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SEGURO DE DAÑOS: ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN SUBROGACIÓN

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la instancia que desestima en su integridad la demanda , se alza la parte actor. La reclamación de la demandante , según se relata en la demanda , se basa en los siguientes hechos: En primer lugar, en un accidente de circulación que se produjo en fecha 1 de agosto de 2008, en el que resultó danado el vehículo matrícula GC-3187- BV, asegurado por la entidad actora AXA SEGUROS; en segundo lugar en el abono por la entidad actora AXA SEGUROS de la cantidad de 615,37 para la reparación de los danos producidos en el vehículo asegurado en su entidad. Danos que reclama en estas actuaciones a las entidades aseguradoras de los vehículos entiende son responsables del accidente .

La actora ejercita el derecho que le atribuye el art. 43 de la LCS . Antes de resolver sobre las motivos concretos del recurso debemos convenir con la parte demandante que la Ley, artículo 43 de la L . C. S. utiliza la subrogación para la finalidad de que la companía de seguros se reintegre, con el afecto de transferir al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, según el artículo 1.212 del Código Civil .

El asegurador se subroga como se ha dicho, en el derecho del asegurado contra el tercero causante del dano, cuyo régimen dependerá de la naturaleza de la responsabilidad del tercero, sin que nazca tal derecho del contrato de seguro, sino de la ley.

Por todo ello ha de existir una identidad objetiva entre la indemnización abonada por el asegurado y el resarcimiento que adeuda el tercero responsable. Es decir, la companía de seguros en virtud del artículo 43 de la L. C. S , se subroga en la posición del asegurado para ejercitar frente al tercero causante de los danos la acción de responsabilidad civil por el dano real causado al asegurado, independientemente de la relación contractual de seguro que liga aseguradora y asegurado.

SEGUNDO.- AXA AURORA IBÉRICA, como se desprende de su recurso entiende con buen criterio, el pago o el resarcimiento del dano a su asegurado ha de ser objeto de prueba y por ello presento en el acto del juicio, en momento de ratificarse en su demanda la factura que había satisfecho al taller que efectuó la reparación.

Y funda su recurso en que esta prueba le ha sido desestimada, no en el momento de su presentación sino con posterioridad, al admitirse la prueba, por lo que no pudo presentar otra, que justificara su petición como la testifical del taller de vehículos. Ciertamente AXA AURORA IBÉRICA, presento un cheque y certificado del taller acreditando el cobro y justifica su presentación pues reduce el quantum indemnizatorio. Y por ello entiende que se han vulnerado los artículos 324 siguientes y concordantes de la LEC y 299 ss y concordantes del mismo cuerpo legal, sin especificar ningún precepto en concreto, sin embargo de la lectura de los mismos, no se infiere, ni se establece la presentación de documentos en el momento de ratificación de la demanda . Senalando el art. 265 de la LEC que con la demanda o la contestación han de presentarse los documentos en los que las partes funden su derecho. Sin alegar cual es el motivo que sin presentar el documento que acreditare haber satisfecho a su representado le permita hacerlo en la AP, pues aunque senale que lo presenta para modificar la cuantía esta no es ninguna de las excepciones senaladas en la ley.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, es según el apelante que el Tribunal de Instancia no debió de resolver sobre el fondo del asunto, sino que apreciando la falta de legitimación activa, haber inadmitido la demanda , sin resolver sobre el fondo del asunto lo que produce el efecto de cosa Juzgada y le imposibilita para interponer otra demanda .

La legitimación es (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril 1969 una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente, ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el Ordenamiento Jurídico.

De ahí que, la legitimación en la causa, no va referida a la calidad que uno y otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o de derecho para ser demandante o demandado , que directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción ("legitimatio ad causam") a dilucidar como verdadera pretensión principal ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1977 , y 28 de enero 1980 ).

No estamos en un supuesto en que a la parte se le atribuya la falta de capacidad procesal, la falta de poder de procuradores sino de la falta de legitimación para poder reclamar lo que pide y ante quien lo pide, esta falta de legitimación ad causam es siempre relativa al fondo del asunto.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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