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Baja voluntaria como socio- trabajador en cooperativa de trabajo.

PRIMERO.- La actora, doña ----------., dedujo demanda frente a la Sociedad Cooperativa Limitada AAAAAAAA, de la que era socio- trabajador . Pedía se condenara a esa entidad al abono de -----------------------pesetas, en concepto de reembolsos a que tenía derecho tras su baja voluntaria ; más los intereses de esa suma provisionalmente cifrados en -------------pesetas. Conoció de la misma el Juzgado social núm. dos de----------. Su sentencia, de 1 diciembre 1998 (autos 659/98) fue estimatoria en parte, pues condenó a la Cooperativa al pago de la cantidad de ----------------pesetas.

Interpuso la accionante suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de -----------------, Sala de lo social con sede en-----------. Su sentencia de 17 mayo 1999 (rollo 468/89) fue desestimatoria.

Contra esta ultima resolución interpone la interesada ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Propone tres pronunciamientos de contraste, sobre el mismo número de puntos de contradicción.

sentencia de 27 noviembre 1997 (rollo 1133/1997) del TSJ de ----------, respecto de la cuestión: baja con carácter de justificada y deducción económica correspondiente (fundamento jurídico sexto).

sentencia de 4 marzo 1996 (rollo 1344/1996) del TSJ de-----------, sobre la cuestión: intereses que generan las aportaciones al capital social (fundamento jurídico octavo en especial).

sentencia de 3 diciembre 1997 (rollo 8031/97) del mismo TSJ de----------, sobre la cuestión: porcentaje legal para la dotación de los Fondos Obligatorios (fundamento jurídico séptimo en especial). Hubo impugnación de la Cooperativa demandada, la que insiste sobre la ausencia de contradicción. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Habremos de constatar, en primer término, si concurre el requisito de la contradicción, tal como se explica por el art. 217 de la LPL : que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas contengan pronunciamientos diversos. También, si la parte recurrente ofrece, respecto de dicha contradicción, la relación precisa y circunstanciada de que habla el art. 222. Y ello para los tres puntos que el recurso instrumenta.

TERCERO.- El primer punto de supuesta contradicción va referido a la calificación de la baja voluntaria de la actora como injustificada, y por consiguiente, a la procedencia del descuento en el reembolso que se le hizo de una cierta cantidad por ese concepto.

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos probados, mantenidos en suplicación. La actora era socia trabajadora desde marzo 1988, con aportación al capital social de seis millones de pesetas; la Asamblea general en su reunión de 5 diciembre 1997 adoptó el acuerdo de iniciar actuaciones de expediente de regulación de empleo, que afectaba a 14 de sus 19 trabajadores ; fueron iniciadas actuaciones ante la Autoridad Laboral en 15 diciembre 1997, la cual, en 19 enero 1998 produjo resolución favorable a la petición deducida; la causa alegada consistía en que la Cooperativa tenia como sustento principal la edición y publicación del Boletín Oficial de la Comunidad de--------------, y la contratación del personal fue siempre en función de tal actividad; el 10 diciembre 1997 se recibe en la Cooperativa una resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 4 diciembre anterior, por la que se comunica que se ha acordado adjudicar a otra empresa la contratación del servicio de edición y publicación del Boletín; ello supuso que no podía hacer frente a los gastos de personal cifrados en mas de -------- millones de pesetas, por lo que se ve abocada a iniciar el expediente aludido, porque la facturación entonces prevista para 1998 ascendía a unos ------- millones de pesetas; la actora, ante la discrepancia que muestra con el acuerdo adoptado por la Asamblea, en 5 diciembre 1997, ya aludido, solicita la baja voluntaria en 21 enero 1998. Tal petición es contestada en 22 enero 1998, manifestándosele que el Consejo Rector ha recibido su solicitud de baja voluntaria , que a efectos de cómputo del tiempo de preaviso éste comenzará el día 21 enero 1998, con lo que la baja se haría efectiva en 22 marzo 1998; así como se le dice que se acepta su petición de que se le exima de asistir a las reuniones de la Asamblea, exención que es efectiva desde el dicho 21 enero. Más tarde, en 16 marzo 1998, recibe comunicación de la Cooperativa, donde se le dice que en reunión del Consejo rector de 3 marzo 1998, se ha procedido a considerar la solicitud de baja , calificándola como voluntaria y no justificada; que dicha baja se produce a todos los efectos en 21 marzo; y que de acuerdo con los Estatutos Sociales, art. 55, punto 3, apartado a/, serán de aplicación las deducciones que el precepto permite. Se comunicó también a la interesada una liquidación por razón de baja ascendente a -----------pesetas.

La sentencia de contraste (TSJ de-----------, de 27 noviembre 1997), parte, como hecho probado, de una socia trabajadora de Cooperativa Textil, en la que solicita la baja voluntaria en 22 octubre 1993, por la situación de precariedad en la que se encuentra la cooperativa; la interesada no volvió a tra bajar desde la fecha de solicitud, ni cumplió con los dos meses de antelación de preaviso establecido en el art. 13 de los Estatutos, y no esperó a que la baja fuera admitida. La contradicción ha sido referida sobre todo al fundamento jurídico sexto. Ahora bien: como ponen de relieve la parte recurrida y el Ministerio fiscal, en esta ocasión, la sentencia de comparación subraya la inexistencia de acuerdo del Consejo Rector sobre los efectos económicos propios de una baja calificada como injustificada, lo que impedía a la interesada reaccionar adecuadamente y mostrar su disconformidad con algo que no se explicita.

Muestra lo dicho que hay diferencias esenciales entre uno y otro caso:

Primero, no es comparable (sentencia recurrida) la baja de la accionante que tiene por motivación la discrepancia (ideológica según aclara en demanda) con la decisión de la Cooperativa de iniciar un expediente de regulación de empleo que llevaría consigo el despido de un buen número de empleados, con otra baja que (sentencia recurrida) tiene por origen la mera situación económica deficiente de la entidad cooperativa.

Segundo, tampoco es comparable la reacción de la cooperativa en nuestro caso, que califica oportunamente la baja como injustificada y explica las consecuencias económicas que ello comporta, con el silencio que al propósito guarda la otra cooperativa, circunstancia además que el TSJ eleva a hecho relevante por impedir una adecuada reacción y defensa de la afectada.

CUARTO.- El segundo punto de contradicción va referido a los intereses que generan las aportaciones al capital social; a este propósito, se propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de ------------en 4 marzo 1996, principalmente el fundamento de derecho octavo.

La sentencia recurrida parte, en esta cuestión, de que en ningún momento, desde la constitución de la sociedad, la Asamblea General ha fijado tipo de interés a aplicar sobre las aportaciones obligatorias desembolsadas por los socios cooperativistas, ni se ha efectuado por tal concepto ingreso alguno en las cuentas individuales de los socios respecto los retornos cooperativos; todos los beneficios, salvo deducciones legales, se imputan al retorno, sin que en la contabilidad anual aparezca reflejada cantidad alguna por intereses bajo el epígrafe de gastos, ni su correspondiente reflejo en la cuenta de resultados. El juez de instancia explica que según los Estatutos de la Cooperativa (art. 50.1), el tipo de interés es el que acuerda la Asamblea general, y ésta en ningún momento lo ha hecho; lo que se mantiene en la sentencia de suplicación.

La sentencia de contraste aborda ciertamente en su fundamento octavo el asunto del reembolso de las aportaciones al capital social con sus actualizaciones. Pero parte de un hecho completamente dispar: que en ese caso sí hubo acuerdo de la Asamblea sobre intereses, para que fueran cobrados en lugar de incorporarlos al capital social. Lo que dio lugar a su efectiva percepción. El problema se plantea únicamente respecto de los de último año de presencia de quien allí accionaba (1993); sobre su ofrecimiento en juicio por la Cooperativa, para evitar discusiones, se deja constancia en el mencionado fundamento; y condena en definitiva al pago de los mismos, en aplicación de la Ley de Cooperativas de----------------.

Hay pues una disparidad considerable, como igualmente ponen de relieve la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, pues insisten en que el nuestro caso en ningún momento se contó con acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa, en cuanto a intereses, ni para las aportaciones obligatorias, ni para el retorno cooperativo. Ello es lo que explica que el pronunciamiento sea diferente en cada sentencia. Añadiendo el Ministerio Fiscal otra particularidad de importancia: la aplicación por la sentencia de contraste de una normativa diferente y específica como es la Ley catalana de cooperativas; extremo éste que debe retenerse incluso bajo otra perspectiva, cual es la relación detallada de la contradicción, pues ésta tiene que comprender también los fundamentos jurídicos, es decir, tendría la parte que haber explicado con detalle la manera en que esa norma autonómica coincide con la de ámbito estatal, como elemento que ex lege (art. 222 LPL) integra su recurso.

QUINTO.- Como tercero y último punto de contradicción se propone lo relativo al porcentaje legal para la dotación de los Fondos Obligatorios cuando no ha existido acuerdo previo; tema éste en que se acude comparativamente a la sentencia de 3 diciembre 1997 (en especial fundamento séptimo) del mismo TSJ de-------------. Este tercer motivo se interpone como subsidiario, por si el primero no fuera aceptado. En realidad, la parte recurrente confunde ahora dos planos diferentes: el primer motivo no es objeto de desestimación en cuanto al fondo (por más que técnicamente el pronunciamiento judicial deba configurarse así), sino la mera constatación ahora de una causa de inadmisibilidad. Por tanto, a falta de tal desestimación, no puede jugar como subsidiario este último motivo. De todas maneras, la contradicción, que este motivo exige, como todos los demás, tampoco se da realmente en el caso.

La sentencia recurrida parte del hecho siguiente: en el año 1995 se obtuvieron beneficios por la demandada, si bien por error no se cumplió y formalizó el requisito legal de destinar parte de los mismos al Fondo de Educación y Promoción y al Fondo de Reserva Obligatoria, sino que todos ellos pasaron en diciembre de 1996 a las cuentas individualizadas de los socios, de retornos cooperativos, por importe de ------------- pesetas a cada uno de los, en numero de nueve; tal error se detecta al efectuar la liquidación de baja a la actora, lo que motiva una ulterior rectificación de la liquidación practicada, pues se establece como definitiva la cantidad de ------------pesetas (en lugar de la cifra dicha más arriba, de ------------pesetas). Debe llamarse la atención de que se intentó la modificación de este hecho probado (el quinto de la sentencia de instancia), pero ello fue rechazado por el Tribunal de suplicación. De ahí que se estime correcta la operación de deducción, incluso desde el punto de vista aritmético.

En la sentencia de contraste se arranca de un hecho probado (el undécimo) según el cual no consta en los balances que se haya destinado cantidad alguna a los Fondos de Reserva Obligatoria ni para el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa. De ahí que en el fundamento séptimo se subraye esa circunstancia y se concluya que, en la parte proporcional correspondiente, debe quedar acrecentada la cantidad a percibir por el socio que pidió la baja .

No hay real contradicción entre ambas sentencias. En un caso (la recurrida), los mentados Fondos fueron atendidos debidamente, menos en diciembre 1996, en que la parte de beneficios correspondiente, fue abonada como tal a los socios; y lo que se hace con posterioridad, al detectar el error, es reconducir las cosas a su debido estado, también para ese ejercicio económico; con repercusión naturalmente en las cantidades que acredita cada socio, incluso bajo la modalidad de débitos derivados de la baja voluntaria . Mientras que en el otro caso (el de la sentencia de comparación) no hubo nunca detracción con destino a tales Fondos obligatorios, ni además se había llevado a cabo reajuste alguno que, en su caso, habría de comprender toda la vida de la entidad cooperativa; añádase que en este fallo de contraste se menciona y aplica ciertos preceptos de los estatutos de la cooperativa entones concernida, sobre cuyo contenido no tenemos ahora noticia alguna, impidiéndose con ello una comparación completa.

SEXTO.- Lo anterior muestra que el recurso de casación para la unificación de doctrina instrumentado por la accionante no es procesalmente admisible, al no cumplimentar básicamente el requisito de la contradicción pedido por el art. 217 de la LPL ; deficiencia que constatada y establecida ahora se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, pronunciamiento que habrá de aparecer en el fallo de esta resolución. Con el resultado final de que la sentencia atacada deberá ser confirmada. Sin costas, por no concurrir los requisitos de que su imposición depende, ex art.233 de la LPL ..

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