VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
GUIA E IDEAS PARA SALIR DE LA CRISIS ECONOMICA

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

DERECHO CONCURSAL . Calificación de los créditos contra el concursado
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

DERECHO CONCURSAL . Calificación de los créditos contra el concursado

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

En la tramitación del concurso de------------, SL se planteó controversia sobre si merecía ser calificado como ordinario o como subordinado el crédito contra la concursada de que era titular ---------i, Sociedad de----------), en la condición de fiadora de la misma, ante-------------, SA, en garantía del cumplimiento de la prestación que para la afianzada nació de un préstamo, puesto que la deuda había sido cumplida por la garante, antes de la declaración del concurso.

La cuestión se planteó, exclusivamente, en relación con la suma de dos mil ciento ochenta y un euros con veinticinco céntimos (---------------- €) a que ascendían los intereses generados por el préstamo a favor de la prestamista. Y encuentra su razón de ser en que es la fiadora, que figura en la lista de acreedores como titular del derecho a dicha cantidad, quien pretende se califique éste como crédito ordinario y no subordinado.

En la lista de acreedores elaborada por la administración concursal , el derecho de la fiadora contra la concursada al pago de los intereses abonados a-----------, SA, fue calificado como subordinado, en aplicación del artículo 92, ordinal tercero, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

-----------impugnó dicha lista por diversos motivos, de los que sólo ha llegado a la casación el que ha sido apuntado.

Entiende la fiadora que, si bien los intereses serían objeto de un crédito subordinado si los hubiera reclamado la entidad prestamista, al reclamarlos ella - tras haberlos abonado a la anterior titular - el derecho adquirió la condición de un crédito ordinario. Para sostener tal conclusión utilizó en el incidente los argumentos que serán examinados seguidamente con los motivos de su recurso de casación.

En las dos instancias el repetido derecho de la fiadora contra la deudora afianzada fue calificado como subordinado, por dos razones que, ordenadas, son las siguientes: (1ª) el crédito era el mismo que el de la acreedora principal, al haberse subrogado la fiadora en su posición como consecuencia del pago - artículo 1839 del Código Civil -; y (2ª) en todo caso, merecía el crédito tal calificación, por resultar la " menos gravosa para el concurso " - artículo 87, apartado 6, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio -.

Los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación por-------, SGR son cinco.

SEGUNDO. Enunciación y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación.

En este motivo -----------denuncia la infracción del artículo 92, ordinal tercero, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , a cuyo tenor son subordinados " los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios [...] ".

Como se expuso, en la sentencia recurrida se argumentó que " los intereses pre concursales , como los reclamados en el caso enjuiciado [...] necesariamente se califican como créditos subordinados, al amparo del artículo 92, tercero ".

Alega la recurrente que, si bien estaba conforme con que se calificara como subordinado el derecho a los intereses que a su favor había generado la deuda de la afianzada nacida del contrato de regularización de la garantía que con ella había celebrado, no lo estaba con que tuviera esa condición su derecho a la suma que, por la totalidad de lo debido por la prestataria y afianzada - en concepto tanto de principal, como de intereses -, había previamente abonado a dicha acreedora principal.

Añade que el Tribunal de apelación, al haber entendido que no procedía variar la calificación del derecho a los intereses del préstamo por la circunstancia de que fuera ella la actual titular, en cuanto fiadora y " solvens ", en lugar de la entidad financiera prestamista, ya satisfecha, no había tenido en cuenta que su derecho no era el mismo que el de la citada anterior acreedora, dado que había nacido, no de ese pago, sino directamente del contrato que - con el nombre de regularización de la garantía - había celebrado con su afianzada - y socia partícipe, según la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía reciproca -.

También sostiene que el Tribunal de la segunda instancia no había tomado en consideración que los intereses no constituían el objeto de un crédito accesorio desde el momento en que la prestamista dejó de ser su titular, sino que, con el pago, pasaron a ser objeto de un derecho principal del que ella era titular.

TERCERO. Argumentos para su desestimación.

Según la Ley 22/2.003, de 9 de julio, los créditos por intereses, cuyo devengo queda suspendido, como regla general, por la declaración del concurso - artículo 59, apartado 1 -, deben ser calificados como subordinados, cualquiera que fuera su clase, con la salvedad, que no concurre en el supuesto enjuiciado, de los generados por créditos protegidos con garantía real, hasta donde alcance la misma - artículo 92, ordinal tercero -.

Con tal solución, el derecho a los intereses, pese a ser estos accesorios del principal a la entrega del capital que los produce - pues se trata de frutos civiles de lo que es debido a otro: artículos 354 y 355 del Código Civil -, resulta calificado en el concurso, con aquella salvedad, como si fuera independiente del derecho al capital y sigue una suerte que puede ser distinta a la de éste.

La calificación atribuida, por razones objetivas, al crédito a los intereses responde a que se considera que sus titulares han de ser postergados respecto de los que los que lo son de los créditos ordinarios, por exigirlo así la organización de la comunidad de pérdidas que la norma considera adecuada.

Dicha calificación en el concurso se debe a razones objetivas y no se altera por el hecho de que la correlativa deuda haya sido pagada por el fiador, dado el alcance subrogatorio que el artículo 1839 del Código Civil atribuye a la acción de reembolso que, en cuanto a la cantidad total de la deuda, le reconoce el artículo 1838, ordinal primero del mismo Código , en caso de haber pagado.

La recurrente ha negado en el recurso, al igual que hizo en las dos instancias, que, al pagar a la prestamista la deuda de intereses a cargo de la afianzada, se hubiera subrogado en el derecho de que era titular la acreedora y prestamista. Pero ello no se considera exacto, como se expondrá al examinar los motivos cuarto y quinto de su recurso.

CUARTO. Enunciación y fundamentos del segundo de los motivos del recurso de casación.

-------i, SGR afirma en este motivo que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el artículo 87, apartado 6, de la Ley 22/2.0-------, de 9 de julio . Dicho artículo, al referirse a los créditos garantizados con fianza, establece - en la redacción anterior a la dada por el Real Decreto Ley 3/20------, de 27 de marzo, que era la vigente al dictarse las sentencias de las dos instancias - que " [e]n la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador ".

Sin embargo, al exponer los argumentos de apoyo de tal motivo - y con mayor precisión al resumirlos -, lo que la recurrente sostiene es que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que su derecho a los intereses derivaba de un título distinto del que originó el de igual contenido del que había sido titular la prestamista acreedora; así como que la correlativa deuda de la prestataria, afianzada por ella, carecía de la nota de accesoriedad característica y que su determinación era ajena al transcurso del tiempo, al tener por objeto una cantidad fija.

QUINTO. Argumentos para su desestimación.

Como se advierte con la lectura del resumen expuesto, el motivo nada tiene que ver con el precepto que se dice indebidamente aplicado. Lo cual puede ser consecuencia de que se basa en una norma que no lo fue por la Audiencia Provincial.

Es cierto que el órgano judicial de la primera instancia se había referido, en uno de los fundamentos de su sentencia, al artículo 87, apartado 6, de la Ley 22/2.---- , para extraer de su texto determinadas consecuencias jurídicas.

También es cierto que el Tribunal de apelación se manifestó conforme con las argumentaciones que habían dado soporte a la resolución apelada. Sin embargo, tal expresión de coincidencia, dado el tenor del conjunto de la resolución ahora recurrida, aparece referida sólo a lo que, en ella, se identifica expresamente como " ratio decidendi " de la otra, ajena por completo a la norma legal que en el motivo se dice infringida.

Procede, por lo expuesto, desestimar este particular del recurso, dado que en él no se ha tenido en cuenta (1º) que la casación procede contra la sentencia de segunda instancia - artículo 477, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, (2º) que no cabe servirse de ella para plantear cuestiones que, aunque hubieran sido objeto de enjuiciamiento en la primera instancia, no lo fueron en la segunda - sentencias de 3 de marzo de 1992 , --------, de 19 de febrero , 482/2---, de 2 de junio , 343/2_------ , de 5 de abril - y (3º) que, si el Tribunal de apelación hubiera incurrido en alguna omisión de pronunciamiento, debería la parte legitimada haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y, previamente, intentado subsanar la falta - artículos 469, apartado 2 , y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Sólo a mayor abundamiento procede indicar, además, que la consecuencia jurídica que el artículo 87, apartado 6, establece y consiste en imponer la calificación que resulte menos gravosa para el concurso, carece de fundamento cuando, como sucede en el caso enjuiciado, hay coincidencia entre las que merecen los créditos de fiadora y acreedora satisfecha.

SEXTO. Enunciación y fundamentos del tercero de los motivos del recurso de casación.

Denuncia ----------la infracción del artículo 89, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio . Dicho precepto, tras referirse a las clases de créditos incluidos en la lista de acreedores, establece que " [s]e entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren clasificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados ".

La recurrente insiste en este motivo en el distinto trato que, por su naturaleza y caracteres, merecían sus créditos a recuperar la suma que había abonado a la acreedora principal por los intereses generados a favor de ella por el préstamo y a percibir los intereses convenidos, a cargo de la afianzada y directamente a su favor, en el contrato de regularización de la garantía, ya que aquel era ordinario y éste subordinado.

Sin embargo, en relación con el enunciado del motivo, tan sólo afirma que la norma del apartado 3 del artículo 89 ha sido infringida porque, no siendo su derecho al íntegro reembolso de lo pagado como fiadora privilegiado ni subordinado la lógica consecuencia, a la luz de dicha norma, es entender que se trata de un crédito ordinario.

SÉPTIMO. Argumentos para su desestimación.

La cuestión que, en realidad, se plantea en el motivo tercero no guarda relación con la norma que en él se dice infringida. Al menos en la medida que sería necesaria para que pudiera declararse la infracción.

Realmente, examinadas las alegaciones que se salvan de tal reproche y resultan pertinentes para un enjuiciamiento a la luz del artículo 89, apartado 3, la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la de que, con ellas, incurre ----------- en una petición de principio, pues utiliza como premisa de su conclusión - la infracción de la norma - una negación - la de que su crédito no es subordinado - que procesalmente no consta como cierta, ya que no fue aceptada como verdadera en las instancias y debería, previamente a ser considerada en el silogismo judicial, declararse que sí lo es - sentencias 138/20-----, de 20 de marzo , 445/2------, de 22 de junio , 639/20--1, de 20 de septiembre , entre otras muchas -.

OCTAVO. Enunciación y fundamentos del motivo cuarto del recurso de casación.

En el motivo cuarto ……………afirma que se ha producido la infracción del artículo 1255 del Código Civil , que reconoce a los contratantes una potencialidad normativa creadora, puesto en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Ley 1/1994, de 11 de marzo , sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca - el cual, al referirse al régimen aplicable a las otorgadas por dichas sociedades, establece que " [l]a condición de socios de las personas avaladas o garantizadas por la sociedad de garantía recíproca no afectará al régimen jurídico de los avales y garantías otorgados, los cuales tendrán carácter mercantil y se regirán en primer lugar por los pactos particulares si existieran, y, en segundo lugar, por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad, siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales de carácter imperativo " - y con el repetido artículo 89, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida había atribuido a la reglamentación creada por el contrato de regulación de la garantía, por ella celebrado, en su día, con la prestataria afianzada, una finalidad que no era cierta - la de eludir el régimen de calificación de su derecho de crédito a recuperar lo que había pagado a la prestamista acreedora -, dado que el propósito de las contratantes no fue otro que regular sus relaciones jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 10 de la Ley 1/1994 .

Por otro lado, vuelve la recurrente a afirmar en este motivo que su crédito a los intereses pagados, tiene una causa, contractual, distinta de la que vincula al pago el artículo 1839 del Código Civil , como fundamento de la subrogación. Y, además, que el mismo está sometido a una calificación - como ordinario - que no merece su crédito a los intereses directamente a ella debidos por la afianzada como consecuencia del contrato de regularización de la garantía, celebrado conforme a la Ley 1/1994.

NOVENO. Argumentos para su desestimación.

El fiador, una vez cumple la prestación debida por su afianzado, está facultado ex lege para recuperar, en vía de regreso, lo que haya pagado. Dispone para ello de la acción de reembolso por la cantidad total de la deuda, en cuyo ejercicio el artículo 1839 del Código Civil - en relación con los artículos 1210, regla tercera , y 1838, regla primera, del mismo texto legal - le favorece, al mandar que sea considerado como subrogado en la posición del acreedor satisfecho, con el fin de permitirle que se beneficie de la antigüedad del crédito garantizado y de sus privilegios, preferencias y garantías.

En caso de concurso del deudor, la subrogación en un crédito subordinado, como es el que tiene por objeto los intereses pagados al acreedor, no favorece al fiador, como consecuencia de la antes mencionada regulación de distribución legal de las pérdidas entre los distintos acreedores. De modo que a los interesados, pese a que pueden, en ejercicio de sus autónomas voluntades, excluir la subrogación como efecto del pago, no les está permitido eludir en el concurso aquella calificación - artículo 6, apartado 2, del Código Civil -, por más que puedan establecerla - artículo 92, ordinal segundo, de la Ley 22/2.003 -.

La norma del artículo 10, apartado 1, de la Ley 1/1994 no sólo no priva de fundamento a la expuesta conclusión, sino que la reafirma, al establecer, como un reflejo concreto de las normas generales, que la autonomía de la voluntad de los contratantes y los redactores de los estatutos de las sociedades de garantía recíproca no puede superar los límites establecidos por las normas legales de carácter imperativo.

DÉCIMO. Enunciación y fundamento del motivo quinto del recurso de casación.

Denuncia la recurrente en este motivo, con carácter subsidiario respecto de los anteriores, que el Tribunal de apelación había infringido en su sentencia la norma del artículo 1838 del Código Civil - reguladora de la llamada acción de reembolso del fiador una vez pagada por él la deuda principal -, en relación con la de la regla tercera del artículo 89 de la Ley 22/2.003 .

Alega que, en caso de que se entendiera que ejercitó contra la prestataria afianzada la acción de reembolso, tendría derecho a recuperar todo lo pagado, sin distinción entre el principal y los intereses del préstamo.

UNDÉCIMO. Argumentos para su desestimación.

La fiadora recurrente, al cumplir la deuda de la prestataria, adquirió contra ésta el derecho a lo que establece el artículo 1838 del Código Civil . Pero en el ejercicio de la acción de reembolso " por la cantidad total de la deuda " se subrogó en la posición de la acreedora.

Y, al haber sido declarada en concurso la deudora, su crédito a recuperar lo que pagó a la prestamista por los intereses derivados del préstamo, tiene la consideración de subordinado, por las razones objetivas y de origen que resultan de la regla tercera del artículo 92 de la Ley 22/2.003 y han sido expuestas.

DUODÉCIMO. Régimen de las costas del recurso.

En aplicación de la regla general del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

  BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicaswww.consultatuderecho 2005-2013

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales