Debe tener en cuenta que la tenecia de armas esta regulada
siendo necesario tener permiso para el suo y tenencia de
armas. Para cualquier duda o aclaracion puedo contactar
con nuestro despacho donde los abogados le asesoraran. La
tencia sin permiso o autorizacion puede ser constitutiva
de delito.
Las armas reglamentarias se dividen en las siguientes categorías:
Primera categoría:
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
Segunda categoría:
1.-Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: son las armas largas que
reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior mediante decisión
adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar
funciones de vigilancia y guardería.
2.- Armas de fuego largas y rayadas: comprenden aquellas armas utilizables para caza
mayor. También los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para
cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de
guerra.
Tercera categoría:
1.- Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22
americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o
semiautomáticas
2.- Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas
para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón
de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3.- Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que
la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios.
Cuarta categoría:
1.- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble
acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2.- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de
acción simple, accionado por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Quinta categoría:
Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Los
cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
Sexta categoría:
1.- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas
en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de
los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior en los restantes casos.
2.- Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de
enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar
municiones destinadas a armas de guerra o armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias
de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3.- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico,
dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del Reglamento de Armas.
4.- En general, las armas de avancarga.
Séptima categoría:
1.- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o
control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2.- Las ballestas.
3.- Las armas para lanzar cabos, el lanzador de ayudas y las lanzaderas de
objetos para adiestramiento de perros
4.- Las armas de sistema "Flobert".
5.- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que
sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6.- Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
ARMAS PROHIBIDAS
Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y
uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de
fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para
alojar pistolas u otras armas.
c) Las armas o revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas.
Se consideran puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 cm., de dos
filos y puntiagudas.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con
armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin
púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como
cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas.
No se considerará prohibida la tenencia de las armas históricas y artísticas, de avancarga
"Flobert" e inutilizadas por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107
del Reglamento de Armas, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios
especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias
de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías "armas de fuego largas rayadas y escopetas
de caza", cuya capacidad de carga sea superior a 5 cartuchos, incluido el alojado en la
recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despliegan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar
sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los "sprays" de defensa personal que,
en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren
permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su
mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte,
autorización o tarjeta de residencia.
Queda expresamente prohibida la venta de los "sprays" de defensa personal por catálogo
o cualquier medio de venta a distancia; podrá hacerse su publicidad tan sólo en
publicaciones especializadas en armas.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchera con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles
correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca,
así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de
coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 del Reglamento de
Armas (inscritas en un libro-registro diligenciado por la Intervención de Armas de la Guardia
Civil), de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a
confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la
Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del
Interior.
Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que
formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes.
Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de
las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no
automáticas cuya hoja exceda de 11 cm., medidos desde el reborde o tope del mango hasta el
extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización
con intervención de la Guardia Civil, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio
domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de
11 cm.
Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o
de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas
blancas, especialmente aquéllas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las
categorías 5ª, 6ª y 7ª (armas blancas, de fuego antiguas, de inyección anestésica, revólveres o
pistolas detonadoras, etc.)
En general se estimará ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos
públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que
hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de
armas o sanción por infracción al Reglamento de Armas.
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