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Derecho concursal, fase de liquidación.

Solicitada la fase de liquidación en el concurso ordinario número 1/2004 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de-----------, el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por escrito presentado el día 18 de septiembre de 2007, a raíz de la notificación el 14 de septiembre de la providencia de 31 de julio de 2007, en la que se pone en conocimiento de los acreedores que por la entidad concursada se ha solicitado la liquidación, vino a solicitar que “tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y en su virtud acuerde dar traslado a la Administración Concursal a los efectos de que el pago a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha de efectuarse en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley General Tributaria, gozando, por tanto de privilegio frente al de cualquier otro acreedor que no lo sea de dominio o cuyo crédito no esté garantizado con hipoteca, prenda u otro derecho real constituido en la forma legalmente establecida con anterioridad al crédito tributario ”.

Por auto de 15 de octubre de 2007 se acuerda la apertura de la fase de liquidación, poniéndose fin a la fase común del concurso, y previo la tramitación que obra en autos, entre la que se encontró la presentación del plan de liquidación de la Administración concursal y un escrito de la AEAT reiterando sus alegaciones sobre la preferencia que a su juicio habían de tener sus créditos, por Auto de 20 de febrero de 20--------se acordó aprobar el plan de liquidación de la Administración Concursal, con la escueta motivación de que “no se había formulado propuesta de modificación u observaciones”.

Contra el anterior auto interpone recurso de apelación la AEAT que alega que no procedía aprobar el plan de liquidación en los términos propuestos por la Administración Concursal, que en el apartado quinto no reconoce el privilegio que el artículo 77,2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce a los créditos de la Hacienda Pública en el supuesto en el que el concurso no finalice mediante convenio, sino mediante liquidación.

Alega la AEAT la enmienda 332 del art. 77,2 de la LGT 58/2003, que a su juicio la LC no es norma especial y por tanto podía ser derogada por la LGT (debiendo hacerse constar que la LC se publicó en el BOE del 10 de julio de 2003 posponiéndose su entrada en vigor hasta el 1 de septiembre de 2004, y que la LGT -que tuvo tramitación paralela en las Cortes a la LC- se promulgó, publicó y entró en vigor después del 10 de julio de 2003 y antes del 1 de septiembre de 2004), que no cabe hablar de unidad normativa de la regulación de los créditos afectados por el concurso pese a las pretensiones de la LC y que el principio de unidad legal se quebró con aprobación y publicación de sucesivas normas en materia concursal, citando entre otras el Real Decreto 1869/2004 de 6 de septiembre por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, el Real Decreto-Ley 5/2005 de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, la Ley 6/2005 de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de entidades de crédito; la ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España -ésta con la importante reforma en el alcance de la responsabilidad objetiva de los administradores de sociedades anónimas y limitadas-, que entiende que el interés público que subyace en el nacimiento y exacción de los créditos tributarios a diferencia del conjunto de acreedores privados debe tenerse en consideración para entender que la poda de privilegios de la Administración sólo se pretendía en relación con la conservación de la empresa, la continuidad de la actividad empresarial y que a su juicio la interpretación del art. 77 de la LGT que propugna es una interpretación auténtica por la que ha de entenderse que la poda de privilegios del crédito público que se hace en la Ley Concursal sólo procede en el caso de conclusión del concurso por convenio y no en el caso de conclusión del mismo por liquidación, y ello por la aprobación de la enmienda 332 en el Senado proponiendo la redacción actual del art. 77,2 LGT alegando su proponente como justificación a la enmienda precisamente que la mención que en el proyecto se hacía mencionando concurso en lugar de convenio concursal podía interpretarse como una pérdida del derecho de prelación de la Hacienda Pública con independencia de la suerte que corriera el proceso concursal y que a juicio del proponente de la enmienda esa pérdida de derechos no resultaría justificada para el caso de que el proceso entre en liquidación.

SEGUNDO.- La pretensión que se sostiene por la ------------en este recurso (que el art. 77,2 LGT ha de interpretarse a sensu contrario en el sentido de que sólo cuando haya convenio concursal rige la detallada y exhaustiva clasificación de créditos que se recoge en el articulado de la Ley Concursal pero si no lo hay no existe poda alguna de privilegios para los créditos públicos que se hacen preferentes en las mismas condiciones que se regulan con carácter general en la LGT para el caso de los deudores no incursos en concurso alguno) ha sido sostenida por los Abogados del Estado a todo lo largo y ancho de la geografía española en innumerables recursos. La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales de España (entre ellas las más prestigiosas y especializadas en asuntos competencia de Juzgados de lo Mercantil de toda España, las secciones 28 de la de ----------y 15 de la de Barcelona) han rechazado sus argumentos, entendiendo que la clasificación de créditos hecha en la fase común ha de mantenerse en las fases ulteriores se concluya el concurso por convenio o por liquidación, que la Ley Concursal regula de modo unitario y como norma especial la clasificación de créditos y privilegios de los acreedores de deudor sujeto a concurso, sin que pueda derogarse tácitamente por una norma no concursal -no especial, por tanto- esa clasificación establecida en la Ley concursal (mucho menos si se trata de una derogación tácita por interpretación a sensu contrario de una norma concursal).

Es cierto que sólo dos Audiencias Provinciales, la de--------------------, han aceptado las tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (y por ello sólo cita las escasas sentencias de estas Audiencias en su recurso la AEAT y no las innumerables dictadas por las restantes de toda España que rechazan su interpretación del art. 77 LGT con alcance derogatorio de las previsiones de clasificación de crédito público que hace la Ley Concursal), pero también, como se ha dicho, que las restantes Audiencias Provinciales, agotando toda argumentación y todos los alegatos de la AEAT, han rechazado esa interpretación y han acordado que la liquidación ha de hacerse conforme a la clasificación que ha resultado de la lista de acreedores e informe de la Administración Concursal corregida por la resolución de los incidentes concursales de impugnación de ese informe -interpretación que se comparte por esta sección en cuanto a la fundamentación que se transcribirá-. Pueden citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 28 de la A.P. de ------------de 4 de abril de 2008 (ROJ: SAP M 5993/2008), el auto de la misma sección de 30 de marzo de 2007 (ROJ: AAP 8869/2007), los autos de la sección 15 de la A.P. de -------------de 4 de octubre de 2007 ---------------------.

Dada la identidad de argumentos de todas estas resoluciones, que se comparte por esta Sala, se reproduce la precisa y contundente motivación de la sentencia de 4 de abril de 2008 de la sección 28 de la A.P.-----------, que esta Sala hace suya y que responde a la totalidad de los argumentos vertidos en el recurso por la AEAT:

“PRIMERO.- La Abogacía del Estado considera que abierta la fase de liquidación del concurso de la entidad……………... la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (---------) debería recuperar sus privilegios como consecuencia de la aplicación del artículo 77 de la Ley General Tributaria. A su entender la clasificación de los créditos tributarios que contiene la Ley Concursal sólo resulta aplicable en el caso de que el concurso culmine con una solución de convenio, mas si ello no fuera posible debería reconocérsele a la Hacienda Pública el mismo privilegio del que gozaría ante una ejecución singular.

Lo que constituye el objeto de esta apelación es, pues, una polémica de índole estrictamente jurídica, que consiste en la interpretación de las previsiones del artículo 77 de la Ley General Tributaria (en su redacción por Ley 58/2003), en relación con las de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se trata de un problema que ya ha sido abordado por este tribunal en los autos de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de -------de 20 de julio de 20---, 30 de enero de 20--- y sentencia de 20 de diciembre de 20--- que ahora vuelve a ser tratado, siguiendo la misma línea argumental, en la presente sentencia.

Lo que establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción por Ley 58/2003, es lo siguiente:

“1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”

SEGUNDO.- Como se señaló por esta Sala -entre otras- en la sentencia de 20 de diciembre de 2007, el recurso prescinde de la Ley Concursal en la interpretación que efectúa a favor de los intereses de la--------, de manera que elude en su argumentación un aspecto esencial, cual es que no se trata de determinar el alcance y fundamento de los privilegios en abstracto, sino de apreciar el alcance que tienen en el seno del concurso y para ello necesariamente hemos de acudir a aquélla, evitando así que se desvíe o ignore la finalidad perseguida con una reforma de tanta trascendencia y significación como la operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ésta introdujo los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, regulando en un solo texto los aspectos materiales y procesales del concurso, sin otra excepción, como se señala en su Exposición de Motivos, que aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Por ello no es posible aislar cualquier hipotética modificación legal de los cimientos sobre los que se asienta la Ley Concursal, de manera que debe favorecerse una interpretación integradora, que de un lado resulte coherente con sus principios y de otro favorezca la propia coherencia del sistema normativo. En consecuencia, dicha Ley es el eje interpretativo del alcance de cualquier norma que afecte a las situaciones de insolvencia, por lo que el fundamento de los privilegios reconocidos en favor de la Hacienda Pública debe examinarse a la luz de la Ley Concursal. En su propia Exposición de Motivos se establece, como una de las innovaciones más importantes que introduce, la drástica reducción de privilegios y preferencias a efectos del concurso y se señala como excepción los privilegios, especiales o generales, que admite la Ley, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. Los privilegios se contemplan, pues, como una excepción y su reducción se ha valorado favorablemente, teniendo en consideración que en la actualidad ya no están justificados los motivos de su constitución. La doctrina ha puesto en duda que el Estado precise de una tutela semejante, destacando además sus negativas consecuencias, como la merma de las expectativas de cobro de otros acreedores, puesto que consumen la práctica totalidad del patrimonio del deudor, pudiendo llegar incluso a desencadenar quiebras en cadena de otros empresarios, dañando así los intereses de la economía nacional y, a la postre, el interés público que, en esencia, es lo que se pretende tutelar con la concesión del privilegio; y ello al margen del efecto perverso que producen, puesto que ni el Tesoro Público ni la Seguridad Social instan oportunamente la apertura del concurso confiados en la existencia de la garantía a su favor. Por ello se considera que su eliminación comporta indudables ventajas directas para el resto de los acreedores e indirectas para la economía nacional, lo que ha llevado a suprimirla en algunos países de nuestro entorno (………..) o a reducirla significativamente (-------------), lo que por otra parte se anticipaba en España con la Propuesta de Anteproyecto de 1995. Por estas razones no es posible admitir el fundamento de los privilegios del crédito tributario que se sostiene en el recurso para llegar a concluir que en la fase de liquidación el crédito tributario pudiera recuperar por completo su privilegiada posición, como si la limitación de los privilegios dependiera además de la solución que alcance el concurso, lo cual carece de justificación atendiendo a las razones expuestas. Hay que recordar también que el “mantenimiento de la empresa”, como pretendido fundamento de la limitación del privilegio, no se circunscribe al convenio, porque en la liquidación la Ley también procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, otorgando preferencia a las soluciones que garanticen su continuidad, incluso llegando a considerar que existe sucesión de empresa a los efectos laborales, según refleja la Exposición de Motivos y se plasma en los artículos 148 y 149 LC.

TERCERO.- Los privilegios concursales han de ser interpretados restrictivamente, dentro del sistema cuyo eje central está constituido por la Ley Concursal. El principio de igualdad de tratamiento de los acreedores obliga a que dichas excepciones sean “muy contadas y siempre justificadas”, según su Exposición de Motivos. Es una opción clara del legislador (artículo 89.2 “in fine” de la Ley Concursa) el que los privilegios y su alcance se sitúen en sede concursal, lo que resulta coherente con los propios principios que inspiran la reforma, a los que anteriormente nos hemos referido. Sobre ello debe asentarse la interpretación del artículo 77 LGT o de cualquier otra norma que afecte de manera directa o indirecta al concurso. De manera que la Ley General Tributaria no puede interpretarse al margen de la Ley Concursal, sino buscando la coherencia sistemática de las normas que afectan a las situaciones de insolvencia y atendiendo a la función integradora de ésta. Por lo que cuando el nº 2 del art. 77 de la LGT se refiere a las situaciones de concurso, no lo hace sino para remarcar el sometimiento a la Ley Concursal de los créditos tributarios a los que afecte el convenio (debe entenderse en todo aquello que es relativo a la eficacia -Sección 7ª Capítulo I Título V- y al cumplimiento del mismo -Sección 8ª Capítulo I Título V), sin que de tal previsión deba extraerse una exclusión de su inaplicación a otros efectos, porque ni así se dice en la LGT ni resultaría ello coherente con el sistema diseñado en la Ley Concursal.. Si se contempla el supuesto específico del convenio es porque no resulta intrascendente en ese caso la posición de los acreedores que titulan un crédito privilegiado, situación que se prevé en los artículos 123 y 134 de la Ley Concursal. El hecho de que la Ley General Tributaria mencione especialmente una situación de particular interés, sólo se refiere al modo en que pueda afectar el convenio a los créditos tributarios, pues la Agencia Tributaria, como titular de créditos privilegiados, puede hacer uso de su derecho de abstención, lo cual impedirá que los créditos privilegiados de que sea titular queden afectados por los términos del convenio. Pero ello no entraña derogación de la Ley Concursal (en sus restantes referencias al tratamiento que merece el crédito tributario), ni modificación de los principios que la inspiran, lo que resultaría anómalo de acuerdo con la propia finalidad de la reforma concursal y con lo que establece la Disposición adicional octava de la misma Ley General Tributaria  (cuyo tenor literal es el siguiente: “Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.”). Se reconoce así la necesidad de interpretar las normas tributarias, en cuanto afecten al concurso, de acuerdo con la Ley Concursal, auténtico eje de nuestro sistema, conforme con el principio de unidad legal que inspira la reforma, cumpliendo de este modo una función integradora. Por lo que difícilmente podremos sostener que el artículo 77 LGT permita una derogación tácita de los límites que impone la Ley Concursal respecto a los privilegios cuando el concurso da lugar a la apertura de la liquidación. Ni ello resulta del citado precepto ni afecta a una norma concreta, sino a muy diversos preceptos (sustantivos y procesales) de la Ley Concursal y a los propios principios sobre los que se asienta la reforma. Es decir, provocaría una radical transformación de la opción mantenida por el legislador sin una clara incompatibilidad del precepto citado con la Ley Concursal.

CUARTO.- Tampoco cabe admitir el argumento de que hubiese podido mediar una derogación tácita de la Ley Concursal por dicha redacción del artículo 77 de la LGT merced al principio de que la ley posterior deroga a la anterior. El artículo 2.2 del Código Civil dispone que la derogación por Ley posterior se extenderá a todo aquello que en la nueva sea relativo a la misma materia y resulte incompatible con la anterior. La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca que tal incompatibilidad deriva de la concurrencia de los requisitos de igualdad de materias, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 y 21 de marzo de 2000. Esta última explica que la derogación tácita deriva de la “incompatibilidad de sus disposiciones desde la identidad de sus materias reguladas, la identidad de entidades sujetos y situaciones a ellas sometidas y la absoluta discrepancia de sus respectivos textos, derogándose las más antiguas por la disposición última en el tiempo”. Como hemos señalado el artículo 77 LGT en absoluto modifica la Ley Concursal, a la que incluso se remite, de conformidad con lo que a su vez establece la Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria. Por otra parte del tenor de dicho precepto no se deriva incompatibilidad alguna, pues cabe perfectamente referir la previsión del nº 1 de dicho precepto legal a los supuestos de concurrencia con otros créditos en el marco de ejecuciones singulares y el nº 2 a la precisión antes explicada a propósito del proceso concursal.

La derogación tácita se trataría de justificar, por lo tanto, a tenor de los argumentos de la parte recurrente, no en lo que el precepto dice, sino en lo que no dice, forzando su argumentación con el empleo de una interpretación a contrario sensu que no es admisible para considerar que las disposiciones resulten incompatibles, porque de lo que establece el artículo 77 no se desprende incompatibilidad alguna, pues no media contradicción que haga imposible la aplicación de las normas de la Ley Concursal. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/19…., de 28 de septiembre, en relación a este tipo de interpretación, no hay que olvidar el riesgo que entraña en sí misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad. Y sobre ésta no es posible concluir que el artículo 77 LGT derogue tácitamente las limitaciones a los privilegios que para los créditos tributarios establece la Ley Concursal.

Precisamente la tramitación paralela de ambos proyectos de ley impide concluir que el legislador estableciese al mismo tiempo una opción legislativa y su contraria, en lo que hacemos hincapié porque la interpretación que sostiene el recurso conllevaría una radical modificación no solo de un conjunto significativo de preceptos, sino de los mismos principios que inspiran la reforma concursal (unidad legal, drástica restricción de privilegios, carácter excepcional, privilegios no fundados en la solución del concurso, sino en las garantías del crédito o su naturaleza). El Proyecto de Ley General Tributaria fue presentado ante las Cortes Generales el 2 de junio de 2003 mientras que el Proyecto de Ley Concursal había sido presentado el 17 de julio de 2002. La Ley General Tributaria fue aprobada definitivamente el 2 de diciembre de 2003 -y publicada en el BOE núm. 302, el 18 de diciembre de 2003- y la Ley Concursal fue aprobada el 7 de junio de 2003 -y publicada en el BOE núm. 164, de 10 de julio de 2003. No hay que descartar que las deficiencias en la técnica legislativa puedan dar lugar a lo que se ha denominado “un ordenamiento desordenado”, pero, de un lado, parece que el legislador a través de la Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria (“Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento”) se preocupa expresamente de mantener la coherencia del sistema normativo en cuanto afecta al concurso y, de otro, es función del intérprete procurar dicha coherencia.

QUINTO.- También se ha argumentado que habría que interpretar la previsión del artículo 77 de la LGT como un modo de que pueda recuperar sus privilegios la Hacienda Pública en los casos de liquidación del concurso porque sólo tendría razón la pérdida de aquéllos si fuese para apoyar la viabilidad futura de la entidad concursada, de manera que debería operar exclusivamente en los supuestos de convenio. Se apunta para ello a la enmienda parlamentaria que sirvió para establecer la definitiva redacción de dicho precepto legal. Sin embargo, ello no resulta suficiente para entender derogadas las disposiciones de la Ley Concursal, puesto que las normas tienen un sentido jurídico propio, que no puede identificarse con los propósitos de sus redactores, debiendo investigarse, al realizar la labor interpretativa, cuál es el fin que les corresponde en el ordenamiento, considerando éste en su totalidad (como un plan jurídico de organización de la sociedad). En eso consiste el procedimiento finalista o teleológico en la interpretación de las normas a que se refiere el artículo 3.1 del Título Preliminar del Código Civil.

La limitación de los privilegios no depende en nuestro sistema concursal de cuál resulte finalmente la solución del concurso. La reducción de privilegios se funda en que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general y sus excepciones muy contadas y siempre justificadas, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. La clasificación de los créditos es previa a la apertura de la fase de convenio o liquidación y su modificación posterior no sólo resulta inviable conforme a la Ley Concursal, sino que además plantearía problemas procesales de muy difícil solución, por la quiebra de las garantías del procedimiento que supone. De manera que la derogación que se pretende afectaría no sólo a principios básicos de la reforma concursal, sino también a aspectos esenciales del procedimiento. La interpretación del artículo 77 LGT no puede ignorar los preceptos y principios que consagra la Ley Concursal, auténtico eje sobre el que gira la regulación de las situaciones de insolvencia, favoreciendo una aplicación asistemática e incoherente de las normas. El propio texto del artículo 77 LGT no permite entender que se efectúe modificación alguna de la Ley Concursal, pues no lo explicita de ningún modo e incluso la propia LGT acaba efectuando una remisión a la Ley Concursal. La interpretación aislada del artículo 77 de la LGT (y además forzada por el argumento a contrario sensu, pues supondría extender la eficacia de la norma a supuestos no expresamente previstos en la misma) pugna con la propia Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria. No estamos aquí ante la justificación de una enmienda, sino ante el propio texto legal que impone aplicar la Ley General Tributaria de acuerdo con lo establecido en la Ley Concursal, de manera que debe prevalecer el contenido de ésta. La pretendida derogación tácita supondría unas consecuencias de tal trascendencia en relación a la Ley Concursal y a aspectos esenciales de la reforma que resulta difícil sostener que, sin la más mínima mención expresa, se hayan llegado a modificar éstos por el legislador, que estaría manteniendo de forma paralela, al margen de la Ley Concursal, unos criterios y los contrarios de manera simultánea, a la vista del iter legislativo de ambas leyes.

SEXTO.- Somos conscientes de que el inciso final del artículo 89.2 Ley Concursal no puede impedir la aplicación de la teoría general sobre la derogación tácita de las normas, pero acentuamos su valor como mandato dirigido al intérprete con el fin de que adecue el sentido de la eventual normativa extraconcursal relativa a privilegios crediticios concursales, a la letra y espíritu de la Ley Concursal. No debe perderse de vista que en polémicas como la aquí suscitada no es objeto de discusión lo que deba constituir o no crédito tributario (campo propio de la LGT), sino el modo en que el mismo debe reconocerse y clasificarse en el seno del concurso, lo que constituye el ámbito de la Ley Concursal.“

Pero es que es más: la alegación que la ------T hace sobre que la interpretación que propone del art. 77,2 LGT es una “interpretación auténtica” de la norma en su relación con la Ley Concursal no puede ser atendida. En el momento en el que se promulga la reforma de la Ley Concursal por Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo y en ella el legislador, con indudable conocimiento de la constante y mayoritaria interpretación que la jurisprudencia menor está haciendo de esta norma y otras relacionadas con el crédito tributario y la fase de liquidación del concurso, no introduce norma alguna que reconozca que la Hacienda Pública y a los organismos públicos “recobren” o “mantengan” la totalidad de los privilegios que la LGT les otorga en caso de que el concurso concluya por liquidación y no por convenio de acreedores. Sin embargo, sí reforma la regulación de la liquidación en el concurso (introduciendo la posibilidad de la liquidación anticipada) y reforma, por ejemplo, la redacción del art. 87,2 de la Ley Concursal tomando, ante la jurisprudencia dictada en su interpretación, la opción de clasificar los créditos de derecho público recurridos en vía administrativa o jurisdiccional como créditos cometidos a condición resolutoria en lugar de litigiosos o contingentes y la de considerar los créditos de derecho público que resulten de procedimientos de comprobación o inspección “se reconozcan como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual de la cual tendrá el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía” y que “en caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia”, sin que, como se ha dicho, haga la más mínima mención a una cuestión de tanto calado para la estructura misma del concurso y los fines que se persiguen con la poda de privilegios en la Ley Concursal como la que es objeto del presente recurso.

No cabe, en consecuencia, sino la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado.

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