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Los convenios colectivos son normas que se van renovando con los años, por lo que es recomendable comprobar la vigencia: Si necesita conocer el convenio laboral aplicable a su empresa o sector puede consultar con nuestro despacho de abogados.

TITULO V.- CONDICIONES ECONÓMICAS

  Art. 27.- Estructura salarial

La retribución al trabajador por la prestación profesional mensual por la jornada completa pactada en el artículo 16 de este Convenio Colectivo vendrá constituida por las percepciones salariales y extrasalariales establecidas en el presente Título y en las tablas salariales de los anexos del Convenio, y en concreto siendo la nueva estructura la de los siguientes conceptos:

•  salario base, serán los establecidos en las tablas salariales de este Convenio.

•  complemento personal de porcentaje de servicio, pactado en el artículo 28 de este Convenio Colectivo .

•  complemento personal de antigüedad consolidada, regulado en el artículo 29 del presente Convenio.

•  gratificaciones extraordinarias, nocturnidad, manutención y plus transporte, pactados en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Convenio Colectivo.

•  complemento de permanencia, pactado en el artículo 34 del presente Convenio.

Art. 28.- Adaptación al sistema salarial.

    Proceso de Adaptación General.

Para el año 2.004, las empresas y los trabajadores a los que se aplica este Convenio Colectivo, y que no vinieran percibiendo sus retribuciones conforme al sistema de participación en el porcentaje de servicio previsto en la derogada Ordenanza Laboral, deberán adaptarse a las nuevas tablas salariales, correspondiéndoles un salario base de los establecidos en las referidas tablas salariales recogidas en el Anexo III en función del nivel salarial que les corresponda conforme a su categoría profesional y del tipo de establecimiento en que estén empleados.

Para este proceso de adaptación se tendrá en cuenta el criterio general de compensación y absorción establecido en el artículo 6 del Convenio colectivo.

No obstante la regla general establecida en el párrafo anterior, en el supuesto de que las empresas y los representantes legales o sindicales de los trabajadores o con los mismos hubieran acordado, como consecuencia de la supresión del sistema de participación en el porcentaje de servicio, el abono de conceptos salariales compensatorios de dicha supresión del porcentaje de servicio, se estará a lo pactado por las partes en el acuerdo correspondiente.

En defecto de pacto expreso, y exclusivamente para aquellos trabajadores que en algún momento hayan venido percibiendo sus retribuciones mediante el sistema de participación en el porcentaje de servicio, las cantidades abonadas por dichos conceptos compensatorios de la supresión del porcentaje de servicio, no serán compensables ni absorbibles, salvo que entre empresa y trabajador se viniera aplicando de hecho la regla general de la compensación y absorción sobre dichas cantidades compensatorias.

Dichas cantidades compensatorias no serán revisables salarialmente.

La adaptación salarial prevista en este apartado A) deberá realizarse por las empresas en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio Colectivo, debiendo abonarse cualquiera que sea el momento de la adaptación, las cantidades resultantes de la misma con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2.004.

B) Proceso de sustitución para los trabajadores que perciban sus retribuciones mediante el sistema de porcentaje de servicio.

A partir de la fecha de 1 de enero de 2.004, quedará expresamente derogado el sistema retributivo de participación mediante el porcentaje de servicio previsto en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería.

Las empresas que vinieran aplicando el sistema retributivo de participación en el porcentaje de servicio deberán llevar a efecto, salvo pacto en contrario, su sustitución por el sistema retributivo de salario mensual en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio Colectivo.

Para llevar a efecto dicha sustitución, las empresas deberán calcular, como se indica a continuación, el promedio de los conceptos salariales percibidos en los doce meses inmediatamente anteriores al uno de enero de 2.004.

El cálculo del "complemento personal de porcentaje de servicio" se realizará según la siguiente fórmula liquidatoria:

a) Se hallará la cantidad global que a cada categoría corresponda en el citado período exclusivamente por los siguientes conceptos: salario inicial o salario fijo o garantizado, porcentaje de servicio y diferencia al garantizado, y los salarios fijos o garantizados correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, en los doce meses inmediatamente anteriores al uno de enero de 2.004, incrementándose en el 3% por la revisión salarial del año 2.003 sobre los conceptos anteriores con excepción de lo percibido en concepto de porcentaje de servicio.

•  A la cantidad hallada se le restará el resultado de multiplicar por catorce el salario base establecido en las tablas salariales del año 2.004 del Anexo III para la categoría profesional que le corresponda al trabajador y la clase de empresa a la que pertenezca.

•  La diferencia que resulte se dividirá entre doce y su resultado:

•  En el caso de ser positivo, se integrará como "complemento personal de porcentaje de servicio" abonable en las nóminas mensuales del trabajador a partir de los dos meses siguientes a la publicación del Convenio colectivo.

Dicho complemento no será abonado en pagas extraordinarias, no será compensable ni absorbible y no será revisable salarialmente.

•  En el caso de ser negativo o igual a cero, el trabajador no tendrá derecho a percibir dicho complemento, asimilándose su salario base al nivel salarial que le corresponda según su categoría profesional y clase de empresa de los establecidos en el apartado C) b) de las tablas salariales del Anexo III.

•  A partir del 1 de enero de 2.004, en los supuestos de cambio de categoría de cualquier trabajador con derecho a percibir este complemento personal, el mismo se mantendrá inalterable.

En el supuesto de cambio de categoría profesional de un trabajador que viniera percibiendo su retribución mediante porcentaje de servicio desde el mes de enero del año 2.004 hasta la publicación del Convenio colectivo, la misma no afectará al cálculo anteriormente establecido, realizándose el proceso de sustitución conforme a lo establecido en el apartado B) del presente artículo.

El proceso de sustitución salarial establecido en este apartado B) de este artículo se realizará respetando las condiciones más beneficiosas establecidas en los pactos que se hayan alcanzado expresamente entre la empresa y la representación legal o sindical de los trabajadores, o en su caso, con estos, que se hayan acordado o se mantengan a la publicación de este Convenio Colectivo en materia de porcentaje de servicio.

Las empresas que ya hubieran llegado a acuerdos de sustitución del sistema salarial del porcentaje de servicio se regirán por dichos acuerdos, no siéndoles aplicable lo establecido en este proceso de sustitución del apartado B).

Art. 29.- Antigüedad

  Con efectos del día 4 de junio de 1.997 se suprimió y dejó sin efecto el devengo del Complemento de Antigüedad regulado en el Convenio Colectivo anterior a dicha fecha, sin que tampoco fuese de aplicación lo previsto en el art. 69 de la extinta Ordenanza Laboral para la Industria de la Hostelería , para todos aquellos trabajadores que iniciasen su relación laboral en las empresas afectadas por el Convenio, a partir del día en que se publicó el mismo en el B.O.C.M. (3 de junio de 1.997).

A los trabajadores, que a la fecha citada mantenían relación laboral con las empresas afectadas por el mismo, se les respetará como condición "ad personam" tal complemento de antigüedad en las mismas condiciones de devengo establecidas anteriormente en el Convenio y la Ordenanza Laboral de Hostelería, complemento que seguirán devengando hasta que terminen de consolidar el tramo porcentual en que se encuentren, en función de los años de servicio.

Una vez producido el salto al tramo porcentual siguiente a la citada fecha, dichos trabajadores, no devengarán nuevos saltos o tramos.

Dicho complemento será el resultante de aplicar al salario fijo o garantizado, que corresponda en la fecha que se produzca el salto al tramo porcentual siguiente el porcentaje correspondiente, teniendo en cuenta la siguiente tabla:

 

 

Antigüedad en la empresa, a la fecha de publicación del Convenio: 3-6-97 (tramos)

 

% Antigüedad a la fecha de publicación del Convenio: 3-6-97 (tramos)

 

 

% Antigüedad consolidada al salto siguiente

(tramos)

 

MENOS DE 3 AÑOS

 

0

 

3%

 

3 AÑOS

 

3%

 

8%

 

6 AÑOS

 

8%

 

17%

 

9 AÑOS

 

17%

 

25%

 

14 AÑOS

 

25%

 

38%

 

19 AÑOS

 

38%

 

45%

 

24 AÑOS

 

45%

 

50%

 

30 AÑOS

 

50%

Consolidada en su 50%

 

Una vez que se haya obtenido el tramo porcentual siguiente o en su caso, alcanzado el 50% de antigüedad, esta antigüedad pasará a denominarse "COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA".

Este complemento salarial, que será cotizable, se mantendrá en el recibo de salarios como tal y en los términos establecidos durante el año natural en el que se haya consolidado, no siendo compensable ni absorbible, aplicándosele en los años siguientes el mismo porcentaje de revisión salarial que se fije para las Tablas Salariales de este Convenio y el que se pacte en años sucesivos.

Art. 30.- Gratificaciones extraordinarias

Las dos gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores, se harán efectivas los días 20 de Junio y 20 de Diciembre de cada año natural. Las referidas gratificaciones se devengarán por anualidades.

Art. 31.- Nocturnidad

A) Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las 24 horas y las 8 horas tendrán una retribución específica con el 25% sobre el salario base reflejado en las tablas salariales de este Convenio, aplicando la siguiente fórmula para su cálculo:

Incremento valor hora nocturna = Salario Base x 25% 4 x 40

b) En caso de que un trabajador preste sus servicios 5 ó más horas en el período comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, se considerará toda la jornada nocturna a efectos de percibir el complemento de nocturnidad.

c) Se respetarán las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la empresa en materia de abono de la nocturnidad.

d) Se hace constar que en las tablas salariales del presente Convenio no se ha previsto ningún salario especial por trabajo de noche en ninguna categoría profesional. No obstante, se considerará que únicamente son nocturnos por su propia naturaleza los servicios del personal de salas de baile, discotecas, salas de fiesta, tablaos flamencos y cafés-teatros.

e ) En los casos del mes de vacaciones, días festivos abonables, I.T. y días de descanso, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal concepto en los últimos 3 meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se de en condiciones no habituales e irregulares.

Art. 32.- Complementos salariales en especie

Manutención

Los trabajadores que se determinan en las tablas salariales anexas al presente convenio, tendrán derecho a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante los días en que presten sus servicios, la manutención.

A opción del trabajador, dicho complemento en especie podrá sustituirse mediante la entrega en metálico de 33.69 Euros mensuales para 2.003, 35.14 Euros mensuales para 2.004, y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2.005 y 2.006, salvo en aquellos establecimientos que no tengan obligación de dar la manutención, entendiendo por éstos, los que no elaboran comidas y/o no tengan servicio de restaurante.

En las cafeterías y catering que cumplan los requisitos anteriores, los trabajadores tendrán derecho a la manutención si, además, su jornada laboral coincide con el horario habitual de comidas o cenas del establecimiento.

Este complemento salarial se abonará también en vacaciones y fiestas abonables.

Para los trabajadores que tuviesen la necesidad de un régimen alimenticio especial, se confeccionará el menú prescrito por el doctor de la Seguridad Social.

La manutención será sana, variada y bien condimentada, confeccionándose un menú diverso para evitar la monotonía.

Art. 33.- Plus de ayuda al transporte

Como compensación de los gastos de desplazamiento y medios de transporte se establece un complemento extrasalarial que se abonará en todas las categorías, con independencia de las distancias que puedan existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador. Este plus se devengará completo para todos aquellos trabajadores que anteriormente a la fecha de 19 de diciembre de 1999 tuvieran suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, con independencia del tipo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.

Dicho plus tendrá la cuantía de 111.38 Euros mensuales para 2.003, 116.17 Euros mensuales para el 2.004 y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo para los años 2.005 y 2.006.

Todas aquellas nuevas contrataciones a tiempo parcial de carácter indefinido que se formalizaron a partir de la fecha de 18 de diciembre de 1999 percibirán un plus de ayuda al transporte proporcional a la jornada trabajada durante el mes de devengo. La cantidad percibida no podrá ser inferior a la cantidad equivalente al coste de la tarjeta Abono Transporte para la zona que abarque toda la Comunidad de Madrid que en el año 2.003 fue de 61,20 euros y para el año 2.004 es de 62,90 euros. Para los años 2.005 y 2.006 será el que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para dichos años.

Para todas las nuevas contrataciones a tiempo parcial que no sean por tiempo indefinido, el Plus de ayuda al Transporte se devengará completo, con independencia del tiempo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.

Los trabajadores que presten servicios 20 horas o más a la semana, así como aquellos que presten servicios en jornada de 900 horas o más en computo anual, recibirán el Plus de ayuda al Transporte completo.

En colectividades, sólo para el caso de los vigilantes de comedor y patio, si su jornada semanal fuera inferior a 11 horas y 30 minutos, el plus de ayuda al transporte se cifrará en 43.30 Euros mensuales para 2.003, 45,16 Euros mensuales para el 2.004, y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio Colectivo para los años 2.005 y 2.006.

Para el resto de los trabajadores de colectividades la cuantía del plus de ayuda al transporte se cifrará en 117.49 Euros mensuales para 2.003 y 122.54 Euros mensuales para 2.004 y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2.005 y 2.006, todo ello sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores del presente artículo.

El importe mensual del plus tiene como base los días laborables, por lo que el equivalente podrá deducirse por las empresas los días en que el trabajador falte al trabajo, excepto si se trata de las licencias retribuidas del art. 37.3 del E.T., fiestas abonables o en los supuestos y términos establecidos en el párrafo 5º del art.42 de este Convenio Colectivo.

Este plus extrasalarial no se abonará en el mes de vacaciones y no será cotizable a la Seguridad Social en la parte que esté legalmente exento. No obstante, podrá prorratearse en doce meses.

Las empresas afectadas por este Convenio, que tuviesen ya establecido individualmente plus transporte para sus trabajadores, sumarán su cuantía a la del Plus de ayuda al Transporte que se establece con carácter general en este artículo.

Art. 34.- Complemento por permanencia .

A partir del 1 de enero de 2.004, los trabajadores que tuvieran 58 años de edad o más, con una antigüedad en la misma empresa o reconocida por esta de al menos 10 años, percibirán un complemento anual consistente en una mensualidad que se abonará en el mes de marzo de cada año. Para el año 2.004, la mensualidad se abonará antes del 31 de diciembre.

Sí el trabajador en el año natural reuniere los requisitos de edad y antigüedad en la empresa con posterioridad al mes de marzo de cada año en curso, igualmente le será abonado dicho complemento, con cargo a dicho año.

Asimismo, y exclusivamente en el año 2.004, aquellos trabajadores que a 1 de enero de 2.004 tuvieren cumplidos o cumpliesen durante dicho año 60 años o más de edad y una antigüedad de al menos 10 años en la misma empresa o reconocida por esta, percibirán, además de la mensualidad establecida en el párrafo primero, en un solo pago durante el año 2.004 un complemento de permanencia cuyas mensualidades serán las establecidas en la siguiente tabla en función de los años de antigüedad del trabajador en la empresa y de su edad durante el año 2.004 .

 

EDAD

ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA

Trabajador

10-14 años

15-19 años

20–24 años

25-29 años

30-34 años

35 años ó más

64-65 AÑOS

1

2

3

4

5

6

63 AÑOS

1

2

3

4

5

6

62 AÑOS

1

2

3

4

5

5

61 AÑOS

1

2

3

4

4

4

60 AÑOS

1

2

3

3

3

3

 

A partir del año 2.005, dichos trabajadores exclusivamente percibirán el complemento establecido en el párrafo primero de este artículo.

Las mensualidades del complemento de este artículo vendrán constituidas por el salario base establecido en tablas salariales del Convenio Colectivo, más, de percibirse, la antigüedad consolidada .

 

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