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Fundamentos de Derecho

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2000, cuando el vehículo del demadante Sr. ---- se encontraba pasando la ITV en el centro de ------de Revisiones UTE, se produjo una avería en el motor del mismo al ser probado por D. ----- empleado de la citada empresa, ocasionando daños por importe de ----euros. Presentada demanda de responsabilidad en base a los arts. 1902 y 1903 Cc contra Villarreal Valenciana de Revisiones UTE, contra D. Braulio y contra la aseguradora de la empresa GAN, la sentencia de instancia estima la misma contra Villarreal Valenciana de Revisiones UTE y D. Braulio, desestimándola contra la aseguradora codemandada por considerar que no ha quedado acreditada la existencia del contrato de seguro entre las dos mercantiles codemandadas. Y recurre la apelante Valenciana de Revisiones UTE dicha sentencia y solicita su revocación dictándose otra por la que se absuelva a la misma de todos los pedimentos.

SEGUNDO.- Motiva su recurso la representación de la apelante al afirmar que no se dan en el presente caso todos los requisitos exigidos por el art. 1902 Cc, puesto que aunque existe acción u omisión y daño, no ha quedado suficientemente acreditado el nexo causal entre estos, ni la falta de diligencia del empleado -Sr. ------------ de la mercantil -------------- de Revisiones UTE, para que ésta deba responder en base al art. 1903 Cc. Afirma la apelante que la rotura del motor no se ha debido a una actuación negligente del inspector de la ITV, sino todo lo contrario, que precisamente el siniestro se ha ocasionado por el deficiente estado del motor al no soportar los ensayos o pruebas que exige la normativa comunitaria (Directiva 1999/52/CE, de la Comisión, de 26 de mayo de 1999), esto es, por cumplir con la ley, y además, estima que no se ha probado el nexo causal, también necesario para la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

El motivo de esta alzada conduce a la sala a realizar una nueva valoración de la prueba obrante en autos que nos lleve a concluir si efectivamente el daño ocasionado en el motor del vehículo del apelado lo fue por una actuación negligente del inspector-empleado en la mercantil apelante o por el contrario -como afirma la apelante- por cumplir estrictamente con la normativa aplicable.

Y al respecto debemos compartimos las afirmaciones de la juez de instancia, entendiendo que es perfectamente aplicable al presente supuesto la doctrina de la objetivación de la responsabilidad, con inversión de la carga de la prueba y el principio de la causalidad adecuada. En efecto, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la viabilidad de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 se concretan en la existencia de una acción u omisión ilícita, la realidad y constatación de un daño causado, la culpabilidad y finalmente un nexo causal entre el primer y segundo requisitos. Respecto del nexo causal, efectivamente se ha acuñado la doctrina de la causalidad adecuada, y en este sentido alude a la misma la STS de 2 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1304) , estableciendo que: «Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actuar antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues «el cómo y por que se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso».

Aplicando esta doctrina, acentuando el rigor de la diligencia requerida para evitar el daño, por tratarse de una actividad propia del desarrollo tecnológico, susceptible de causar un riesgo, por lo que debe asumirse por quien tiene el beneficio de la misma el deber de indemnización del daño sufrido por el tercero, debe determinarse si ha logrado la mercantil apelante probar que el daño se produjo porque el motor del vehículo era viejo y no pudo soportar la prueba de la ITV, realizada siguiendo la preceptiva normativa, o por el contrario, este fue debido a una actuación negligente del empleado de la mercantil apelante al pasar la ITV. Y de lo actuado debemos concluir que efectivamente ha quedado acreditado lo siguiente: que el vehículo funcionaba perfectamente cuando entró en las instalaciones para pasar la preceptiva ITV, sin que el inspector-empleado de la apelante detectase ninguna anomalía, sino todo lo contrario, consideró que el motor estaba "en condiciones mecánicas satisfactorias" (folio 6 del escrito de apelación), lo que -además- fue confirmado por el mecánico del taller donde fue revisado con anterioridad en aras a pasar la ITV; que el motor diesel del mismo se averió durante la fase de inspección de opacidad de humos diesel (doc. 1 de la demanda); que dicha avería mecánica "provocada por alteración del sistema de distribución, afectando a motor (válvulas de admisión - escape con rotura árbol de levas", afirma el perito de la aseguradora del apelado "son a mi criterio producto de una alteración forzada y brusca de los ciclos normales de funcionamiento motor" (Folio 13). En consecuencia, el daño se produjo por una aceleración brusca del motor en vacío, superando las revoluciones que podía admitir, puesto que el vehículo carece de limitador que corte el gas o las revoluciones. La Directiva Comunitaria establece en su art. 1 "Para comenzar cada ciclo de aceleración en vació, el acelerador debe ser retirado con rapidez y continuidad (esto es, en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección". Y la apelante no ha acreditado en modo alguno que su empleado realizase la prueba siguiendo la citada norma, ocasionándose la rotura por un previo defecto del motor. Por el contrario, la rotura se produjo por acelerar dicho motor de forma brusca o con violencia, lo que desde luego prohibe la norma y ha quedado acreditado tras la pericial aportada del perito de la compañía aseguradora del vehículo siniestrado, así como de la testifical del mecánico del taller donde había sido revisado previamente el vehículo. Queda de esta forma probada la relación de causalidad entre la acción (prueba) y el daño, más allá de las "simples conjeturas". En definitiva, como acertadamente declara la juez a quo la apelante (su empleado) no ha empleado toda la diligencia exigible o debida como experta en la actividad de desarrolla, esto es, en la realización del servicio de inspección técnica de vehículos, por lo que debemos confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO.- Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la imposición a la apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC).

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ----- DE REVISIONES U.T.E. contra la Sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil tres por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de ----- en los autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 48 de 2003 debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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