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Suspensión de pagos por insolvencia fraudulenta.

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. doce de-------------, de 12 de  diciembre de 1994, se declara la insolvencia fraudulenta de la suspensa en acción ejercitada por  los acreedores de la misma, al amparo del art. 20 de la Ley Suspensión de Pagos y, en  aplicación de lo dispuesto en el art. 891 del Código de Comercio , apelada la misma por la  demandada, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya 10  de abril de 1997, desestimó íntegramente el recurso de la demandada suspensa, si bien  aplicando la sanción del art. 890-2 C. de C.

Recurre en casación la demandada ----------------.
SEGUNDO: En su recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.1 el abuso, exceso o efecto de  la jurisdicción; alegando que, en efecto consideramos que se produce un exceso de jurisdicción  en la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial, en cuanto que sin tener en cuenta las  pruebas practicadas en la primera fase procesal, (sin que en la Segunda Instancia haya tenido  lugar la celebración de prueba alguna, y sin que los demandantes hayan apelado la Sentencia  dictada por el Juzgado "ad quem"), se produce una revisión de la resolución, entrando a juzgar  un aspecto de la resolución recurrida que no es objeto de discusión en la segunda instancia,  debido a la inactividad procesal de la actora, y que no puede ser desvirtuado por ninguna prueba  efectuada ante el órgano de apelación. Y que, se condena a mis representados en virtud del art.  890 del C. de C. en su apartado segundo por incluir en el balance bienes, créditos, deudas  pérdidas o gastos supuestos, tal y como transcribe la resolución dictada por la Audiencia  Provincial de Madrid, mientras que la resolución emitida por el Juzgador de Instancia  determinaba en concreto en su F.J. 4º, que no resulta probado en los autos la concurrencia de  los restantes motivos articulados por los demandantes al amparo de los números 1, 2, 3, 5, 6,  10, 11 y 12 del art. 890 del mencionado Texto Legal. Habida cuenta la falta de acción procesal - continúa el Motivo- por parte de los demandantes durante la substanciación de la apelación y de  la falta de nuevas pruebas, que pudieran acreditar la subsunción del supuesto enjuiciado en  alguno de los apartados del art. 890 del C. de C., consideramos que la resolución de la  Audiencia supone una extralimitación en su propia jurisdicción, que se excede en su función  enjuiciadora y vuelve a practicar una valoración que no le ha sido solicitada, puesto que existe  conformidad de los demandantes con la resolución de instancia, y que no procede  procesalmente, dicho sea  en términos de defensa y con los debidos respetos al tribunal de  apelación.


En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., por  quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de  la Sentencia o de las que rigen los actos y las garantía procesales siempre que en este último  caso se haya producido indefensión para la parte, y en concreto del art. 359 de la L.E.C.; y dice  que, la Sentencia de la Audiencia Provincial resulta incongruente con la dictada por la de Primera  Instancia, y con lo solicitado por los demandantes en su escrito de demanda inicial, y que, así  de esta manera el Juzgador de Instancia considera y así lo hace constar en su F.J. 3º que  estamos ante el supuesto legal previsto en el art 891 del C.c. que contempla una presunción de  fraudulencia de la insolvencia , no quedando acreditados los restantes motivos del art. 890  alegados por los demandantes.


TERCERO: En ambos Motivos, pues, se denuncia semejante anomalía de la recurrida, esto es,  en el primero, que ha existido desvío jurisdiccional, porque, la Sala "a quo", en vez de fundar su  decisión en el juego del art. 891 del C. de C., lo efectúa en base al art. 890.2, cuando el Juzgado  eligió la primera norma y no fué apelada por los actores su decisión, por lo que, se apartó la  Audiencia del planteamiento de la contienda, mientras que en el segundo, se acusa ese desvío  de incongruencia, por la misma razón.  Ambos Motivos se descartan, porque, sin dudar que  inexistió esa incongruencia ya que no existe desajuste en lo pedido y lo concedido, (se decía al  respecto en Sentencia de -----------: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de  resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el  tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en  las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto  doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse  afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en  apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento  esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de  acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una  incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las  partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello,  guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica  aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que  entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no  implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de  hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la  fijación  de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean  precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal  se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el  cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se  observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la  exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de  modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de  marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de  junio de 1983, 19 de  enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de  1992)"...)20 de junio de 1992 ...". SS. …………………………..");  tampoco es posible hablar de exceso jurisdiccional, porque, no sólo el Tribunal de Apelación en  su quehacer examinó la plenitud de lo planteado acorde con el "tantum apellattum quantum  devollutum", sino porque en la acción se postulaba la declaración de esa insolvencia tanto por la  vía del cauce elegido por el Juzgado, esto es, el art. 891 C. de C., como por la del 890; y el dato  de que el Juzgado eligiera uno y descartara otro, no empece a que la Sala al resolver la  apelación en la que los demandados le planteaban el examen de la totalidad del litigio se  decidiera por la compulsa y apreciación del segundo precepto, ya que, en el planteamiento de  esa discrepancia, es claro que, los demandados apelantes cuestionaban en plenitud, de que su  conducta societaria fuese determinante de conducta o causa de la insolvencia postulada, por lo  que, el Tribunal tuvo que examinar la conjunción de hechos integradores de su comportamiento  societario/mercantil sin cortapisa alguna, incluso en el ejercicio de esa soberanía por entender  acaecida la causa de la insolvencia fraudulenta tipificado en el art. citada 890-2, en razón a  cuanto se declara en su prolijo F.J. 4º, en el que se examinan las distintas partidas del  patrimonio de la suspensa, y cuya manipulación contable determinó aquella declaración , por lo  que, tampoco se accede al MOTIVO TERCERO, que denuncia al amparo de lo dispuesto en el  art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la  jurisprudencia que le fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce  una vulneración por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 891 del C.c. ya que el  mencionado artículo, viene referido a los libros de comercio, y no al Balance definitivo, que refleja  los valores de activo y pasivo.  Del mismo modo la Sentencia de la Audiencia vulnera la  aplicación de lo dispuesto en el art. 890.2 al no incluirse por la demandada bienes o derechos  supuestos, que se enumeran: 1º) Terrenos existentes  en el término municipal de ------------.  2º) Edificios.  3º) Diferencias del pasivo tras la aprobación de la Lista definitiva  de acreedores.

El Motivo fracasa, pues, frente lo expuesto en el mismo prevalece el recto sentido de citado F.J.  4º. en donde con todo detalle se examinaron esas tres partidas del Balance de la Sociedad. con  sus respectivas diferencias entre el valor aparente y el real, emergente del ilícito en que incurrió  la recurrente..

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

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