- Por la muerte del reo.
- Por el cumplimiento de la condena. - Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.
- Por el indulto.
-
Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado
sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al
ofendido por el delito antes de dictarla.
En
los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o
tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la
continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal,
o el cumplimiento de la condena.
Para
rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o
tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
- Por la prescripción del delito.
- Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
- A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
-
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
-
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o
inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
- A los tres años, los restantes delitos menos graves.
- Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3.
Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija
mayor tiempo para la prescripción.
4.
Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no
prescribirán en ningún caso.
Artículo 132.
1.
Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el
día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente,
desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se
eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor
de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.
2.
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se
paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En
los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos,
detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad
moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la
víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la
mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad
el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del
fallecimiento.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
- A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
- A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
- A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
-
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan
de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
- A los 10, las restantes penas graves.
- A los cinco, las penas menos graves.
- Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134.
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad
prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad
superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de
libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
2.
El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya
quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3.
Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una
pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPÍTULO II.
DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS.
Artículo 136.
1.
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia
de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe
del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
-
Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el
juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los
pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o
tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a
la cantidad aplazada.
-
Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no
excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años
para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara
extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión
condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se
computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere
quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
En
este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración
de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales
en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes
no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones
con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y
en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que
soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones
canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia.
5.
En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos
en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del
interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se
haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias,
ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137.
Las
anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una
vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo
figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a
Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos
establecidos por la Ley.
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