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Derecho concursal . Impugnación del convenio.

PRIMERO. Son tres los motivos del recurso de casación interpuesto por la concursada, ---------------, SL, contra la sentencia que desestimó su recurso de apelación y confirmó la estimación en la primera instancia de la oposición de la acreedora Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la aprobación judicial del convenio alcanzado por aquella con sus acreedores.

El contenido de dichos motivos es el mismo de los examinados en el recurso de casación número 572/2------ respecto de otra sociedad ---------, SL - del mismo grupo, que dio lugar a la sentencia 180/20, de veintiocho de marzo .

SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso denuncia----------, SL la infracción del artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 27 , 30 y 117, todos de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal .

Alega la recurrente que Agencia Estatal de la Administración Tributaria no estaba legitimada para impugnar el convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, de la Ley 22/2.003 , puesto que la persona que le representaba en el concurso y que estuvo presente en la junta de acreedores en que se adoptó el acuerdo, no fue privada ilegítimamente de su voto ni votó en contra la propuesta aceptada por la mayoría.

El motivo se desestima, dado que, según se ha declarado en la instancia, dicha persona, que tenía la doble condición de administrador concursal y de representante de la acreedora, Agencia Estatal de la Administración Tributaria - artículo 118, apartado 4 -, podía asistir a la junta con aquella condición - en cumplimiento del deber que imponía el artículo 117 - y no con ésta y así lo hizo, según la lista de asistentes - artículo 119 -.

Razón por la que, como se afirma en las sentencias de las dos instancias, concurría uno de los supuestos de legitimación establecido en artículo apartado 1 del artículo 128.

TERCERO. En el segundo motivo, señala la concursada recurrente como norma infringida la del artículo 128, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal , ahora por entender que la demanda de impugnación se había interpuesto cuando ya había vencido el plazo de diez días, que dicha norma impone, a contar desde la fecha de conclusión de la junta en que se aceptó la propuesta de convenio.

Responde el motivo, según se relata en la sentencia de la primera instancia, a que en la propuesta escrita de convenio, constaba la voluntad del administrador de la sociedad concursada de garantizar personalmente la satisfacción de los derechos de los acreedores, y a que, al no haber asistido a la reunión se hizo necesaria la ratificación, obtenida unos días después. Lo que dio lugar a que el Juzgado de lo Mercantil dictara una providencia, no recurrida, para abrir, desde la fecha de integración de la propuesta, el plazo para oponerse a la aprobación del convenio.

El motivo se desestima.

El plazo para deducir oposición a la aprobación judicial del convenio es procesal y la discrepancia con la identificación del día inicial del mismo, de que es expresión el motivo, debería haberse formalizado por medio de un recurso extraordinario por infracción procesal, tanto más si la razón fundamental por la que el Tribunal de apelación desestimó la apelación en este punto fue la vinculación jurídica que para el Juzgado de lo Mercantil produjo la firmeza de la providencia por la que, una vez completado el convenio con la ratificación de quien había ofrecido la garantía, se mandó abrir el plazo de impugnación.

Como precisó la sentencia 701/20-------, de 4 de noviembre , el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y en la disposición decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas y, según tiene dicho la Jurisprudencia, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de una norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado.

En el mismo sentido es de señalar la sentencia 515/2---1, de 29 de junio , entre otras muchas.

CUARTO. En el tercero y último motivo de su recurso de casación, denuncia ---------------SL la infracción del artículo 100, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , con el argumento de que el Tribunal de apelación no debía haber aplicado dicha norma, al no tener el convenio el contenido propio de uno de liquidación.

Los órganos judiciales de las dos instancias llegaron a la conclusión contraria a la de la recurrente, tras interpretar los términos en que se expresó la voluntad mayoritaria en la junta de acreedores.

Es evidente que sin atacar previamente dicha interpretación - cuya revisión en el recurso de casación es muy limitada, conforme a reiterada jurisprudencia -, no cabe denunciar la infracción de la norma mencionada en el motivo.

En consecuencia, éste debe ser desestimado.

Realmente, en su formulación incurre la recurrente en una petición de principio, al afirmar - sobre el sentido jurídicamente relevante de los términos del convenio - lo contrario a lo declarado en la instancia y extraer consecuencias - la infracción del artículo 100, apartado 3 - de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa - que el convenio no es de liquidación, ya que se ha dicho que lo es -, cuya certeza debería previamente haber quedado declarada en el proceso.

QUINTO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

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