motivos de los cambios en cuanto a las funciones desempeñadas por los funcionarios de  dicha Gerencia Territorial.-


En el apartado segundo se explican las razones del traslado de la actora a otro Departamento,  fuera del ámbito de atención al público, concretamente se le indica que ello obedece a a la  incorporación de otro funcionario que asumió la Jefatura de los Departamentos de Atención al  Público, Personal y Caja Pagadora, y que le fueron comunicado oportunamente las tareas a realizar  se llevó a cabo a través de la entrega de una Guia de Gestión.-


Es cierto que en dicho escrito se vierten una serie de graves acusaciones contra la actuación  profesional de la actora, que, de ser ciertas, hubieran debido dar lugar a la iniciación de los  correspondientes expedientes disciplinarios ( ignoramos si ello tuvo lugar).-


Ahora bien, no es objeto de este proceso, ni lo puede ser, examinar la veracidad o no de las  imputaciones sobre la labor profesional de la actora, sino si, con las ordenes impartidas por el  Gerente Territorial, resultan vulnerados los derechos fundamentales que se citan en la demanda. Y  la respuesta debe ser negativa pues se trata de un simple escrito de respuesta a la solicitud de  explicaciones sobre la reasignación de funciones en la Gerencia, firmado por el superior jerárquico,  que va acompañado de serias imputaciones sobre una actitud que no se corresponde con el  necesario ejercicio de funciones públicas.-


Lo decisivo seria, por tanto, que las funciones encomendadas no se correspondan con las de  puesto de trabajo que desempeña y que ello se hubiese llevado a cabo al margen de todo  procedimiento o cobertura jurídica y con afectación de los derechos que se denuncian como  violados, y, al respecto, como bien advirtió el juzgador, nada quedó acreditado pues ni se practicó  prueba alguna sobre las funciones que corresponden al puesto de Jefe de Negociado en relación  con las realmente desempeñadas por la actora, ni consta que las asignadas no se correspondan  con las de ese puesto, ni que se produzca una desigualdad de trato en relación con las funciones  encomendadas a otros funcionarios, ni tampoco es posible deducir o colegir que las ordenes dadas  por quien desempeña la potestad de organizar el trabajo en las Gerencias Territoriales constituyan  vía de hecho y, además, vulneren algún derecho fundamental de la actora.


Esto es, ni se acredita la realidad de la vía de hecho-entendida como actuación al margen del   derecho -- ni la trasgresión de derechos fundamentales, sin perjuicio de las acciones que la actora  pueda ejercer en vía civil, si considera que su honor personal ha sido vulnerado, en vía contencioso- administrativa, en cuanto a la legalidad de las funciones encomendadas en relación con las que  corresponden a su puesto de trabajo , o en la vía que considere oportuna.-


Es mas, nada impedía a la actora, en vía administrativa, recurrir o denunciar la asignación de  determinadas funciones si considera que no se corresponden con las de su puesto de trabajo .-


Este proceso tampoco puede convertirse en un examen de una posible situación de acoso laboral  que, de ser cierta, hubiera debido ser denunciada a la propia Administración o, incluso, a los  Tribunales del orden penal. Es mas, ni siquiera se propuso prueba alguna sobre esta cuestión y  nada puede ni debe decir esta Sala al respecto.-


CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de sus  costas a la parte apelante por constituir la regla general de la segunda instancia (Art. 139.2 LJC

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