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CONCURSO DE ACREEDORES: ADMINISTRADORES:

La sentencia dictada en la sección de calificación del concurso de la mercantil Arquitectura de materiales de alta densidad SL, en acrónimo, Artemade, estima la pretensión calificatoria formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal y califica como culpable el concurso de dicha mercantil al apreciar irregularidades en la llevanza de la contabilidad ( 164. 2.1 LC ), en concreto, por la existencia de diversas anomalías en la contabilidad, consistentes sustancialmente en la falta de anotación de las operaciones diarias relativas al mes de Marzo de 2008, apuntes y enmendados no justificados en la cuenta nº 533, falta de colaboración con la Administración concursal ( art. 165.2LC ) por no presentar el informe recabada por la Administración para realización de una obra y por agravación del estado de insolvencia ( art 164.1 LC ) mediante la realización de una serie de gastos sin autorización de la Administración Concursal , declara como persona afectada por la calificación a los Administradores Solidarios de , D. ------------- , a quienes inhabilita para administrar bienes ajenos , para representar o administrar a cualquier persona , ejercer cargo de comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañias mercantiles o industriales durante un periodo de dos años a quienes condena al abono de la suma de -------------euros a la masa activa, en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, y contra la misma se alza la representación procesal de D. -------- con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar que declare fortuito el concurso de la mercantil Arquitectura de materiales de alta densidad SL, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de algunas de las pruebas practicadas por falta de prueba de los hechos en los que se sustenta la calificación, y error en la interpretación de las normas en las que se subsumen los hechos que la sentencia considera probados.

  SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático se va entrar a analizar la concurrencia de los distintas conductas en las que fundamenta la sentencia apelada la calificación como culpable del concurso siguiendo la ordenación legal de las causas en las que se subsumen.

  I. Agravación del estado de insolvencia.

  El art. 164.1 establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

  Del tenor del precepto, que establece el principio general, resulta que para la calificación del concurso como culpable por conducta que haya provocado " generación o agravación del estado de insolvencia ", es necesario que en el resultado haya incidido una actuación del deudor en la que concurra un componente subjetivo calificable como dolo o culpa grave, sin que sea suficiente la mera concurrencia de culpa sin cualificación.

  Y es criterio doctrinal y jurisprudencial de general aceptación que el dolo consiste en una actuación deliberada y consciente que contradice al actuar exigible mientras que la culpa grave se corresponde con la grosera falta de diligencia exigible a una persona, en la materia de la que se trata, al deudor o a sus administradores.

  La sentencia de instancia señala que la deudora después del dictado de la resolución de la declaración del concurso (--------------) acometió una obra en-------------), sin autorización de la Administración Concursal y que la obra generó gastos por importe de -----------euros, por salarios de personal, seguridad social, material , desplazamientos, etc y que como contrapartida unicamente figuran en la contabilidad ingresos por importe de -----------euros.

  En el recurso se sostiene que la administración concursal autorizó la obra y que el grueso de los gastos se habría originado de todos formas pues la empresa tenía en plantilla trabajadores con contrato vigentes.

  No se ha aportado ninguna prueba que demuestre la existencia de autorización de la Administración Concursal , y así se reconoce implícitamente por la apelante. Y es evidente que la sola afirmación de la deudora sobre la existencia de autorización para la realización de la obra por parte de la Administración, que niega esta, no es suficiente para considerarla probada.

  Y es meridiano que la realización de la obra en Vitoria retrasó la resolución del Expediente de Regulación de Empleo pues de no haber decidido la deudora realizar la obra el expediente de regulación de empleo se hubiera solicitado antes y la extinción de los contratos laborales se hubiera producido en fecha anterior, con lo que los gastos de salarios y seguridad social hubieran sido inferiores a los que se produjeron, a lo que se añade que la obra generó gastos por otros conceptos tales como compra de material y desplazamientos y que durante la ejecución de la obra desparecieron existencias que figuraban en el inventario de la sociedad que presumiblemente se emplearon en la obra, lo que supuso una disminución del activo

  Y si los gastos por diversos conceptos que se realizaron con motivo de la obra en-----------, que no se discuten en el recurso con la salvedad de los devengados por salarios y seguridad social de los trabajadores sobre los que ya se ha tratado, no tuvieron como contrapartida los correspondientes ingresos, afirmación que tampoco se cuestiona en el recurso que aporta sobre el particular explicaciones imprecisas y que no parecen tener relación con la falta de ingresos obra en cuestión- se habla de impagos de----------------, pero no se explica que relación tienen estas empresa con la obra de la era dueña la empresa ----------según señala la sentencia- es inconcuso que la decisión de acometer la obra, que se realizó sin autorización de la Administración Concursal supuso un agravamiento del estado de insolvencia.

  Por otra parte, -------------realizó otras actuaciones que incidieron en la generación del estado de insolvencia o en su gravación que se indican en la resolución recurrida y se analizan a continuación

  II. Irregularidades en la contabilidad.

  El art. 164.2 dispone que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable 1º " Cuando el deudor obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación...o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la contabilidad ".

  La presunción " iuris et de iure " de culpablidad que establece el precepto cuando concurre el supuesto de hecho contemplado por la norma determina que apreciada la concurrencia de actuación subsumible en el supuesto normativo, el concurso deba calificarse como culpable sin necesidad de que se acredite la concurrencia de otros requisitos como en el caso de comportamientos no amparados por la presunción que establece el precepto y la del siguiente.

  El cumplimiento de la normativa sobre contabilidad es de gran importancia puesto que las disposiciones que ordenan contabilidad tienen como finalidad esencial aportar una información fiable de la situación patrimonial de la empresa y de la evolución del negocio a los socios y terceros que se relacionan con la sociedad y también a los propios administradores. Y exponente de la importancia de la llevanza de la contabilidad son las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Comercio en los arts 25 Co Comercio y ss que se inicia con el establecimiento como principio general que " todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios " y a continuación dispone los libros obligatorios, las forma en la que debe llevarse y otras exigencias que permitan la realización de un seguimiento fiable de la situación de la empresa.

  La sentencia apelada atribuye a la sociedad deudora dos actuaciones irregulares en lo que concierne a la llevanza de la contabilidad, anomalías en la llevanza de la cuenta 553 consistentes en la realización de correcciones no justificadas , disposiciones significativas en un día concreto , realización de pagos no autorizados por la Administración Concursal y la no realización de anotaciones en el mes de Marzo 2008.

  En el recurso no se niega la existencia de anomalías en la cuenta 533, simplemente se dice que la Administración Concursal retiró en el juicio la imputación por anomalías en la cuenta 533, que en el mes de Marzo 2008 se realizaron 239 anotaciones de asientos contables de los cuales 73 se contabilizaron el día 7 a requerimiento de la Administración Concursal y que lo que importa no es el tipo de asientos que se contabilizaron sino la existencia de los asientos , que los pagos que se realizaron sin autorización de la Administración lo fueron porque la concursada no conocía quienes eran los administradores concursales y que la mera incorrección en la llevanza de la contabilidad no es suficiente para que la apreciación del supuesto contemplado en el nº2 del art. 164.2.1 , que requiere que la irregularidad sea relevante.

  Pues bien según consta en la grabación el Letrado que intervino por la Administración Concursal se afirmó y ratifico en el informe / calificación, con la salvedad de retirar la imputaciones que figuran en los puntos III (alzamiento de bienes ) y IV ( enajenación fraudulenta de bienes), por las razones que explicó.

  Y en la oposición a la calificación no se da ninguna explicación sobre las anomalías en las anotaciones de la cuenta 533, cuenta con socios, que como destaca la sentencia tiene una importancia de -.--------euros y tampoco se han justificado los pagos realizados por la deudora después de la declaración del concurso sin intervención de la administración concursal y es evidente, en contra de lo que se afirma en el recurso, que la mera realización de anotaciones contables no es suficiente para considerar cumplido el deber de llevanza de la contabilidad que requiere que las anotaciones se corresponden con las operaciones realizadas, de ahí que la sentencia no acepte la practica de la deudora de realizar anotaciones de un periodo extemporáneamente sin justificación de las operaciones realizadas. Y el conjunto de irregularidades apreciadas tienen entidad suficiente en la medida que impiden el cabal conocimiento de la situación patrimonial de la deudora.

  III. Falta de colaboración con la Administración Concursal .

  Entre las actuaciones en las que el legislador presume la existencia de dolo o culpa grave del deudor que se relacionan en el art. 165 LC , el número segundo sanciona el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal , no les hubieran facilitado la información conveniente o necesaria para el interés del concurso.., que se encuentran de los deberes que surgen para el deudor como consecuencia de la declaración del concurso.

  La sentencia apelada señala que no se ha entregó a la Administración el Memorando que había requerido para decidir sobre la autorización de una obra y que se ha prescindido de la Administración para adoptar decisiones de trascendencia como la realización de la obra de Vitoria para la que se recabo el memorando y que se han realizado pagos sin autorización de la Administración .

  Y como argumentos para combatir las afirmaciones de la resolución recurrida se aduce que en todo momento se colaboró con la administración concursal , que los administradores acudieron a cuantos reuniones fueron convocados y que la Administración autorizó la obra de Vitoria si bien no se consigno en Acta la autorización.

  La no aportación de la información recabada por la Administración concursal en cualquier aspecto que afecte a la actividad de la deudora y a su situación patrimonial constituye falta de colaboración. Y sobre la actuación de ---------con relación de la obra de --------nos remitimos a lo dicho en apartado I.

  TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la integra desestimación del recurso de apelación , en plicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.

  Vistos los artículos citados y demás de general y pertiente aplicación.

 

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