Derecho al honor en el ámbito de la función pública
PRIMERO.- La particularidad del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, lo es tanto por la vía procesal elegida: procedimiento especial amparo judicial de los artículos 114 y ss de la LJCA, como por la acción ejercitada: contra la vía de hecho en el ejercicio por la Administración de sus potestades administrativas conforme al artículo 32.2 del mismo cuerpo legal.-
Al respecto, insiste la actora en vía de apelación, en que fue privada de las funciones que corresponden a su puesto de trabajo de Jefe de Negociado de la Gerencia Territorial de Justicia de Las Palmas al margen de todo procedimiento y en que desde que tomó posesión de dicho puesto está sometida a una actitud que califica de " de persecución, acoso y hostigamiento continuados" a cuyo fin pone como ejemplo significativo el documento firmado por el Gerente Territorial de 14 de agosto de 2003 en el que asegura que se vierten graves descalificaciones contra su persona.-
Por su parte, la sentencia de instancia consideró que correspondía a la actora la prueba de la veracidad de sus aseveraciones y que la documental que se unió al expediente no permitía dar por acreditada esa vulneración de derechos fundamentales, tratándose de comunicaciones que se enmarcan en el ejercicio por parte de la Administración de las potestades de autoorganización y dirección, amén de que se adoptaron medidas sobre el desempeño del servicio pudieron ser impugnadas en su momento y que, sin embargo, fueron consentidas, por lo que no es posible entender concurrente la vía de hecho.-
SEGUNDO.- La cuestión, a la vista del procedimiento elegido, no es tan solo determinar si existió la vía de hecho sino, en su caso, si, a través de dicho "modus operandi", resultaron vulnerados derechos fundamentales de la recurrente, la cual considera que los afectados fueron los siguientes: a) derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por cualquier circunstancia personal o social (art. 14.1 CE), al entender que el trato recibido en ejercicio de sus funciones es discriminatorio en relación con el que se dispensa a los demás funcionarios de la Gerencia; b) derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) al estar sometida a un trato degradante que le ha ocasionado perjuicios físicos y psiquicos; c) derecho al honor en su faceta personal y profesional (art. 18.1 CE); d) derecho a la comunicación intersubjetiva o grupal ( Art. 20.1 CE) al haber sido aislada de sus compañeros de unidad; y d) derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos así como a desempeñarlos en las mismas condiciones (art 23.2 CE).-
El debate por tanto, debe reconducirse a la posible vulneración de alguno de estos derechos , quedando al margen, dada la vía elegida, las cuestiones de legalidad ordinaria, entre ellas, las referencias al desempeño de funciones distintas a las que se corresponden al puesto de trabajo de Jefe de Negociado. Dicha cuestión solo sería trascendente en este proceso si, una vez acreditado que, efectivamente, se produjo una asignación a la actora de funciones que no le corresponden, con ello hubiesen quedado afectados derechos fundamentales constitucionalmente protegidos por el procedimiento especial.-
TERCERO.- Pues bien, alguno de los derechos supuestamente vulnerados tienen su adecuado cauce de protección en vía civil por el correspondiente procedimiento, concretamente el derecho al honor en su vertiente personal de fama o crédito personal en relación con el ejercicio de su profesión y en relación a manifestaciones de terceros al respecto, sean o no funcionarios públicos.-
Por otra parte, se sitúa la vulneración de derechos fundamentales en diversas actuaciones de los superiores jerárquicos de la actora en ejercicio de sus funciones, con relato de una situación de acoso laboral desde el año 1991 y que, según se dice, culmina con el escrito de 14 de agosto de 2003 ( en realidad aparece fechado el 13 de agosto) que se califica de altamente descalificatorio.-
Dicho escrito, firmado por el Gerente Territorial de Las Palmas del Ministerio de Justicia, constituye la contestación a un escrito presentado por la actora, y en el mismo se le explican las razones o motivos de los cambios en cuanto a las funciones desempeñadas por los funcionarios de dicha Gerencia Territorial.-
En el apartado segundo se explican las razones del traslado de la actora a otro Departamento, fuera del ámbito de atención al público, concretamente se le indica que ello obedece a a la incorporación de otro funcionario que asumió la Jefatura de los Departamentos de Atención al Público, Personal y Caja Pagadora, y que le fueron comunicado oportunamente las tareas a realizar se llevó a cabo a través de la entrega de una Guia de Gestión.-
Es cierto que en dicho escrito se vierten una serie de graves acusaciones contra la actuación profesional de la actora, que, de ser ciertas, hubieran debido dar lugar a la iniciación de los correspondientes expedientes disciplinarios ( ignoramos si ello tuvo lugar).-
Ahora bien, no es objeto de este proceso, ni lo puede ser, examinar la veracidad o no de las imputaciones sobre la labor profesional de la actora, sino si, con las ordenes impartidas por el Gerente Territorial, resultan vulnerados los derechos fundamentales que se citan en la demanda. Y la respuesta debe ser negativa pues se trata de un simple escrito de respuesta a la solicitud de explicaciones sobre la reasignación de funciones en la Gerencia, firmado por el superior jerárquico, que va acompañado de serias imputaciones sobre una actitud que no se corresponde con el necesario ejercicio de funciones públicas.-
Lo decisivo seria, por tanto, que las funciones encomendadas no se correspondan con las de puesto de trabajo que desempeña y que ello se hubiese llevado a cabo al margen de todo procedimiento o cobertura jurídica y con afectación de los derechos que se denuncian como violados, y, al respecto, como bien advirtió el juzgador, nada quedó acreditado pues ni se practicó prueba alguna sobre las funciones que corresponden al puesto de Jefe de Negociado en relación con las realmente desempeñadas por la actora, ni consta que las asignadas no se correspondan con las de ese puesto, ni que se produzca una desigualdad de trato en relación con las funciones encomendadas a otros funcionarios, ni tampoco es posible deducir o colegir que las ordenes dadas por quien desempeña la potestad de organizar el trabajo en las Gerencias Territoriales constituyan vía de hecho y, además, vulneren algún derecho fundamental de la actora.
Esto es, ni se acredita la realidad de la vía de hecho-entendida como actuación al margen del derecho -- ni la trasgresión de derechos fundamentales, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercer en vía civil, si considera que su honor personal ha sido vulnerado, en vía contencioso- administrativa, en cuanto a la legalidad de las funciones encomendadas en relación con las que corresponden a su puesto de trabajo , o en la vía que considere oportuna.-
Es mas, nada impedía a la actora, en vía administrativa, recurrir o denunciar la asignación de determinadas funciones si considera que no se corresponden con las de su puesto de trabajo .-
Este proceso tampoco puede convertirse en un examen de una posible situación de acoso laboral que, de ser cierta, hubiera debido ser denunciada a la propia Administración o, incluso, a los Tribunales del orden penal. Es mas, ni siquiera se propuso prueba alguna sobre esta cuestión y nada puede ni debe decir esta Sala al respecto.-
CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de sus costas a la parte apelante por constituir la regla general de la segunda instancia (Art. 139.2 LJC
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